Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000256

ASUNTO: RP11-P-2008-000256

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZA: ABG: M.A.D.S..

FISCAL: ABG: CARLOS BRAVO (FISCAL AUXILIAR SEGUNDO EN COLABORACION CON LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: F.J.M.V..

DEFENSOR PÚBLICO: ABG: A.N..

SECRETARIO: ABG: M.V..

Visto en audiencia de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha 08 de Febrero de 2008.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Quien expone: “Presento en este acto a los ciudadano imputado F.J.M.V., venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 20-11-78, titular de Cédula de Identidad N° 13.731.111, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de Emsly Diaz. (el fiscal narra los hechos) Solicito muy respetuosamente sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficiente elementos de convicción que acreditan la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye. Así mismo, solicito que sea declarado el hecho como flagrante y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Es todo”.

DEL IMPUTADO

El imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien dijo se y llamarse: F.J.M.V., venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 20-11-78, titular de Cédula de Identidad N° 13.731.111, hijo de M.V. y F.J.M., residenciado en Guayacán de las Flores, sector 2 vereda 35, casa 10 Carúpano, Estado Sucre; y expuso: “Fui detenido en guayan en un operativo de la misma policía y venia hasta el terminal y vi motos pasando con un chamo, lo bajaron a el y me montaron a mi, y me llevaron al comando y me dijeron que ese celular era mío y el armamento, no me agarraron robando y me vieran hasta matado, son unos coño de madre los policía, me fueran golpeado, además con mi expediente que saben es todo. Preguntas de la defensa ¿Dónde te agarraron? C. Guayacán de las Flores. ¿ donde te agarraron la segunda vez? Cruzando el semáforo del terminal. ¿tu andabas con otra persona? Solo. ¿alguna persona presenció las dos detenciones? Los que estaban presos con migo. La primera vez si y la segunda no conozco a nadie. ¿ tienes nombre de alguna persona? Si, Ausmar Noriega. Es todo.

DE LA DEFENSA

La Defensa Pública, quien expone: “: Pido la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto de las actas presentadas por el MP no puede determinarse que efectivamente sea autor o participe del delito imputado ya que en la presente oportunidad se impone la nulidad del acta policial que aparece al folio 3 de la causa, ya que se violan derechos constitucionales al no haber realizado el acto del registro de mi defendido con las formalidades legales y en atención a que le articulo 197 del COPP establece que solo tendrán valor los elementos que han sido obtenido por medios lícitos. Encuadra esto perfectamente en las especificaciones del 191 ejusdem se donde se especifica que son nulidades absolutas aquellas concernientes a la inobservancias o la garantía de derechos fundamentales y el 190 del COPP que dice que no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial los actos en contravención o inobservancia de las condiciones previstas en este código. Por todo ello y dado que mi representado manifiesta al tribunal la forma de detención, es por lo que repito, se impone la libertad sin restricciones una vez decretadas las nulidades solicitadas. En el supuesto que no considere la nulidad y libertad sin restricciones, solicito se ubique la persona nombrada por el imputado y se constate en el registro de policía si estaba al momento de ser detenido y se le realice un reconocimiento en rueda de individuos. Pido copia simple del acta. Es todo.”.

DEL TRIBUNAL

Vista la Audiencia de Presentación celebrada el día de hoy oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano F.J.M.V., a quien le atribuyó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; igualmente oído los alegados esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de EMSLY JHONAT DIAZ QUIJADA, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 07/02/2008. Así mismo existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor del hecho que nos ocupa hoy lo cual se desprende de los siguientes elementos: PRIMERO: Del Acta de procedimiento, de fecha 07-02-08, la cual riela al folio Tres (3), suscrita por el Funcionario cabo primero R.T., adscrito a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y narra que realizando labores de patrullaje por el centro recibió llamada de la central de comunicaciones informándole que en la calle Libertad a la altura de la Licorería El Fiestòn sujetos habían cometido atraco a un ciudadano y me entrevisté con el ciudadano de nombre Emsly Jhonat Díaz, quién indicó que dos sujetos portando arma de fuego lo habían despojado de un celular, la cartera con 500 mil bolívares, y las llaves del vehículo, y uno de los sujetos era moreno, vestía guarda camisa de color oscuro y pantalón jeans a.m., seguidamente realizamos patrullaje por el sector y encontramos a un sujeto con las mismas características, encontrándole dentro de sus pertenencias un celular y un arma de fabricación rudimentaria. Así mismo se deja constancia que el Imputado de Autos se encontraba en la sala de audiencia, vistiendo una Camiseta de color azul oscuro y unos blue Jeans, de color a.m. y es de tez morena tal y como lo describe de manera clara y concisa la victima tanto en el acta de entrevista como en el acta policial la cual corre inserta al folio 3 de la presente causa. SEGUNDO: Constancia de los derechos leídos al imputado inserta al folio 4 y 5 del asunto y Constancia del estado físico del imputado inserta al folio 6. TERCERO: Acta de entrevista con la victima EMSLY JHONAT DIAZ victima en el presente asunto quien expone brevemente los hechos ocurridos ese día, quien además manifiesta que lo amenazaron d e muerte, inserta al folio 7 del asunto. . CUARTO: Acta de investigación penal realizada en fecha 8 de febrero del 2008 por el Agente C.S., inserta al folio 8 del asunto. QUINTO: Planilla de resguardo de evidencias inserta al folio 9 descripción de lo incautado inserta al folio 10 del asunto. SEXTO: Registro de entradas policiales insertas al folio 11 del asunto, en la cual se deja constancia de las reiteras entradas policiales que presenta el Imputado de Autos. SEPTIMA: Acta de Investigación Penal, Suscrita por el funcionario J.Q.d.C., en donde narra que se traslado a la calle Libertad para realizar la inspección técnica en el lugar de los hechos, determinados que es un lugar abierto, inserta al folio 13 del asunto. De otro lado el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a diez (10) años en su limite máximo y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante un tipo de delito que atentan contra la propiedad; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante y así se declara ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidades en virtud de que las mismas no violan ninguna norma de carácter procedimental ni constitucional, y en consecuencia la solicitud de Libertad plena sin restricciones hecha por la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados F.J.M.V., venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 20-11-78, titular de Cédula de Identidad N° 13.731.111, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de EMSLY JHONAT DIAZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se Acuerda el reconocimiento en rueda de individuos pero se fija por auto separado en virtud de la avanzada hora y no tenemos la agenda única. Se ordena librar oficio a la Comandancia de policía a los fines de que se sirva remitir a este despacho copia del libro de novedades de ese día 07-02-2008. Se insta al Ministerio Público a los fines de que se sirva citar y tomar declaración de la persona nombrada por el imputado en esta sala. (Ausmar Noriega) Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad, ( en virtud de que el imputado manifiesta que teme por su vida, se coloque en un lugar seguro.) Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Así se decide.

La Jueza Cuarta de Control

Abg. M.A.D.S. la Secretario Judicial

Abg. M.V.

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