Decisión nº PJ0112007000160 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de noviembre del año 2007.-

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02-L-2007-000786

DEMANDANTE:

F.M.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.573.598.

APODERADO JUDICIAL:

F.N. y M.B.H., I.P.S.A. N°- 102.556 Y 101.039.

DEMANDADO

R.M..

APODERADO

E.L., I.P.S.A. N°-1.361.-

MOTIVO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano F.M.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.573.598, representado por las abogadas F.N. y M.B.H., I.P.S.A. N°- 102.556 Y 101.039, contra el ciudadano R.M., representado por el abogado E.L., I.P.S.A. N°-1.361, presentada en fecha 30 de marzo del año 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 31 de octubre del 2007, declarando SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD y CON LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta el actor que empezó a laborar en fecha 22 de septiembre de 2005, como VIGILANTE, con un horario comprendido de lunes a domingo de3 6:00 a.m a 6:00 p.m, con un día libre a la semana, hasta el día 03 de diciembre de 2006, fecha en la cual presento su renuncia, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 512.325,oo, es decir Bs. 17.077,50 diarios, negándose el demandado a cancelarle lo que le correspondía por el tiempo de servicio. Por todo lo antes expuesto es por lo que intenta la presente acción y en consecuencia demanda lo siguiente:

CONCEPTO DEMANDADO MONTO DEMANDADO

Antigüedad Art. 108 L.B.. 906.961,6

Vacaciones no disfrutadas Bs. 256.162,5

Bono vacacional vencido Bs. 119.542,5

Bono vacacional fraccionado Bs. 22.713,7

Vacaciones fraccionadas Bs. 42.693,75

utilidades Bs. 234.815,62

Bono nocturno Bs. 1.596.617,36

Utilidades fraccionadas Bs. 64.040,62

total Bs. 3.240.643,85

CONTESTACION DE DEMANDA:

Observa este Tribunal que en la presente causa la parte accionada no dio contestación a la demanda, dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar prevista para ser celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de julio del año 2007, motivo por el cual, el prenombrado Juzgado, en acatamiento a la decisión de La Sala Social de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso COCA-COLA FEMSA) ordenó la remisión al Juez de Juicio a los fines que este verificara la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor.

La incomparecencia a la prolongación de la audiencia de la parte accionada trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados en el libelo, y que al adminicularlo a la falta absoluta o deficiente de la actividad probatoria de las demandada, en una acción no contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

Decidida como ha sido que la pretensión reclamada no es contraria a derecho de nacer por una relación laboral, pasa quien decide a analizar las pruebas promovidas.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Merito favorable de los autos.

No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTAL:

• Marcada A, Acta Conciliatoria. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada B. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIAL:

R.A. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto por cuanto sus dichos no aportaron nada a la solución de la controversia, ya que en la pregunta efectuada por la abogada promovente con relación, a quien contrato al ciudadano F.M., el mismo respondió que fue el señor morillo pero no le consta, ya que respondió que le constaba porque el vivía con el primo y cuando pasaba lo veía al el trabajando. Y ASI SE DECIDE.-

J.G.Q. decide no le otorga valor probatorio, por cuanto por cuanto sus dichos no aportaron nada a la solución de la controversia, ya que en la pregunta efectuada por la abogada promovente con relación, a quien contrato al ciudadano F.M., el mismo respondió que fue el señor morillo pero no le consta. Y ASÍ SE DECIDE.-

E.B.: Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto fue la persona que recomendó al actor con el señor R.M., para el trabajo de vigilante. Y ASÍ SE DECIDE.-

EXHIBICIÓN:

Visto que la parte demandada no exhibió lo solicitado, en consecuencia le acarrea las consecuencias establecidas en el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

• Marcada “A”. Original de recibo de pago de Prestaciones Sociales. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el acervo probatorio, así como lo dilucidado en la audiencia de juicio, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

La falta de contestación de la demanda, deben tenerse por admitidos los hechos esgrimidos, pues la carga de la prueba va a desarrollarse, en atención a lo que declare el demandado en su contestación, pero ante la falta de este acto procesal por parte del demandado debe forzosamente tenerse por admitidos los hechos contenidos en la demanda, resultando menester realizar las siguientes consideraciones:

Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante

.

En el caso de autos consta la folios 32 y 33, Acta suscrito por la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo donde dejó expresa constancia que el demandado no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar motivo por el cual, el prenombrado Juzgado, en acatamiento a la decisión de La Sala Social de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso COCA-COLA FEMSA) ordenó la remisión al Juez de Juicio a los fines que se verificara la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, trayendo tal incomparecencia la admisión de los hechos alegados en el libelo, y que al adminicularlo a la falta absoluta o deficiente de la actividad probatoria de las demandada, en una acción no contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA.

Es importante señalar que en la oportunidad procesal de rendir ante este Juzgado la declaración de parte el demandado, reconoció una relación de carácter laboral, manifestando que conocía al actor, por cuanto trabajo con el, trabajó para la vigilancia, donde él ( demandado) es intermediario, porque el no tiene compañía de vigilancia, ya que solo presta servicios de vigilancia para una empresa que se llama SOINCASA y que el es intermediario (demandado) para contratar los vigilantes, por eso lo conoció y por eso lo contrato, y que reconoce que el actor trabajo.

En consecuencia de tales reconocimientos, nacen todas las presunciones de existencia de una relación de trabajo a favor del ciudadano F.M., por lo que, tomando en cuenta los principios protectorios y en especial la primacía de la realidad de los hechos, frente a las formas o apariencias de una relación laboral, y en aplicación de la base fundamental del Principio de la Inmediación, que lo es la Declaración de Parte, trajo a la convicción a esta Juzgadora que el patrono se quiso excepcionar de su obligación como intermediario, por lo que en aplicación del Principio de la Realidad de las Formas sobre los Hechos y Apariencias, este Juzgado declaro SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR EL DEMANDADAO Y CON LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, ya que de conformidad con lo manifestado por el propio demandado era intermediario, y de conformidad con el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente:

…”A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.

Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Por lo que de conformidad con lo antes descrito el demandado R.M., es responsable del pago de las obligaciones del pago de las Prestaciones Sociales del ciudadano actor F.M.. Y ASI SE DECLARAR.-

Por todo lo antes expuesto se declara CON LUGAR la pretensión del actor, en virtud de la confesión del demandado tanto de su obligación de pagar, así como la confesión ficta por la no presentación de la contestación, por lo que debe cancelar la parte demandada al actor lo siguiente:

CONCEPTO DEMANDADO MONTO DEMANDADO

Antigüedad Art. 108 L.B.. 906.961,6

Vacaciones no disfrutadas Bs. 256.162,5

Bono vacacional vencido Bs. 119.542,5

Bono vacacional fraccionado Bs. 22.713,7

Vacaciones fraccionadas Bs. 42.693,75

utilidades Bs. 234.815,62

Bono nocturno Bs. 1.596.617,36

Utilidades fraccionadas Bs. 64.040,62

total Bs. 3.240.643,85

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión del actor, y en consecuencia le corresponde lo siguiente:

CONCEPTO DEMANDADO MONTO DEMANDADO

Antigüedad Art. 108 L.B.. 906.961,6

Vacaciones no disfrutadas Bs. 256.162,5

Bono vacacional vencido Bs. 119.542,5

Bono vacacional fraccionado Bs. 22.713,7

Vacaciones fraccionadas Bs. 42.693,75

utilidades Bs. 234.815,62

Bono nocturno Bs. 1.596.617,36

Utilidades fraccionadas Bs. 64.040,62

total Bs. 3.240.643,85

En acatamiento del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala de casación Social, de la Sentencia numero R.C. Nº AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso R.S.F.V. contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC CITO “…El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva ley procesal y que recientemente fuera ratificado por esta Sala en sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, ………

…la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión)…..

….En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago los cuales se calcularan a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del código civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….” Fin de la cita.

Hay condenatoria en costas, por haber vencimiento total.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 05 días del mes de noviembre del año 2007. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

La Secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.-

La Secretaria

GP02-L-2007-000786

YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.

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