Decisión nº 109 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de m.d.d.m.s.

195º y 146

ASUNTO: VP01-R-2006-000056.

PARTE DEMANDANTE: F.M.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.777.355, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: N.V. y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.744

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS YOEL C.A.

APODERADO JUDICIAL: M.R. y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.906.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, F.M.M..

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presenta causa por demanda incoada por el ciudadano F.M.M. contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS YOEL C.A. en fecha 01 de abril de 2002, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente el día 15 de febrero de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO incoada por el ciudadano F.M.M. contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS YOEL C.A.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 20 de junio de 2005, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alega la parte demandante en su libelo de demanda que el día 06 de abril de 2001 solicitó ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la calificación de despido por cuanto el día 03 de abril del 2001 fue despido injustificadamente de su puesto de trabajo, no obstante el día 10 de octubre de 2001 la parte demandada le participo al tribunal de la causa su decisión de reenganche y consignó en forma parcial los salarios caídos terminando así el procedimiento de estabilidad. En tal sentido solicita al tribunal declare como causa justificada de retiro el señalamiento que hizo su patrono tanto en la participación de despido como en el escrito de contestación en el procedimiento de calificación de despido, el cual no pudo ser demostrado, y que en consecuencia se declare el pago de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización artículo 125 LOT, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual conlleva a la cantidad de Bs. 3.382.646,88 Así mismo solicitó se condene a la empresa demandada a reparar el daño moral que le produjo los señalamientos injuriosos que se hicieron en su contra en Bs. 20.000.000,00

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación la parte demandada negó, rechazó y contradijo el procedimiento de calificación de despido instaurado por la parte demandante, la calificación del despido como retiro justificado, y así mismo negó el pago por concepto de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones bono vacacional fraccionado, indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses sobre prestaciones sociales con lo señala el demandante en su libelo de demanda y la procedencia del pago por daño moral.

En otro orden de ideas señaló que la verdad de los hechos radica en que el ciudadano F.M.M. al aceptar el pago de los salarios caídos en el procedimiento de calificación manifestó su voluntad de ponerle fin a la relación de trabajo basado en un supuesto retiro justificado, pero no realizó el procedimiento que establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo por tanto operó la caducidad del derecho a invocar una causa justificada de retiro, en consecuencia no procede el pago por indemnización establecido en el artículo 125 LOT. Señaló además que la demandada le adeuda al trabajador Bs. 836.583,06 por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, menos Bs. 308.100,00 por conceptos de prestamos personales realizados a la parte actora, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 528.483,06

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si efectivamente la relación de trabajo existente entre el ciudadano F.M.M. contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS YOEL C.A. culminó por retiro justificado del trabajador.

En tal sentido debe la parte demandante probar que efectivamente su retiro se produjo por las causales establecidas en el artículo 101 y 103 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo y que en consecuencia se le adeudan los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el resarcimiento del daño moral causado.

En cuanto a la parte demandada le corresponde probar que el ciudadano F.M.M. al aceptar el pago de los salarios caídos en el procedimiento de calificación manifestó su voluntad de ponerle fin a la relación de trabajo, con lo cual perdió su derecho a reclamar las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que lo realmente adeudado a la parte actora es Bs. 528.483,06

OBJETO DE LA APELACIÓN.

Alega la representación judicial de la parte demandante apelante que el presente juicio era consecuencia de otro juicio intentado por el ciudadano F.M. contra la empresa INDUSTRIAS YOEL C.A., en dicho procedimiento la parte demandada luego de vencido lapso de promoción de pruebas consignó los salarios caídos y manifestó su voluntad de reincorporar al trabajador a sus labores habituales, dichos montos fueron impugnados y el trabajador procedió a dar por terminado su relación laboral alegando que al no poder la parte demandada probar la causa por la cual se originó el despido debía entenderse como un retiro justificado del trabajador a sus labores de trabajo.

Tomada la palabra la parte demandada procedió a ratificar la sentencia recurrida por cuanto la parte demandante había invocado la causal de despido vencido el lapso establecido por la Ley, así mismo solicitó se revisara la recurrida en cuanto al calculote antigüedad, intereses moratorios, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades.

Una vez distribuida la carga de la prueba y revisada la apelación ejercida por la parte demandante apelante, quien juzga pasa a valorar los medios de pruebas ofertados por la partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

 Invocó el merito favorable que se desprende de las actas, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.

 Solicitó prueba de informe a fin de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informara si existe en sus archivos un expediente de la empresa INDUSTRIAS YOEL C.A signado con el número Z1-20-0527-1 y si el ciudadano F.M. ha rectificando facturas por intereses moratorios de los años anteriores inclusive a los años 1999-2000 a nombre de la empresa demandada. El día 17 de diciembre de 2003 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales envía el informe requerido y manifiestó que en efecto el ciudadano F.M. estuvo rectificando facturas por intereses moratorios de los años anteriores e inclusive del año 1999 y 2000. En cuanto a esta prueba quien juzga decide desecharla por considerar que no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que la presente causa versa en determinar si efectivamente el retiro del ciudadano F.M. a sus labores habituales se realizó en base a una causa justificada y dicha prueba no aporta elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-

 Solicitó prueba de inspección judicial a fin de que el Tribunal se traslade al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para constatar si existe un expediente que por calificación de despido seguía el ciudadano F.M. contra la empresa INDUSTRIAS YOEL C.A., solicitó igualmente que se dejara constancia si se encuentra en ese juzgado una participación de despido de la parte actora de fecha 30 de octubre de 2002 y de fecha 10 de abril de 2001. El día 24 de abril de 2003 se llevo a cabo la inspección judicial solicitada y el Tribunal dejó constancia de la existencia del expediente N. 14.063 cuyas partes son F.M. parte actora e INDUSTRIAS YOEL C.A parte demandada, que el día 06/04/2001 fue presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial demanda por calificación de despido injustificado el ciudadano F.M. contra la empresa INDUSTRIAS YOEL C.A., igualmente se deja constancia del los recibos de pago que consignó la parte demandante en ese procedimiento, así como el escrito de contestación realizado por la demandada y la copia certificada de la participación de despido junto con las pruebas promovidas por el actor; así mismo se dejó constancia del pago realizado por la demandada por concepto de salarios caídos, la impugnación realizada por el actor y la no aceptación del reenganche; también se dejó constancia de la apelación interpuesta por la parte demandada y la declaratoria sin lugar de la misma y la orden emitida a la demandada de cancelar la cantidad de Bs. 287.500,00 y la diligencia de la parte actora solicitando la entrega de la cantidad consignada. En cuanto a esta prueba quien juzga, en virtud de lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (vigente para el momento de la sustanciación del presente caso) decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado el procedimiento por calificación de despido incoado por el ciudadano F.M. contra la empresa INDUSTRIAS YOEL C.A., el pago realizado a la parte actora por concepto de salarios caídos, y la negativa del actor de aceptar el reenganche a su puesto de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Prueba testimonial:

 Solicitó prueba testimonial de los ciudadanos L.C.V., N.R. y G.B.. En cuanto a la testimonial de L.C. la parte demandada procedió a tacharlo por considerar que el mismo estaba incurso en la causal de inhabilidades establecidas en el artículo 478 y siguientes del código de Procedimiento Civil, y para demostrar su alegato solicitó una prueba informe a fin de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia informara si el ciudadano L.C. tiene incoado por ante ese despacho una demanda de prestaciones sociales y daño moral contra la empresa INDUSTRIAS YOEL C.A., el día 07 de mayo de 2003 el juzgado envía respuesta del informe solicitado y manifiesta que efectivamente el ciudadanos L.C.V. tiene incoada una demanda contra la empresa INDUSTRIAS YOEL C.A. por motivo de prestaciones sociales el cual se encuentra etapa de evacuación de pruebas. En tal sentido quien juzga declara procedente la tacha de testigo intentada por la parte demandada contra el ciudadano L.C. por cuanto quedó demostrado que el ciudadano en mención tiene interés indirecto en las resultas de proceso. En cuanto a la testimonial de N.R. y G.B. quien juzga no tiene nada que valorar por cuanto los testigos no acudieron a los actos de declaración. ASÍ SE DCEIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

 Invocó el merito favorable que se desprende de las actas, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.

Pruebas documentales:

 Copias simples de diligencias emanadas de la representante judicial de la parte actora en el juicio que por calificación de despido seguía el ciudadano F.M. contra la empresa INDUSTRIAS YOEL C.A., donde se expresa la voluntad del trabajador de ponerle fin a su relación laboral y la solicitud de la entrega de la cantidad consignada y depositada por la parte demandada (folios 66 al 68). En cuanto a esta documental la parte demandante no ejerció el control probatorio de la misma, en consecuencia, quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, (vigente para el momento de la sustanciación del presente caso) quedando demostrada la voluntad del ciudadano F.M.d. ponerle fin a la relación de trabajo, toda vez que la parte demandada no pudo probar en dicho procedimiento la causa por la cual se procedió al despido, y la solicitud de la entrega de la cantidad depositada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

 Comprobante de caja o vale N. 2112 y comprobante de préstamo emitido por la empresa demandada a nombre del ciudadano F.M. (folio 69 y 70). En cuanto a esta documental quien juzga, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, decide otorgarle valor probatorio a esta documental quedando demostrado el vale realizado a la parte actora por Bs. 8.100,00 y el préstamo realizado al mismo por Bs. 300.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

 Recibo de pago de vacaciones y utilidades correspondiente al año 2000, emitido a nombre de la parte actora (folio 71). En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado el pago realizado a la parte actora de Bs. 906.679,17 por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, tal como lo alega la parte demandada en su escrito de contestación, correspondientes al año 2000. ASÍ SE DECIDE.-

 Comprobantes de pago emitidos a nombre de la parte actora correspondiente a los períodos 01/01/2002-31/012001 y 01/03/2000-15/03/2000 (folios 72 al 74). En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que para el período de enero de 2001 el salario devengado por la parte actora era de Bs. 136.341,35. ASÍ SE DECIDE.-

 Acta de auditoria y diagnostico efectuada por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada y solicitó prueba testimonial de los ciudadanos M.M., J.S. y E.B. para ratificar dichas pruebas. En cuanto a esta prueba quien juzga decide desecharla por considerar que no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que la presente causa versa en determinar si efectivamente el retiro del ciudadano F.M. a sus labores habituales se realizó en base a una causa justificada y con dicha prueba lo que se busca es demostrar la supuesta justificación que tuvo la parte demandada para proceder al despido justificado de la parte actora, situación que fue analizada en el procedimiento de calificación de despido ya terminado. ASÍ SE DECIDE.-

 Informe Técnico y factura emanada de la empresa COCICA. En cuanto a esta prueba quien juzga decide desecharla por considerar que no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que la presente causa versa en determinar si efectivamente el retiro del ciudadano F.M. a sus labores habituales se realizó en base a una causa justificada y con dicha prueba lo que se busca es demostrar la supuesta justificación que tuvo la parte demandada para proceder al despido justificado de la parte actora, situación que fue analizada en el procedimiento de calificación de despido ya terminado. ASÍ SE DECIDE.-

 Orden del Tribunal dirigida al Banco Industrial de Venezuela a fin de proceder a la cancelación respectiva de los salarios caídos e intereses al ciudadano F.M.. En cuanto a esta documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado la orden del Tribunal de la cancelación a la parte actora de los salarios caídos e intereses. ASÍ SE DECIDE.-

 Participación de despido justificado del ciudadano FRREDDY MEDINA emitida por la empresa demandada de fecha 30 de octubre de 2001 presentado ante el Tribunal Primero de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En cuanto a esta documental quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio quedando demostrada la participación de despido realizada por la parte demandada en vista de que la parte actora no se presentó a cumplir con sus labores habituales de trabajo faltando injustificadamente por un lapso de tres días hábiles. ASÍ SE DECIDE.-

 Solicitó prueba de inspección judicial a fin de que el Tribunal se traslade al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para constatar si en el libro de participación de despido correspondiente al mes de octubre de 2001 fue presentada la participación de despido del ciudadano F.M. contra la empresa INDUSTRIAS YOEL C.A., solicitó igualmente que se dejara constancia si en el expediente n. 14.063 existe diligencia donde la representación judicial de la parte actora impugnó los salarios caídos consignados y su negativa al reenganche propuesto, la entrega solicitada por la parte actora del monto consignado. El día 24 de abril de 2003 se llevo a cabo la inspección judicial solicitada y el Tribunal dejó constancia que en la carpeta de participación de octubre y noviembre del año 2002 aparece agregada la participación de despido presentada por la sociedad mercantil INDUSTRIA YOEL C.A. en contra del ciudadano F.M., igualmente dejó constancia del expediente signado con el número 14.063 donde aparece diligencia de la abogada N.V. de fecha 22/10/2001 en la cual se da por notificada de la consignación de salarios caídos pagados a su representado, la impugnación hecha sobre el monto consignado y la voluntad de su representado de ponerle fin a la relación de trabajo, así como la entrega a la parte actora del monto consignado por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Prueba testimonial:

 Solicitó prueba testimonial del ciudadano M.Z.. En cuanto a esta testimonial quien juzga decide desechar su testimonio por cuanto el ciudadano M.Z. manifestó antes de comenzar el interrogatorio que era amigo personal de uno de los representantes de la empresa, con lo cual se evidencia una de las causales de inhabilidades relativas establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes dentro del proceso, quien juzga pasa a analizar la naturaleza jurídica del procedimiento de calificación de despido a fin de determinar si la consignación de los salarios caídos y la aceptación del patrono de proceder al reenganche del trabajador se puede considerar a su vez como una causa justificada del trabajador de poner fin a su relación de trabajo, toda vez que la parte actora señala en su libelo de demanda que al patrono consignar salarios caídos esta admitiendo tácitamente que el despido del cual fue objeto fue injustificado.

La estabilidad laboral es el derecho de permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, la cual puede vulnerarse cuando exista una causa legal una causa legal que justifique el despido o por la voluntad condicionada del empleador en persistir en el despido injustificado si conviene en indemnizar el daño que su decisión unilateral le ocasione al trabajador.

El objeto principal del procedimiento de calificación de despido es la pretensión del trabajador demandante en que se califique su despido cuando no estuviese de acuerdo con la procedencia de la causa alegada por el patrono para fundamentar su despido, con la finalidad de que el juez ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha del despido, conjuntamente con el pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento, cuyo propósito radica en la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, tal como lo señala el autor J.G.E. en su libro titulado “La reclamación Judicial de los Trabajadores”

Según el caso de autos el Ciudadano F.M. instauró un procedimiento de calificación de despido en contra de la empresa INDUSTRIAS YOEL C.A., a fin de que se declarara como injustificado su despido y se condenara el pago de los salarios caídos y se procediera al reenganche, no obstante, cuando el patrono accedió a todas las pretensiones del trabajador, el mismo dio por terminada su relación de trabajo alegando una causa justificada de retiro, como se desprende del folio 236 donde mediante diligencia suscrita por la representante judicial de la parte demandada señaló: “la impugnación de los salarios caídos, no conlleva a la aceptación de mi representado a la aceptación del reenganche a las labores que despeñaba en la empresa INDUSTRIA YOEL C.A. puesto de manifiesto en nombre del mismo su voluntad de ponerle fin a la relación de trabajo”.

Si bien es cierto que con la actitud asumida por la patronal se esta aceptando tácitamente que el despido se realizó sin justa causa, esa actitud no puede ser entendida por el trabajador como una causa justificada de retiro, por cuanto el patrono con la actitud asumida esta reconociéndole al trabajador su derecho de permanencia en su puesto de trabajo, que en ningún caso puede tomarse como una causa justificada de retiro por parte del trabajador.

Luego de haber a.l.p. y defensas dadas por ambas partes en el proceso, quien juzga debe declarar que la actitud asumida por la empresa INDUSTRIAS YOEL C.A. de cancelarle al trabajador los salarios caídos y acceder al reenganche no puede asumirla el trabajador como una causa justificada de retiro, en consecuencia, quien juzga declara que con la actitud asumida por el demandante se configuró lo que la Ley a denominado retiro del trabajador a su puesto de trabajo (Artículo 100 Ley Orgánica del Trabajo), con lo cual se evidencia que el trabajador no puede pretender el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo en virtud de haber quedado demostrado de autos la renuncia del trabajador a su puesto de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, señala la parte actora en su libelo de demanda que la relación de trabajo que lo mantenía unida a la empresa INDUSTRIAS YOEL C.A. comenzó el día 24 de noviembre de 1999 hasta el día 3 de abril de 2001 fecha en la cual fue despedido si justa causa, en consecuencia, quien juzga pasa a calcular los conceptos adeudados por la parte demandada entre el período comprendido entre el 24/11/99 al 03/04/2001 por cuanto a jurisprudencia patria en reiteradas sentencias ha establecido que el pago por antigüedad, vacaciones vencidas y utilidades se calcularan hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, por cuanto los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización y no de un salario entendido éste como remuneración, provecho o ventaja, en consecuencia que se tomará en cuanto para el calculo de las prestaciones sociales el período comprendido entre el 24/11/99 al 0/04/200. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al salario que debe tomarse en cuanta para el calculo de las prestaciones sociales, quien juzga decide que en virtud que la parte demandada en su escrito de contestación señaló un salario distinto al señalado en el libelo de demanda debía el mismo probar el salario señalado, y por cuanto de los recibos de pagos consignados por la demandada no se evidencia prueba alguna tendiente a demostrar que el salario devengado por el trabajador sea el señalado en la contestación (por cuanto el recibo de pago de riela en los folios 72 y 73 no fue el último salario devengado por el trabajador por cuanto el despido se realizó en el mes de abril y los recibos tiene como fecha de pago el mes de enero), esta superioridad declara que quedó firme el salario alegado por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

TIEMPO DE SERVICIO:

Fecha de ingreso: 24 de noviembre de 1999.

Fecha de egreso: 3 de abril de 2001.

Tiempo de servicio: 1 año, 4 meses, 10 días.

Salario Básico Bs. 9.583,33

Salario Integral Bs. 11.180,56

 ANTIGÜEDAD LEGAL:

Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal b) le corresponden al trabajador 45 días de salario por el primer año de servicio, por cuanto en el año siguiente sólo laboró 4 meses, en consecuencia:

45 días x Bs. 11.180,56 (salario integral) Total Bs. 503.125,2 por concepto de Antigüedad legal.

Según los comprobantes de caja consignados por la parte demandada y que riela en los folios 69 y 70 la parte actora recibió Bs. 308.100,00 por vale y préstamo, en consecuencia luego de deducir este monto al monto anterior calculado obtenemos la cantidad de Bs. 200.025,2 que le adeuda la parte demandada a la parte actora por concepto de antigüedad.

 UTILIDADES FRACCIONADAS:

Según el libelo de demanda al trabajador le cancelaban 45 días de salario por concepto de utilidades y en vista de que la parte demandada solo se limitó a negar pura y simplemente lo dicho por la demandada en su libelo, quien juzga declara procedente el pago de 45 días de salario por concepto de utilidades los cuales procede en este acto a fraccionarlos, por cuanto en el último año de servicio el trabajador solo laboró 4 meses y 10 días, en consecuencia

45 días / 12 meses = 3.75 x 04 meses laborados = 15 días x Bs. 9.583,33 = Bs. 143.749,95.

En virtud de que no consta en autos prueba alguna tendiente a demostrar el pago realizado a la parte actora por este concepto, la parte demandada le adeuda a la parte actora Bs. 143.749,95 por concepto de utilidades fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

 VACACIONES FRACCIONADAS:

Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 15 días de salario por cada año completo de servicio prestado, los cuales procede en este acto a fraccionarlos, por cuanto en el último año de servicio el trabajador solo laboró 4 meses y 10 días, en consecuencia:

15 días / 12 meses = 1.5 días x 4 meses laborados = 5 días a Bs. 9.583,33 = Bs. 47.916,65

En virtud de que no consta en autos prueba alguna tendiente a demostrar el pago realizado a la parte actora por este concepto, la parte demandada le adeuda a la parte actora Bs. 47.916,6 por concepto de vacaciones fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

 BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 7 días de salario por cada año completo de servicio prestado, los cuales procede en este acto a fraccionarlos, por cuanto en el último año de servicio el trabajador solo laboró 4 meses y 10 días, en consecuencia:

7 días / 12 meses = 0.58 días x 4 meses laborados = 2.4 días a Bs. 9.583,33 = Bs. 22.361,10

En virtud de que no consta en autos prueba alguna tendiente a demostrar el pago realizado a la parte actora por este concepto, la parte demandada le adeuda a la parte actora Bs. 22.361,1 por concepto de bono vacacional fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-

Sumados todos los conceptos le corresponde a la parte actora ciudadano F.M. la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 414.052,77) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que le adeuda la empresa INDUSTRIA YOEL C.A. a la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a lo solicitado por el demandante en su libelo de demanda en cuanto a la indemnización por daño moral, quien juzga cree conveniente señalar lo que establece la doctrina y la Ley en cuanto a este punto.

El Daño Moral viene a edificarse como una pena, un padecimiento, un sufrimiento, todos de índole privado y afectivo. Esta pena, padecimiento, sufrimiento, etc. tienen un carácter muy especial y de índole compensatorio; algunos autores patrios, opinan que el daño moral es irreparable, tesis que se comparte. Pues bien, ese daño consistente en el dolor sufrido por la victima, la ley facultad al juez para su determinación y así lo expresa el artículo 250 del Código de procedimiento Civil que remite al artículo 1.196 del Código Civil.

El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

Según lo a.a.l. parte demandante debía probar el hecho ilícito cometido por la demandada para que proceda la indemnización por daño moral, y según se evidencia de actas no existe prueba alguna tendiente a demostrar el hecho ilícito cometido por la empresa. En este sentido quien juzga debe declarar la improcedencia del pago por concepto de daño moral en virtud de que no consta en actas el daño causado al ciudadano F.M. con ocasión del hecho ilícito realizado por la empresa INDUSTRIAS YOEL C.A. ASÍ SE DECIDE.-

Es importante señalar que el tribunal a quo en la sentencia recurrida manifiesta en su parte motiva una serie de hechos con respecto a la causal de despido justificado por la parte actora, sin embargo no señala el objeto principal de procedimiento de calificación de despido instaurado por la parte actora, lo cual trae como consecuencia que ha pesar de haber esta superioridad confirmado la sentencia recurrida, decida utilizar una motivación distinta toda vez que la base fundamental del procedimiento instaurado por el actor niega la posibilidad de que una vez obtenido todos los beneficios reclamados, proceda a dar por terminada su relación de trabajo alegando una causa justificada para ello, con respecto al pago de prestaciones sociales quien juzga condena los mismos conceptos que el a quo pero con distintos montos toda vez que esta Superioridad toda como período para el calculo de los mismos el tiempo que realmente laboró el trabajador, sin incluir el período de tiempo de duró el procedimiento de calificación; en cuanto a la reclamación por daño moral quien juzga al igual que el a quo niega la procedencia del mismo por considerar que la parte actora no pudo demostrar el hecho ilícito que origina tal reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto se ordena a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS YOEL C.A., que pague al ciudadano F.M. la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 414.052,77) por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a través de un único perito designado por el tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la empresa demandada, por concepto de intereses moratorios de la prestación por antigüedad, desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, es decir, 04/04/2001 hasta la fecha del informe de experticia, el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”. De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, el 11/04/2002, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma los periodos de vacaciones y paros tribunalicios, por considerar estos la doctrina un hecho del príncipe, ajeno a las partes, así como las suspensiones acordadas de mutuo acuerdo por las partes y diligenciadas en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se procede en este acto a subsanar el error cometido en la parte dispositiva que riela en el folio diecisiete (18) del presente fallo señalando que el orden correcto del mismo es el siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 15 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por F.M.M. en contra de la empresa INDUSTRIAS YOEL C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, pero con diferente motivación. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 15 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por F.M.M. en contra de la empresa INDUSTRIAS YOEL C.A.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia apelada, pero con diferente motivación.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de m.d.D.M.S. (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 5:11 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

YSF/nbn.-

ASUNTO: VP01-R-2005-000056.

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