Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007)

197° y 148º

ASUNTO AP21-L-2006-003105

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: F.J.M.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.121.760.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.P.M., M.A.R.S. y C.C.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.834, 71.805 y 52.985, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ITALCAMBIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de Septiembre de 1966, bajo el N° 26, tomo 49-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.G.L., D.A. GORRIN, MITZAIDA CARVAJAL, L.F.C., M.D.L.A.L. y C.L.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.806, 118.566, 87.272, 114.001, 76.077 y 123.288, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano F.J.M.P. contra ITALCAMBIO, C.A., en fecha 10 de julio de 2006, siendo admitida por auto de fecha 25 de julio de 2006 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 12 de febrero de 2007, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, dándose por culminada en fecha 11 de abril de 2007, por lo que se distribuye la causa a los Juzgados de juicio, correspondiéndole dicha causa quien aquí suscribe la cual se aboca al conocimiento de la causa en fecha 04 de mayo de 2007, por auto de fecha 09 de mayo de 2007, admite las pruebas de las partes y en fecha 10 de mayo de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 20 de junio fecha en la cual se llevo a cavo la celebración de la Audiencia de Juicio, y de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo se difirio el pronunciamiento del fallo para el 27 de junio de 2007, en el cual se dicto de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora aduce en su escrito libelar que inicio su relación laboral en fecha 13 de agosto de 2001, que en fecha 20 de mayo de 2005 es despedido de forma injustificada, amparándose ante las autoridades Judiciales por reenganche y pago de salario caídos, conviniendo en fecha 25 de julio del 2005 por lo que es reenganchado a su puesto de trabajo, no obstante luego del reenganche aduce que le desmejoraron las condiciones de trabajo y comenzó una guerra psicológica para que renunciara voluntariamente, hasta el día 23 de Noviembre de 2005 cuando es despedido de forma injustificada, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Antigüedad Bs. 7.642.248,07

Indemnizaciones 125 Bs. 2.335.925,93

Preaviso 125 Bs. 2.335.925,93

Vacaciones 2002-2005 Bs. 1.870.000,00

Bono Vacacional 2002-2005 Bs. 963.333,33

Vacaciones Fracc. Bs. 134.583,33

Bono Vacacional Fracc. Bs. 77.916,67

Diferencia Utilidades 01-04 Bs. 11.679.628,00

Utilidades Fracc. Bs. 2.919.907,00

Deposito Garantía Bs. 1.635.990,00

Daño Moral Bs. 70.000.000,00

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

La representación judicial de la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, no obstante niega que el trabajador haya sido despedido de forma injustificada ya que fue de forma justificada, de igual forma niega que se le adeuden las cantidades reclamadas por el trabajador ya que las mismas fueron canceladas en la oportunidad correspondiente de igual forma niega que su representada adeude cantidad alguna por concepto de daño moral ya que a su decir la parte demandante no cumplió con los requisitos concurrentes

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes y evacuados en la audiencia de juicio.

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. ASI SE ESTABLECE.-

Documentales

Marcado “A” C.d.T., esta tribunal no le confiere valor probatorio a dicho instrumento motivado que la relación laboral no constituye un hecho controvertido en la presente litis. Así se Decide.-

Marcado “B” Reporte de Deuda, Marcado “C” Comprobante de pago, Marcado “F” Documento de cumplimiento de las Normas, Marcado “H” Recibo de finiquito de Seguro, Marcado “I” Comunicación de Transferencia, Marcado “L, M, N” Partida de Nacimiento de sus hijos, esta juzgadora desechas dichos instrumentos ya que los mismo no aportan nada al punto controvertido en la presente litis. Así se Decide.-

Marcado “D” Correos Electrónicos, Marcado “O, P, Q” Información Bajada de Internet observa esta juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, dichos instrumentos fueron desconocidos en consecuencia esta juzgadora no le confiere valor probatorio alguno. Así se Decide.-

Marcado “E” Recibos de pago, este tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades canceladas al trabajador por concepto de salario durante la relación laboral. Así se Decide.-

Marcado “G” Copias del Procedimiento de Estabilidad, se desechan dichos instrumentos en virtud que los mismo no constituyen un hecho controvertido en el presente expediente ya que el hecho de que el trabajador se amparo por estabilidad es un hecho aceptado por las partes del presente expediente. Así se Decide.-

Marcado “J” Solicitud de supervisión ante la Inspectoría, se observa que la parte demandada desconoce dicho instrumentos no obstante el mismo constituye un documento administrativo por lo que esta Juzgadora establece que el desconocimiento no es el medio idóneo de ataque, no obstante el mismo no aporta nada al proceso por lo que se desecha. Así se Decide.-

Marcado “K” Carta de Despido, esta juzgadora desecha dicho instrumento, ya que el hecho de que el trabajador haya sido despedido no es un hecho controvertido sino por el contrario la controversia radica en el motivo del despido. Así se Decide.-

Informes:

Se deja expresa constancia que el informe de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., consta a los autos a los folios 267 y 268, esta juzgadora estima dicho informe a los fines de evidenciar la información suministrada por el seguro e igualmente constatar hasta que fecha estuvo amparado el trabajador. Así se Decide.-

Testimoniales:

En relación a las deposiciones realizadas por la ciudadana A.M.R., esta juzgadora observa que dicha testigo es referencial ya que no tienen conocimiento cierto sobre los hechos controvertidos en el presente expediente, motivado a que la misma finaliza su relación laboral con la empresa en diciembre de 2004 y los hechos discutidos sucedieron con posterioridad a la fecha de finalización de su relación, por lo que esta juzgadora no le confiere valor probatorio a sus dichos. Así se Decide.-

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos J.P., H.O. y R.D.M., esta juzgadora observa que los precitados testigos prestaron servicios para la empresa durante los años 2000-2003, 2002-2004 y 2002-principios 2005 respectivamente, visto que los hechos controvertidos en la presente litis se circunscriben aproximadamente a partir del año 2005 cuando es reincorporado el trabajador a su puesto de trabajo y la culminación definitiva de la relación laboral del actor, mal podrían dichos testigos conocer de los hechos controvertidos en el presente expediente, en consecuencia esta Juzgadora no le confiere valor probatorio alguno. Así se Decide.-

En referencia a la deposición realizada por el ciudadano J.P., esta juzgadora observa que dicho testigo no aporta nada al proceso, ya que los representantes judiciales de ambas partes realizaron diferentes tipos de preguntas (si estuvo inscrito en el IVSS o en Política Habitacional) mas no sobre los hechos discutidos en el presente expediente, en consecuencia este tribunal no le confiere valor probatorio alguno. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

El mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.-

Documentales

Marcado “B” Participación de Despido, este tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el cumplimiento por parte de la empresa de participar el despido del trabajador. Así se Decide.-

Marcado “C” Recibo de Antigüedad, Marcado “D, E” Recibo de pago de Utilidades, Marcado “F, G, H, I” Recibo de Vacaciones y Bono Vacacional, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades como los conceptos cancelados por la empresa durante la relación laboral. Así se Decide.-

Inserto folio “239 al 242” Copia del contrato Italcambio y 19 Asesores, Inserto al folio “243” Contrato entre 19 Asesores y el Actor, esta juzgadora desestima dichos instrumentos ya que los mismo no aportan nada al hecho controvertido en el presente expediente. Así se Decide.-

PRUEBAS POR PARTE DEL TRIBUNAL

Declaraciones de parte:

En la deposición realiza por el ciudadano F.J.M.P., esta juzgadora observa que el mismo realiza un recuenta de todo lo señalado en el escrito libelar aduciendo que en mayo de 2005 fue despedido de forma injustificada amparándose y siendo reenganchado, posteriormente en el mes de noviembre de 2005 es despedido nuevamente, pero el caso es que luego de su reenganche fue transferido a otro lugar de trabajo desmejorándolo en todas y cada una de las condiciones que anteriormente ostentaba ocasionándole según sus dichos un daño psicológico y moral, razón por la cual reclama dicho concepto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las deposiciones realizadas por las partes se puede evidenciar que la empresa demanda no alega nada en relación a las fechas de ingreso y de egreso que postula el actor por lo que se debe establecer que la relación laboral entre las partes se inicia en fecha 13 de agosto de 2001 y finaliza el 23 de Noviembre de 2005, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de cuatro (04) años, tres (03) meses y diez (10) días. Así se Decide.-

En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral, se observa que el actor señala haber sido despedido de forma injustificada, por el contrario la empresa niega tal alegato consignado la correspondiente participación de despido del cual se desprende que dicho trabajador se subsume en el ordinal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto este tribunal debe señalar que en efecto la ley ejusdem establece la obligación por parte del patrono de realizar la Participación de despido, no obstante dicho instrumento no es sustento suficiente a los fines de evidenciar que el trabajador haya sido despedido de forma justificada ya que la mismas se circunscribe en una declaración unilateral, por lo que es necesario cualquier otro medio probatorio a los fines de ratificar lo que se esta estableciendo en la participación de despido y visto que de los autos no consta alguna otra prueba que crea convicción a quien sentencia que los alegatos de la demandada son ciertos, se debe establecer que el ciudadano F.J.M.P. fue despedido de forma injustificada correspondiéndole a todas luces las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

Así las cosas se evidencia del escrito libelar que el actor reclama 120 días por cada año en relación a las utilidades 2001-2005 hecho este negado por la empresa demandada, aduciendo que las mismas le fueron canceladas e igualmente señala que la empresa cancela 15 días por tal concepto, de las pruebas aportadas al proceso se logro evidenciar que en efecto al trabajador de autos se le cancelan 15 día por dicho concepto y no 120 días como pretende reclamar el trabajador. Así se Decide.-

En este mismo orden de ideas, el actor reclama el beneficio de utilidades durante el periodo 2001-2005 y la fracción 2006, este tribunal logro evidenciar de las pruebas aportadas al proceso tres recibos de pago donde se evidencia la cancelación de los periodos 2002, 2003 y 2004, en consecuencia se declara la improcedencia de dicha reclamación durante el periodo antes señalado, no obstante en cuanto al lapso 2001, 2005 y la fracción 2006, se ordena a la empresa demandada cancelar dicho concepto en virtud que no se desprende de autos que se le haya cancelado al trabajador. Así se Decide.-

De igual forma en relación a la reclamación por Vacaciones, Bono Vacacional 2001-2005 así como las fracciones de dichos conceptos, esta juzgadora evidencia de autos específicamente de las documentales Marcadas “F, G, H e I” la cancelación de lo siguiente:

VACACIONES

2001-2002 2002-2003 2003-2004 2004-2005

Disfrutados 5 días F-229 16 días F-232 10 días F-234 0 días

5 días F-230

No disfrutados 5 días 0 7 18 días

BONO VACACIONAL

2001-2002 2002-2003 2003-2004 2004-2005

Pagados 7 días F-231 8 días F-233 9 días F-235 0 días

F-237 F-236 F-236

No cancelados 0 0 0 10 días

Evidenciando de la tabla que antecede, se debe establecer que en efecto la empresa demandada le adeuda al trabajador de autos los días anteriormente señalado e igualmente se le debe cancelar sus correspondientes fracciones, ya que no se evidencia la cancelación de las mismas. Así se Decide.-

En otro orden de ideas, el actor señala que durante la relación laboral la demandada le retenían un porcentaje de su salario el cual era depositado en un Fondo de Garantía y en virtud de la terminación de la relación, reclama el reintegro de dichas cantidades con sus correspondientes intereses, al respecto es importante señalar que la representación judicial de la parte demandada no realiza alegato alguno en relación a lo aducido por el actor por lo que se debe tener como cierto lo señalado por el trabajador, aunado al hecho que efectivamente de los autos específicamente de los recibos de pagos se pudo evidenciar que en efecto se realizaba dicha retención por lo que este Tribunal debe ordenar su reintegro con los correspondientes intereses. Así se Decide.-

Igualmente señala el actor que a raíz de su reincorporación con las mismas condiciones que tenia para el momento en que fue despedido de forma injustificada, se le trasladó y desmejoró en sus condiciones trabajo, pues comenzó un vil ensañamiento en su contra con el fin de buscar que renunciase voluntariamente, obligándolo a realizar trabajos que no eran acorde a su condición como retoques de pintura y otras reparaciones menores, asimismo aduce que se le desmejoro al excluirlo de la Póliza de Seguro de Salud (HCM) causándole un daño personal y de su familia, traumas y maltratos psicológicos, con el fin de que renunciase, es por tal razón que procede a demandar un Daño Moral equiparado a la suma de Bs. 70.000.000,00, al respecto considera quien decide que es necesario precisar lo que el legislador ha establecido a los fines de determinar la procedencia de tal reclamación. La norma del artículo 1.185 del Código Civil exige como presupuestos necesarios para la reparación de un presunto daño, la existencia de tres elementos concurrentes como lo son: un hecho ilícito extracontractual, derivado de una conducta dolosa, vale decir imprudencia o negligente por parte del agente del daño, un daño o perjuicio reparable y una relación de causa a efecto entre ambos supuestos.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, a los fines de dar cumplimiento con lo anteriormente establecido, se debe señalar que corre inserto a los autos Informe de Seguros Caracas, del cual se desprende que la compañía 19 ASESORES GENERALES tiene contratada con dicha empresa un Contrato de Servicios del Plan Administrado de Salud el cual proporcionaba la atención e indemnización de los gastos por servicios médicos por accidentes y enfermedades y una Póliza de Seguro Colectivo, de igual forma señala que el ciudadano F.J.M. estuvo amparado por dicha institución hasta el 01 de junio de 2005. Tal situación llama mucho la atención a esta juzgadora, ya que en la fecha antes señalada (01/06/2005) estaba en trámite el Procedimiento de Calificación de despido y no es sino hasta el 22 de julio de 2005 cuando ambas partes llegan a un acuerdo y deciden reintegrar al trabajador a su puesto de trabajo en la mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido injustificado.

En consecuencia se debe señalar que en efecto la empresa demandada no le proporcionó al trabajador las mismas condiciones que ostentaba para el momento de su despido injustificado, incumpliendo con su obligación, pero tal situación no ocasiono un daño al trabajador o por lo menos no fue demostrado en autos, por lo que se debe señalar que la representación judicial de la parte actora no logro demostrar que se hubieren configurado los precitados elementos, vale decir, que la demandada hubiere incurrido en un hecho ilícito producto de una conducta dolosa y como consecuencia de ello le hubiese ocasionado un daño a su persona y/o patrimonio, no cumpliéndose así los extremos del hecho ilícito por parte de la empresa demandada, razón por la cual debe forzosamente esta Juzgadora declarar la improcedencia de tal reclamación. Así se Decide.-

Finalmente el actor reclama sus prestaciones sociales, de los autos se desprende que al trabajador solo le fue otorgado un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 388.733,33 cantidad esta que a todas luce no cubre la totalidad de tal concepto y visto que de los autos no se encuentran la totalidad de los recibos de pagos a los fines de poder calcular el salario histórico del trabajador se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se Decide.-

Debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.

Así las cosas, al experto le corresponderá determinar la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad y su posterior compensación de la cantidad la percibida por el trabajador. Visto que de los autos no se desprende dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.

En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas serán cuantificadas en consideración al último salario integral.

En relación al Depósito de Garantía, dicho experto tienen la labor de cuantificar las cantidades que fueron retenidas por la empresa durante toda la relación laboral a los fines de que sean reintegradas en su totalidad al trabajador, con sus correspondientes intereses.

En relación a las Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

13 de agosto de 2001 y finaliza el 23 de Noviembre de 2005

CONCEPTO DÍAS

Antigüedad 13/08/01 al 13/08/02 45 días

Antigüedad 13/08/02 al 13/08/03 62 días

Antigüedad 13/08/03 al 13/08/04 64 días

Antigüedad 13/08/04 al 13/08/05 66 días

Antigüedad 13/08/05 al 23/11/05 15 días

Indemnización Art. 125 90 días

Preaviso Art. 125 60 días

Vacaciones 2001-2005 30 días

Vacaciones Fracc. 4,75 días

Bono Vacacional 2004-2005 10 días

Bono Vacacional Fracc. 2,75 días

Utilidades 2001 y 2005 30 días

Utilidades Fracc. 13.75 días

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.J.M.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.121.760 en contra de ITALCAMBIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de Septiembre de 1966, bajo el N° 26, tomo 49-A-Sgdo. En consecuencia se ordena a la parte demandada:

PRIMERO

La cancelación de las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales correspondiente a los conceptos especificados con antelación.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria y los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, el cual deberá ser calculada por un único experto el cual deberá utilizar como base el índice inflacionario acaecido en el país durante el periodo ya indicado y arrojado por el Banco Central de Venezuela. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por ambas partes.

TERCERO

Para el cálculo de los intereses estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil siete (2007) Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. PEGGY HERNANDEZ.

LA SECRETARIA

En la misma fecha 04 julio de 2006, siendo la una y cincuenta y dos (01:52 p.m.) de la tarde previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión

LA SECRETARIA

Exp. AP21-L-2006-003501

MMR/EM/PH

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