Decisión nº 08-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, treinta y uno de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO : EP11-L-2011-000039

SENTENCIA

En fecha 25 de Enero de 2011 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra del ciudadano N.J.V.S.., presentada por el ciudadano F.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.932.473, debidamente asistido por la abogada YUJEINA Y.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.906.340 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 143.574, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 26 de Enero del 2011 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

• Se observa del libelo de demanda que no hay indicación de los salarios devengados a lo largo de la relación, solamente se limita a señalar el último salario devengado indicando que era de (Bs. 2.500,00); siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio.

• Existe indeterminación de la pretensión, ya que cuando se reclama el concepto de Antigüedad se observa que se plasma un cuadro y no hay correspondencia con la fecha de ingreso señalada ya que dicho cuadro se plasma a partir del mes de Septiembre de 2008 y luego en el cuadro de los intereses sobre Prestación de Antigüedad los empieza a calcular a partir del mes de marzo de 2006, igualmente ocurre en el concepto de días adicionales de antigüedad. Plasma un cuadro, sin fundamento legal alguno, sin especificar a que se corresponden las columnas y sin señalar el tipo de salario usado, si es salario basico, normal o integral. Se evidencia que existe una inconsistencia en la estructura del libelo de demanda lo que configura una incongruencia sustancial que lo hace inadmisible.

• Cuando pide el pago de la indemnización del artículo 125 de Ley orgánica del Trabajo no específica porque le corresponden los montos indicados, y a pesar que señala un salario, no se sabe de donde sale ni cual es su composición y es el que usa como base de cálculo del señalado concepto.

• Se observa que se pide expresamente que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se libren las notificaciones correspondientes; al respecto es necesario advertir que no existe fundamento legal alguno para pedir que se libren notificación a la Procuraduría General de la Republica, ya que no existe argumento o evidencia alguna que justifique que pudieran verse involucrados los intereses de la Republica para preservar los privilegios que se le otorgan conforme a dicha ley.

Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Boleta a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.

En fecha 27 de Enero del presente año, mediante diligencia, el ciudadano J.T. P; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 27 de Enero de 2011.

En fecha 27 de Enero de 2011, la Abogado M.R., Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.

Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado ya que como su nombre lo indica la figura del despacho saneador tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.

En la corrección presentada, se puede observar que el demandante lejos de corregir los puntos imprecisos en el libelo y señalados expresamente en el despacho dictado en cuanto a la relación de los salarios devengados a lo largo de la relación de trabajo, simplemente se limito a señalar el último salario (Bs. 2.500,00), siendo este indispensable a los fines de poder cuantificar cada uno de los conceptos reclamados; asi mismo la indeterminación de la pretensión no existiendo correspondencia entre los cuadros presentados y la fecha de ingreso señalada; se evidencia de dicho escrito que es una reproducción idéntica al libelo inicial presentado, es decir que el auto dictado por este tribunal en fecha 26 de enero de 2011, no fue objeto de comprensión ni de análisis, lo único que procedió a ampliar fue la dirección o domicilio procesal del demandado; no percatándose de la advertencia del porque se pide la notificación de la Procuraduría General de la Republica, ya que no existe indicio alguno que pudiera hacer presumir que se encuentran involucrados intereses de la Republica.

La demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la “causa de pedir” y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de la petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se pide.

Ahora bien, en relación a los otros puntos señalados en el despacho saneador dictado por este tribunal, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el mismo, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha veintiseis (26) de Enero del presente año en curso en donde se le ordena corregir una serie de imprecisiones que presenta el libelo de demanda presentado y mas que corregir lo que se hizo fue transcribir textualmente el libelo presentado inicialmente, no habiéndose comprendido lo ordenado y no subsanándose en lo absoluto, contraviniendo de esta manera los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son de obligatorio cumplimiento a texto expreso. Así se decide.-

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes

La SECRETARIA

Abg. Maria T. Mosqueda

En la misma fecha se publico la presente decisión.-

La SECRETARIA

Abg. Maria T. Mosqueda

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