Decisión nº WL01-P-2004-000001 de Juzgado Primero de Ejecución de Vargas, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Ejecución
PonenteYolexsi Urbina
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo

Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 26 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2004-000001

ASUNTO: WL01-P-2004-000001

Compete a este Tribunal Primero de Ejecución emitir pronunciamiento en relación a la Solicitud interpuesta por la Abg. Y.N.R., Defensora Privada del penado F.M.M.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 23 de Marzo de 1986, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estilista, residenciado en Fundación Mendoza, Calle Rió Limón, Casa N° 37-5, Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° 17.246.59, relativa al otorgamiento de Medida Humanitaria conforme a lo contenido en el articulo 503 del Código Orgánico Penal a favor de su patrocinado.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano F.M.M.R., fue condenado en fecha 31-01-2006, por Juzgado Sexto de de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 03 de Abril de 2006, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena en fecha 27-10-2013.

Riela inserto al folio (77) de la segunda pieza del presente asunto, informe médico de fecha 06 de Octubre de 2006, procedente de la Corporación de S.d.E.A., Centro de Atención Integral ITS/SIDA, practicado al penado F.M.M.R., en el cual se evidencia los siguiente: “…Paciente masculino de 20 años de edad, portador del VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA HIMANA…Actualmente recibe terapia antirretroviral con Kaletra y Combivir…”

Riela inserto al folio (90) de la segunda pieza, Experticia de Reconocimiento medico legal practicado al penado F.M.M.R., en el cual se evidencia lo siguiente: “…Refiere síndrome diarreico y cuadro febril alterado de 2 días de evolución, además presenta cuadro de HIV positivo corroborado por exámenes de laboratorio de abril 2006, actualmente esta en control en el Hospital Civil de Maracay, recibiendo tratamiento antiviral. Se sugiere que el mismo debe estar en un área fuera del recinto carcelario, dado las condiciones de hacinamiento y salubridad en que se encuentra. Además de que este tipo de paciente no debe estar en este tipo de recinto, pues pone en peligro la población penal…”

En Fecha 29 de Enero de 2007, se dicto decisión en la cual se Negó el otorgamiento de la L.C. por Medida Humanitaria, al no estar acreditados en autos los extremos legales exigidos por el articulo 502 del Código orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Julio de 2007, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor del penado F.M.M.R., pudiendo optar a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento desde el día 03-03-2013.

En fecha 16 de Agosto de 2007, se dicto decisión en la cual se Autorizó el Trabajo fuera del establecimiento, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código orgánico Procesal penal, debiendo pernoctar en el área destinada a los Destacamentarios del Centro Penitenciario de Aragua (Tocuyito).

En fecha 12 de agosto de 2008 se recibe oficio Nro. 05-F11-600-08, procedente de la Fiscalía Undécima de Ejecución de Sentencia del Ministerio Publico del Estado Aragua, mediante el cual solicitan la revocatoria inmediata del Beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código orgánico Procesal penal y articulo 39 ordinal 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.

En fecha 24 de Noviembre de 2008, se dictó decisión en la cual se revoca la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Autorización del Trabajo Fuera del Establecimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas, librándose consecuentemente la respectiva Boleta de Captura a nombre del penado F.M.M.R..

En fecha 13 de Febrero del presente año, se recibe oficio Nro. 0009/2009, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua. Mediante el cual solicitan la reconsideración de la revocatoria de la medida, basándose en la condición de salud del penado, solicitando a su vez la L.C. por Medida Humanitaria.

En fecha 15 de Abril de 2009, se recibe Oficio 9700-120-302684, procedente del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa de la aprehensión del penado F.M.M.R., ello en virtud de la orden de captura librada por este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2008.

En fecha 17 de Abril del presente año, se realiza audiencia conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de la captura del penado F.M.M.R., efectuada por funcionarios adscritos al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual en presencia de las partes se reconsideró la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le fuera otorgada en su oportunidad al penado de autos, ordenándose la practica de examen medico forense a los fines de determinar el estado de salud del penado y emitir pronunciamiento para el otorgamiento de la medida de en cuestión.

Se evidencia de las actas que integran la presente causa que el ciudadano F.M.M.R., es portador de HIV positivo, que desmejora notablemente su estado de salud, según se evidencia de informe Medico forense practicado en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay, Estado Carabobo, Medicatura Forense de, suscrito por la Dra. Zorelly Mora, en el cual en el cual hace referencia de informe médico emitido por la Dra. Thodeglis Dordelly, infectóloga del Centro de Atención Integral ITS/SIDA, de fecha 11/05/09 en cual certifica que:

Actualmente requiere regularización de control médico continuo por lo que se sugiere la no reclusión del paciente cuyo objetivo es la detención precoz de patología que puedan agregar y actualización (de estado Inmunovirologico) de CD4, carga viral y laboratorio general

En atención a informe en referencia la medico forense en sus recomendaciones expuso:

…En vista de su patología de base se sugiere que el paciente debe estar en un área fuera del recinto carcelario dado que pudiera producir una epidemia de gran magnitud dentroo del recinto dado al lato riesgo de contaminación para estos, así como desmejorar el estado de salud del detenido y poner en riesgo o peligro su vida…

Del contenido del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la l.c. por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave. Aun cuando, estos términos son imprecisos, se puede entender el termino enfermedad grave, como aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera bien hospitalización o una constante atención especializada, que no pueda ser suministrada en reclusión, en el caso de autos se observa que el ciudadano F.M.M.R., ha sido atendido médicamente en distintas oportunidades, aunado a lo expuesto, en el informe medico legal que le fue practicado, por la medico Forense, Dra. Zorelly Mora, que certifica el informe medico, realizado en el Centro de Atención Integral ITS/SIDA, que establece entre otras cosas, que el penado en mención presenta requiere regularización de control medico continuo, sugiriendo la no reclusión del paciente que desmejora su estado de salud y pone en riesgo o peligro su vida, lo que amerita atención médica periódica.

Ahora bien, en base a las conclusiones de la Médico Forense, así como del informe médico emitido por la Thodeglis Dordelly, infectóloga del Centro de Atención Integral ITS/SIDA, quien aquí decide, como garante de los Derechos Esenciales del penado, que tiene sus atributos en por el hecho de ser persona aun cuando se encuentre condenado, en especial el Derecho a la vida, tal y como lo establece el artículo 4 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos:

Artículo 4. Derecho a la Vida

  1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley…”

Así como lo contenido en los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber:

Articulo 43. El Derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma

Articulo 83. La Salud es un derecho social fundamenta, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”

En consecuencia, se cconsidera que están llenos los extremos exigidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la L.c., como Medida Humanitaria. Por todo lo anteriormente expuesto, el penado queda obligado al estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:

1- Someterse control por Servicio de Infectologia del Centro de Atención Integral ITS/SIDA Evaluación Oftalmológica

2- Presentar mensualmente informe Medico suscrito por un médico especialista.

3- No ausentarse del Territorio de la Republica de Venezuela, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

4- Presentarse cada sesenta (60) días y las veces que sea requerido ante el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

5- Cumplir con las condiciones de la L.c. y del Delegado de prueba.

6- Mantener como lugar de residencia en Fundación Mendoza, Calle Rió Limón, Casa N° 37-5, Maracay, Estado Aragua, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización del tribunal.

7- Mantener informado al Tribunal acerca de su condición laboral, en caso que su estado le permita trabajar.

8- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.

9- No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

10- Consignar ante este Juzgado, constancia de residencia actualizada cada dos (02) meses

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA L.C., al ciudadano F.M.M.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 23 de Marzo de 1986, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estilista, residenciado en Fundación Mendoza, Calle Rió Limón, Casa N° 37-5, Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° 17.246.59, como Medida Humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º, 502 Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 4 ordinal 1° de la Convención Sobre los Derechos Humanos, así como a lo contenido en los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando obligado cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

Líbrese oficio al Centro de Pernocta del Centro Penitenciario de Aragua, remitiendo notificación a nombre del penado. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio Para el Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Aragua. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, al Presidente del Circuito Judicial penal del Estado Aragua remitiendo anexo a la misma copia firmada en original de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.-

LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. YOLEXSI K. U.M.

LA SECRETARIA

ABG. ELFFY VINCENTI

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