Decisión nº WP01-P-2004-000694 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-024721

ASUNTO : WP01-P-2004-000694

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. M.D.A.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.G.

ACUSADO: F.M.M.R.

DEFENSOR: ABG. L.A.P.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano F.M.M.R., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento el 23 de Marzo de 1986, de 19 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de F.M. (v) y J.d.M. (v) residenciado en Fundación Mendoza, calle Río Limón, N° 37-5, Maracay, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad N° 17.246.597.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Sexto en Funciones de Juicio, los días 19 y 31 de Enero del año en curso, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado G.G., acusó al ciudadano F.M.M.R., arriba identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegando que el día 27 de Noviembre de 2004, en horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban de servicio por las adyacencias de los mostradores del sector de pre chequeo de la línea aérea Tap Air Portugal del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, entrevistando a los pasajeros que por allí transitaban, abordaron a un ciudadano, a quien luego de identificarse cono funcionarios policiales, le requirieron su identificación, haciendo este entrega del pasaporte que portaba, quedando identificado como F.M.M.R., de nacionalidad Venezolana y Pasaporte N° C1487904, procediendo los funcionarios a realizarle entrevista en relación a su viaje, no logrando justificar el mismo, por lo cual lo trasladaron hasta la sede del Despacho Policial, en compañía ded dos testigos, de nombre J.R.M.D. y R.A., a objeto de realizarle una revisión corporal y de equipaje. Una vez allí, en presencia de los mencionados testigos, realzaron la revisión del equipaje que portaba para el momento, consistente en una maleta con un logo alusivo a la maraca NIKE, elaborada en material sintético de colores negro y gris, con dos asas para su transporte, contentiva de prendas de vestir y artículos personales, que al ser vaciado su contenido, palparon una masa no acorde con la confección de la misma, observando que los remaches habían sido alterados, por lo cual, procedieron a abrir el cierre de la tela que protegía el fondo, donde detectaron una lámina elaborada en material sintético de color negro, por lo que procedieron a despegarla, localizando en forma oculta, dos envoltorios, uno de forma rectangular y alargado y otro rectangular pequeño, elaborados en papel aluminizado, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la respectiva experticia química, resultó ser la sustancia ilícita denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DOS KILOS CON SEISCIENTOS TREINTA Y DOS GRAMOS EXACTOS (2.632,0gr.), con una pureza promedio del 90,44%.

Por su parte, la Defensa de Confianza del mencionado ciudadano, ejercida por el Abogado L.A.P., manifestó que en el transcurso del debate demostraría que su representado no había cometido delito alguno, por cuanto la maleta que utilizaba en el viaje no era la misma que le incautaron los funcionarios policiales al momento de practicarle la detención y que él no transportaba droga alguna, pero que eso lo demostraría durante el debate. Por otra parte, llegó al acuerdo con el representante fiscal de estipular el testimonio de los expertos que suscribieron el dictamen pericial químico realizado a la sustancia incautada en el procedimiento por el cual resultó detenido su patrocinado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, el ciudadano F.M.M.R. se abstuvo de rendir declaración bajo el amparo del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que el día 27 de Noviembre de 2004, en horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban de servicio por las adyacencias de los mostradores del sector de pre chequeo de la línea aérea Tap Air Portugal del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, entrevistando a los pasajeros que por allí transitaban, abordaron a un ciudadano, a quien luego de identificarse cono funcionarios policiales, le requirieron su identificación, haciendo este entrega del pasaporte que portaba, quedando identificado como F.M.M.R., de nacionalidad Venezolana y Pasaporte N° C1487904, procediendo los funcionarios a realizarle entrevista en relación a su viaje, no logrando justificar el mismo, por lo cual lo trasladaron hasta la sede del Despacho Policial, en compañía de dos testigos, de nombre J.R.M.D. y R.A., a objeto de realizarle una revisión corporal y de equipaje. Una vez allí, en presencia de los mencionados testigos, realizaron la revisión del equipaje que portaba para el momento, consistente en una maleta con un logo alusivo a la maraca NIKE, elaborada en material sintético de colores negro y gris, con dos asas para su transporte, contentiva de prendas de vestir y artículos personales, que al ser vaciado su contenido, palparon una masa no acorde con la confección de la misma, observando que los remaches habían sido alterados, por lo cual, procedieron a abrir el cierre de la tela que protegía el fondo, donde detectaron una lámina elaborada en material sintético de color negro, por lo que procedieron a despegarla, localizando en forma oculta, dos envoltorios, uno de forma rectangular y alargado y otro rectangular pequeño, elaborados en papel aluminizado, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la respectiva experticia química, resultó ser la sustancia ilícita denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DOS KILOS CON SEISCIENTOS TREINTA Y DOS GRAMOS EXACTOS (2.632,0gr.), con una pureza promedio del 90,44%.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican.

Declaración del funcionario aprehensor, Sub-Inspector, M.H.C.J., titular de la cédula de identidad N° V-11.472.081, quien entre otras cosas ratificó el acta policial suscrita por su persona el día 27 de Noviembre del año 2004, relatando que “El 27 de Noviembre de 2004, en horas de la tarde, cuando me encontraba en compañía del funcionario P.J., en la zona de pre chequeo de Tap Air Portugal, avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa, nos acercamos, le hicimos unas preguntas referentes a su viaje, mostrándose nervioso, por lo que le dijimos si tenía algún problema en acompañarnos a la oficina para hacerle un chequeo al equipaje que cargaba, que er un bolso negro y gris, marca Nike, por lo que ubicamos s dos testigos quienes accedieron a acompañarnos, los llevamos hacia la oficina ahí mismo en el aeropuerto, al llegar, en presencia de los testigos realizamos la revisión de la maleta, notando que tenía una confección no acorde con la misma, por lo que procedimos a vaciarla y es cuando después de abrir un cierre conseguimos debajo de una lámina en doble fondo, dos envoltorios, uno grande y uno pequeño, hechos en papel aluminio, contentivas de un polvo blanco, al cual en presencia ded los testigos le hicimos un narco test, arrojando una coloración azul, que nos indica que estamos en presencia de cocaína.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó que eso ocurrió en horas de la tarde, entre las cinco, seis o siete, que en sus labores de investigación a ellos les llama la atención el actuar de las personas, generalmente esquivan las miradas de los funcionarios, recuerda que el acusado estaba solo y que su equipaje estaba junto a él y a medida que avanzaba en la cola, él lo tomaba, era un bolso Nike, de colores negro y gris, cundo lo abordaron, él mismo tomó su maletín y lo llevó a la oficina donde lo revisaron conjuntamente con los testigos, no recuerda si el mismo tenía sistema de seguridad o ruedas para su transporte, que su compañero de labores se llama J.P. y que los testigos eran dos y no los conoce.

Este testimonio fue corroborado totalmente con la declaración del ciudadano R.A.A., portador de la cédula de identidad N° V-8.454.953, quien fungió como testigo presencial del procedimiento efectuado y ratifica la declaración del funcionario, pues manifestó claramente que “Yo pasaba por allí, los del Cicpc me tomaron de testigo, estaba una persona con una maleta como negra y gris, procedieron a hacerle el chequeo, cuando se le hizo la revisión, encontraron unos envoltorios de aluminio con algo blanco adentro en el fondo de la maleta, que los funcionarios dijeron que era droga cuando sacaron un poco y lo mezclaron en una bolsita y se puso azul ”.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó: Eso fue al final del año 2004, en Noviembre, fue en la tarde después de las tres, el señor estaba ahí con una maleta negra y tenía color gris, le preguntaron si la maleta era de él y respondió que sí, encontraron unos envoltorios de papel aluminio con algo blanco adentro, en el fondo de la maleta. Trabaja en el aeropuerto y ve a los funcionarios allí pero no los conoce, en otra oportunidad fue testigo de la Guardia Nacional, eran dos testigos pero no recuerda como era el otro pero sí recuerda al acusado, no recuerda cuantas asas tenía el equipaje o si tenía ruedas, el funcionario le pidió si podía acompañarlo a revisar un equipaje, cuando llegó a la oficina el equipaje que revisaron estaba al lado del acusado y fue ese el equipaje que revisaron, no vio que el acusado estuviese amenazado al momento que le preguntaron si ese equipaje era suyo.

Adminiculada a estos testimonios contestes, se encuentra el contenido de la Experticia Química, que recayó en un polvo de color blanco, en forma compacta, el cual fue incautado en el interior de dos envoltorios elaborados en plástico transparente, papel carbón de color negro y papel aluminio, que se encontraban ocultos en el equipaje que portaba el acusado y por lo cual se practicó su detención, arrojando como resultado ser la sustancia ilícita estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un grado de pureza promedio del 90,44%, dictamen éste que aunado al Boleto Aéreo, Boarding Pass, todos incorporados legalmente al debate a través de su lectura por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado F.M.M.R., en la comisión del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que dicho acusado llevaba oculto en el equipaje de su propiedad y que portaba al momento de su detención, dos envoltorios, rellenos de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada le respectiva experticia química de ley, resultó ser la sustancia ilícita denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con la única finalidad de transportarla de manera ilícita fuera del País, es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano F.M.M.R., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASI SE DECLARA.

Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano F.M.M.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Concluyó la Defensa señalando que en el juicio no se había discutido si efectivamente los funcionarios encontraron una droga, sino que se discutía la propiedad de la misma y que el Fiscal no logró probar que la droga era propiedad de su defendido pues entre el funcionario y el testigo que depusieron en el juicio hubo muchas contradicciones toda vez que ninguno supo establecer como era el equipaje del mismo, si se trataba de un bolso o de una maleta, cuantas asas para su transporte llevaba o si tenía ruedas, que por otra parte el fiscal señaló que no se podía exhibir el bolso porque había sido incinerado, sin embargo solicitó al tribunal que se incorporara como nueva prueba un acta de entrega del supuesto bolso a su papá y en definitiva requirió al tribunal absolver a su patrocinado en base al principio de presunción de inocencia establecido en las leyes ”.

Comienza esta Juzgadora por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, tal y como ocurrió en el caso de marras. Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal.

Dicho esto, las declaraciones de los ciudadanos M.H.C.J. y R.A.A., rendidas bajo juramento y al amparo de la normativa legal, resultaron independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente y por tanto consideradas por este Tribunal merecedoras de total credibilidad, pues ambos declararon en forma armónica que al efectuársele una revisión al equipaje que el acusado llevaba encontraron oculto en su interior dos envoltorios, cuyo contenido era una sustancia estupefaciente, sin que en el transcurso del debate la defensa lograra desvirtuar con alegatos contundentes la no vinculación de tal equipaje con su patrocinado .

Quedó demostrado de esta manera que los testimonios fueron coincidentes, las contradicciones que señala la defensa y que según la misma, crean una duda razonable, no son tales, pues no solo durante su deposición fueron claros y seguros de su dicho sino que a las distintas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondieron de forma coherente con sus relatos.

En este particular, disiente totalmente esta Juzgadora con respecto al punto de vista de la Defensa, en el sentido que existen dudas que hace operativo en el caso de marras aplicar el principio constitucional y universal del “in dubio pro reo”, pues los testimonios no dejaron lugar a dudas de la existencia y propiedad de los envoltorios contentivos de droga que fueron localizados ocultos en el interior del equipaje de mano que portaba para el momento el acusado.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano F.M.M.R. en su comisión pues la Fiscalía logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar ningún elemento de convicción aportado por el Estado y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el acusado al momento de cometer el delito contaba con 18 años de edad, aunado a que en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tales circunstancias, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinales 1° y 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a OCHO (08) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir la pena accesoria establecida en el ordinal 4° del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano F.M.M.R., ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, hecho punible cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el juicio oral y público celebrada al efecto. Asimismo, queda condenado a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 61, ordinal 4°, ejúsdem, así como aquellas establecidas en el artículo 16 del Código Penal exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Trece (2013).

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. A.F.

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