Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteDiosnardo Frontado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 4 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000007

ASUNTO : XK01-P-2003-000007

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Diosnardo Frontado

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ACUSADO: F.M.L. y Roiman A.N.D.S., titular de la cédula de identidad Nº12173816 y 13964511, domiciliado en Barrio Malavé Villalba, calle Principal, Casa S/N. y Urb. A.E.B., Avenida La Marina, cruce con calle 2, casa 899, frente al comando de la armada.

DEFENSOR: C.A.G.Q. y C.A.G.Q.

Visto el Juicio Oral realizado en fecha 12 de Julio de 2.004, en la causa XK01-P-2.003-000007, en contra de los Ciudadanos F.M.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.173.816, como presunto autor de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, ROBO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 con los agravantes del Articulo 77, numerales 5,11 y 12 del Código Penal y ROIMAN A.N.D.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.964.511, por la presunta comisión como COOPERADOR INMEDIATO DE LOS DELITOS de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Articulo 415 en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal y el delito de ROBO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 con las agravantes del Articulo 77, numerales, numerales 5, 6, 11 y 12 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Heriken Juarny Acosta Mirabal y del adolescente E.J.d.L.T.M.M.d. 17 años de edad. El Tribunal se constituyo como Tribunal Mixto, integrado por el Juez Profesional, Abogado Diosnardo Frontado Vargas, la Secretaria, Abogado Ninoska Contreras y el Alguacil de Guardia Derio Martínez. De acuerdo a lo ordenado en la audiencia de fecha 12 de Julio de 2004, realizada cumpliendo con las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, de manera publica continua e ininterrumpida y en acatamiento de lo dispuesto en el Artículo 364 de Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la redacción de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 16 de Agosto de Dos Mil Tres (2.003) los Fiscales Primero y Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogados C.S. y N.M., solicitaron por auto separado la privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: F.M.L. y ROIMAN A.N.D.S., con base a los Artículos 250, numerales 1, 2, y 3, Articulo 251, numerales 1,2 y 3, encabezamiento del Parágrafo Primero y Articulo 252, ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, inicialmente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y P0RTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, respectivamente, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente, con la agravante prevista en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente E.J.d.l.T.M.M., de Diecisiete (17) años de edad, solicitando además que se decretara la calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En audiencia de fecha 17 de Agosto de 2.003, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Control de este Circuito Judicial, decreto la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación de Libertad solicitada de conformidad de con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En fecha 16 de Septiembre de 2.003, el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ACUSO por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, función de Control de este Circuito Judicial a los ciudadanos F.M.L., antes identificado como autor del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal Vigente Y ROIMAN A.N.D.S., anteriormente identificado como autor del delito de COOPERADOR INMEDIATO en la ejecución del delito de lesiones personales, previsto y sancionado en el Articulo 83 en concordancia con el Articulo 415 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano HERIKEN JUARNY ACOSTA MIRABAL.

TERCERO

En fecha 25 de Septiembre de 2.004 el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ACUSO a los ciudadanos F.M.L. y ROIMAN A.N.D.S. plenamente identificados, por la comisión del delito de ROBO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, respectivamente, previsto y sancionado en el Articulo 460 y 278 del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el Articulo 77, numerales 5, 8 11 y 12, ejusdem en perjuicio del Adolescente E.J.D.L.T.M.M., de 17 años de edad. En fecha 16 de Octubre de 2.003, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, acto donde el Juez Segundo de Control admitió las pruebas promovidas por la Defensa ya que las mismas se presentaron en la oportunidad legal. Y por considerarlas legales, pertinentes y necesaria para la realización del Juicio Oral; asimismo, mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano F.M.L. y la Medida Cautelar al ciudadano ROIMAN NAVAS DA SILVA, dictada en fecha 11 de Septiembre y 10 de Octubre de 2.003. Igualmente, se declaro improcedente la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso.

Realizados los actos de sorteo de escabinos y de constitución del Tribunal Mixto, conforme lo exigen las normas penales adjetivas, en fecha 13 de Julio de 2.004 se celebro el juicio oral y publico.

CUARTO

Antes de dar inicio al debate, el Tribunal acuerda un punto previo a las partes; una vez concedido el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abogado Eudomar García, quien ratifica la solicitud expuesta en la audiencia anterior en cuanto a que el Adolescente E.M., es promovido como testigo en la Acusación de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, e igualmente esa Fiscalia señala como victima al ciudadano Heriken Juarny Acosta Mirabal, quien ha sido promovido como testigo por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, por ello en representación de la Fiscalia Quinta, solicita que durante la celebración del juicio oral y publico sean aislados de la sala a los efectos que una vez declarados de primer orden se queden como victimas en la audiencia. Solicita igualmente la alteración del orden a los fines de que declaren primero las victimas a los efectos de que estén presentes en el resto del debate. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abogado Thiare Aponte, quien señala que para el momento en que ocurrieron los hechos era Adolescente y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicita en base al principio de la publicidad que el desarrollo del debate se haga en forma privada. Luego se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Octavo Penal, Abogado C.G., quien señala con respecto a los testigos promovidos que el testigo N.V.G., por tener actividades que realizar en su empresa, manifiesta su voluntad de desistir de la declaración que pudiera rendir ese ciudadano. Acto seguido el Tribunal, acuerda de conformidad con lo establecido en el Articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal continuar la presente audiencia a puerta cerrada. Seguidamente se juramentaron los Escabinos, quienes juraron cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual fueron nombrados. De conformidad con el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal penal, se da inicio al debate y se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico, Eudomar García, quien ratifico su Acusación Penal, narro los hechos que le dieron origen y expuso los fundamentos de la imputación de la misma y las pruebas promovidas. Acuso formalmente a los ciudadanos F.M.L., anteriormente identificado, como presunto autor de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal y por la comisión del delito de ROBO Y OPORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 con las agravantes del Articulo 77, numerales, 5, 6, 11, 12 del Código Penal y ROIMAN A.N.D.S., anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en la ejecución del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 415 en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal y por la comisión del delito de ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 con los agravantes del Articulo 77, numerales 5, 6, 11 y 12 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano Heriken Juarny Acosta Mirabal y del Adolescente E.J.d.l.T.M.M.d. 17 años de edad. Solicita al Tribunal se determine la responsabilidad en el presente asunto. Luego se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abogada, Thiare Aponte, quien ratifico la Acusación, narro los hechos que le dieron origen y expuso los fundamentos de la imputación de la misma y las pruebas promovidas. Acuso formalmente a los ciudadanos F.M.L. y ROIMAN A.N.D.S., ya identificados, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal y por la comisión del delito de ROBO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 con las agravantes del Articulo 77, numerales 5,8, 11 y 12 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente E.J.d. la Trinidad, quien para el momento de los hechos contaba con 17 años. Señalo en detalles los fundamentos de la imputación presentados, señala igualmente la Fiscal del Ministerio Publico que ofrece como medio de prueba para ser practicados en el juicio oral y público por su necesidad y pertinencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326, numeral 5 del Código Orgánico, las testimoniales siguientes: 1.- Funcionario Policial. C/2do. FAP. A.R., adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas. 2.- Agente FAP. H.A., adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas. 3.- Agente FAP. Aldenis Guape, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas. 4.- El adolescente E.J.d.l.T.M.M.. 5.- La experticia practicada por el Doctor J.A.M., Medico Forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 6.- G.E.R.S. y 7. J.G.C.B.. Igualmente solicita sean incorporadas como medio de prueba de conformidad a lo pautado en el Articulo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su lectura las documentales siguientes: Acta Policial de fecha 15/08/2.003, suscrita por el funcionario C/2do. FAP A.R., adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Amazonas. 2.- Experticia de reconocimiento No 203, de fecha 25/08/2.003, practicada por los funcionarios Inspector J.R.C.M. y Agente J.G.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas. 3.- Experticia de reconocimiento avaluó real No. 91 practicada por los funcionarios Inspector J.O.R. y Agente J.G.S.. 4.- Reconocimiento medico legal realizado al adolescente E.J.d. la Trinidad por el Doctor J.A.M., Forense II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 5.- Reconocimiento medico legal realizado a Heriken Juarny Acosta por el Doctor J.A.M., Medico Forense II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 6.- Resultado de la solicitud dirigida al Director del Centro de formación profesional “German Celis Saune”, Cadafe. 7.- Con el resultado de la solicitud dirigida al Director del Centro de formación profesional “German Celis Saune”, Cadafe.

QUINTO

Seguidamente, el Juez de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho de palabra al Defensor Abogado C.G., quien expone: “En la opinión de la Defensa, una vez analizado y escuchado lo esgrimido por la Fiscalia, con respecto a las diferentes acusaciones señala que en cuanto a esos hechos expuestos por la Fiscalia Primera y Quinta del Ministerio Publico, señala que insisten las Fiscalias en el medio como ocurrieron los hechos bajo las circunstancias de Robo Agravado y que se estaría en la posibilidad de una nueva calificación jurídica por cuanto inicialmente se acuso por Lesiones Personales y a tal efecto insiste, como los jueces escabinos solo conocen de los hechos señala que le corresponderá a la Defensa demostrar que sus defendidos no tuvieron la responsabilidad en los hechos que se le acusan. Que en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de Robo Agravado, señala que en el día de hoy se estaría estableciendo una nueva calificación jurídica, y que si se esta tipificando un hecho previsto en el Código Penal porque se le agrega un agravante, señala que este hecho va a tener poco asidero cuando se demuestre las circunstancias muy especificas de la forma como ocurrieron los hechos y señala que en la responsabilidad penal objetiva se establece la demostración de hechos y circunstancias que demuestre que sus defendidos no han incurrido en los hechos por los cuales acusan las Fiscalias Quinta y Primera. Solicita que en base a lo alegado, la falta de responsabilidad de sus representados en los hechos por el cual se les acusa en el día de hoy”.

SEXTO

Acto seguido, el Juez Presidente de conformidad con el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga el derecho de palabra a los acusados de autos, imponiéndoles de conformidad con el Articulo 131 ejusdem del precepto constitucional referente al derecho de declarar o no sin que su negativa a declarar pueda ser considerado en su contra, se le informa que su declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, se le informa que tiene derecho a declarar en este momento, después de la evacuación de cada prueba, o al terminar la evacuación de todas las pruebas. Igualmente el Juez Presidente le hace de su conocimiento del delito que se le acusa y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 339, 39, 37, 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se hace desalojar al acusado ROIMAN A.N.D.S. y de seguidas manifestó el Acusado F.M.L., que no deseaba declarar en este momento y que lo haría al final. Se hace comparecer al Acusado ROIMAN NAVAS, y expreso que se abstiene de declarar en este momento, lo cual fue aceptado por el Tribunal.

SEPTIMO

De conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez acuerda la recepción de las pruebas testimoniales, en este sentido tenemos las declaraciones de los ciudadanos mencionados a continuación, quienes después de juramentados, informados sobre el falso testimonio e interrogados sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, indicaron principalmente lo siguiente:

  1. - Se hace comparecer al ciudadano Heriken Juarny Acosta Mirabal, titular de la cedula de identidad No. 17.105.427, y se le informo sobre el falso testimonio como delito, quien declaro: “Nos encontrábamos aproximadamente como a las doce de la noche en la Estancia, no recuerdo la fecha cuando el amigo mío me dice para irnos para la casa, yo no conozco a los señores que estaban allá, ellos nos iban a dar la cola, en el trayecto para la casa nos desviamos mas delante de la residencia del Gobernador, sacaron una pistola los dos, nos apuntaron, nos pidieron los reales y la cadena de mi amigo, le dio la cadena y nos dijeron que nos bajáramos del carro, la puerta no abría y nos dijeron que corriéramos, que nos iban a disparar, cuando corrimos como a 100 metros sonó un disparo y de allí nos fuimos a la Comandancia de Policía, a ellos dos los detuvieron y al otro no lo pudieron detener, fueron identificados y fuimos después a reconocerlos y si eran ellos, después fuimos a realizarnos el examen medico forense. A preguntas del Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abogado Thiare Aponte, contesto: De acuerdo a los hechos que usted narro, era de noche? Si, era de noche. ¿Usted conocía a los hoy acusados? No. ¿Cómo se llama su amigo, al que se refiere? E.M.. ¿En que forma salen del lugar citado por usted? En un carro Granada blanco y fue por mi amigo que me dice que nos van a dar la cola a la casa. ¿Quiénes iban en el vehículo con ustedes? Iban ellos y otro más. ¿Cómo fue el trato de esas personas hacia ustedes? En principio amigablemente después fue cuando sacaron las pistolas. ¿Podría decir quienes de las personas que iban en el vehículo sacaron el arma? Eran dos de ellos los que sacaron las pistolas. ¿En que forma los amenazaron? Que le diéramos el dinero y mi amigo que le diera la cadena, y que saliéramos del carro porque nos iban a dar unos tiros. A preguntas del Fiscal Primero del Ministerio Publico, contesto: ¿En que momento reciben las lesiones? Después de despojarnos la cadena, nos pidieron el dinero y luego nos golpearon. ¿En que asiento del vehículo iba usted? Iba en la parte de atrás, entre el amigo mío y el otro que estaba de este lado del carro. ¿Cuáles de los ciudadanos que van en el vehículo es quien lo golpea? El que iba a mi lado F.M.L. iba delante del carro y el otro iba a la izquierda mía, esos dos sacaron las pistolas y nos golpearon y nos apuntaron. ¿De las personas que están en la sala se encuentran allí alguno de los que los golpeo? Si, es F.M.L., el que esta sentado en el medio de la mesa en esta sala. ¿Recuerda quien manejaba el vehículo? Se encuentra en esta sala, es el ciudadano que esta al lado de F.M.L.. ¿Podría indicar con que objeto fue golpeado? Con las mismas armas de fuego. A preguntas de la Defensa, contesto: ¿En que momento ocurrió el disparo? A cien metros, en el momento en que salimos corriendo. ¿Hacia que dirección corrieron? Hacia una calle ciega. 2.- Seguidamente se hizo comparecer al ciudadano E.J.d.l.T.M.M., titular de la cedula de identidad No. V-17.105.581, a quien se le tomo el juramento de Ley y se le informó sobre el falso testimonio como delito, el cual declaro: “Nosotros estábamos en el centro nocturno La Estancia, como a las doce nos íbamos a retirar del local, estaba ROINMAN NAVAS DA SILVA, a quien conozco y me ofrece la cola, abordamos el carro mi compañero y yo para dirigirnos hacia la casa, el tenia que cruzar en la flecha de Copey, no cruzaron y siguieron derecho, a la altura e la residencia del Gobernador, uno de ellos saco una pistola y nos agredió, me quitaron una cadena y Treinta Mil Bolívares, fuimos golpeados por los imputados de este caso, después nos mandaron a bajar del carro, a correr y nos dispararon, luego fuimos a la policía a poner la denuncia. Quiero decir que una vez que fueron capturados, ROINMAN NAVAS DA SILVA, dentro de la policía, trato de sobornarme y me dijo que me iba a dar Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) para que retirara la denuncia.

  2. - Se hizo comparecer al ciudadano: C/DO. (FAP) A.R., titular de la cedula de identidad No. V- 12.451.336, a quien se le tomo juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio como delito y quien declaro: “El día 15/08/2.003, como a las tres y media andaba en compañía de Arroyo y Guape, estábamos de patrullaje y recibimos una llamada de la central y nos informaron que por la Av. Aguerrevere se habia dado un procedimiento, salimos hacia el sitio y por el Escondido vimos un vehículo con las características, y estaba con un vehículo de color negro, preguntamos quienes estaban en el vehículo, de quien era el vehículo y le solicitamos que nos acompañaran a la patrulla, en uno de los calzados derecho de una de las personas se consiguió una cadena y enseguida se solicito el apoyo, llego Colina y R.Á., abordamos la unidad y los trasladamos al Comando y fueron puestos a la orden de la Fiscalia. A preguntas del Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abogado Eudomar García, contesto: ¿En el procedimiento realizaron alguna inspección al vehículo? Si, Se realizo una inspección y no se encontró ningún tipo de armamento. A preguntas de la Defensa, contesto: ¿Le llegaron a incautar algún armamento o alguna prenda de oro a los ciudadanos ¿FREDDY J.L. y ROIMAN A.N.D.S.? a NAVAS no, pero a F.M.L. se le incauto una cadena con un dije.

  3. - Se hizo comparecer al ciudadano J.G.C.B., titular de la cedula de identidad No. V-8.755.210,quien fue promovido tanto por la Fiscalia Primera como por la Defensa, a quien se le tomo juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio como delito, quien declaro: “Eso fue en el 2.003 a mediados de Agosto, me encontraba en inteligencia de la policía del Estado Amazonas en compañía de J.T. y Riera, en patrullaje por la Avenida, procedimos a introducirnos en un local llamado bar Italia, y allí vimos a un grupo de personas y vi a ROINMAN NAVAS y al otro muchacho que no lo conocía, estando dentro se recibió llamada de la central notificando que se habia producido un atraco donde se nombraba a ROIMAN NAVAS, cuando salimos ya no se encontraba y el Capitán ordeno a todas las patrullas que localizáramos a un vehículo marca Granada, color blanco y al llegar al comando, estando allí se presenta una comisión y me di cuenta que estaba ROIMAN NAVAS y el ciudadano F.L., y procedí a tomarle la declaración a ellos y a las victimas.

  4. - Se hace comparecer al ciudadano H.J.A., titular de la cedula de identidad No. V- 10.920.930, a quien se le tomo juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio como delito, quien declaro: “Yo estaba de patrullaje en compañía del Cabo Ruiz y nos llamaron desde el Centro de llamado La Estancia por un presunto atraco y procedimos a patrullar el perímetro de la ciudad y estábamos buscando las características del carro por el Escondido, vimos el carro y fuimos el sitio y al pasarle el cacheo se le encontró a uno de ellos una cadena y se procedió a llamar a la comandancia y se puso a la orden de inteligencia. A preguntas del Fiscal Primero del Ministerio Publico, contesto: ¿Podría indicar el sitio exacto en el cual se le encontró la cadena al encausado F.L.? Se le consiguió una cadena en la parte derecha del calzado en una bota de cuero que cargaba. ¿Esa persona se encuentra en esta sala? Si se encuentra en todo el centro de la mesa, es el que tiene la camisa verde, haciendo referencia al encausado F.M.L.. ¿Sabe a que funcionario F.M.L., le entrego la cadena? Al cabo Segundo Ruiz.

  5. - Se hace comparecer al ciudadano R.R.C., titular de la cedula de identidad No. V-13.325.200, a quien se le tomo juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio como delito, quien declaro: “El día del hecho estaba en la unidad patrullera, estaba conduciendo la unidad y como de tres a tres y media recibimos una llamada de la central para que apoyara y se estaba buscando a un ciudadano llamado ROIMAN NAVAS y se remolco el carro desde el Escondido 1 hasta la comandancia. A preguntas de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico contesto: ¿Podría decir al Tribunal cual fue la información dada por la central de la comandancia de policía? Tuve conocimiento que en el vehículo estaba un ciudadano que presuntamente habia cometido un atraco.

  6. - Se hace comparecer al ciudadano J.C., titular de la cedula de identidad No. V-8,947.032, a quien se le tomo juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio como delito, y declaro: “Yo lo único que hice esa noche fue recibir una llamada de unos funcionarios que estaban haciendo un procedimiento en el Escondido 1 y allí estaba el vehículo y lo que hicimos fue remolcar el vehículo Ford Granada, color blanco. Siendo las 11.33 AM, se suspende la audiencia, y siendo las 02:10 PM, se reanuda la presente audiencia con la presencia de todas las partes y acto seguido el Juez pasa a realizar un resumen de lo acontecido hasta esa hora.

  7. - Acto seguido se hace comparecer al experto, Dr. J.A.M., titular de la cedula de identidad No. V- 8.903.757, a quien se le tomo el juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio como delito, quien expreso: “Señala que le gustaría ver la experticia a los fines de refrescar la memoria y saber con certeza del caso que se trata. A continuación manifiesta que son unas experticias que realizo a paciente del sexo masculino de 21 años de edad, quien en el momento del examen presento hematoma en región parieto-occipital izquierda y equimosis en región parietal derecha, contusiones en cuero cabelludo y hematoma en cuero cabelludo. Este paciente presentaba contusiones y hematomas en cuero cabelludo, las lesiones se calificaron como de mediana gravedad, en el otro paciente de 17 años de edad, se encontró equimosis en región parietal izquierdo, contusión en cuero cabelludo lo que arroja lesiones de carácter leve. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, contesto: ¿A los efectos de determinar las lesiones es posible determinar con que tipo de objeto pudo haber sido golpeado el sujeto al cual se le realizo la experticia? Como lo dice el informe hubo una contusión con un objeto contundente. ¿Ese objeto contundente pudo haber sido de puño u otro objeto? Si, el puño puede actuar como objeto contundente.

  8. - Se hace comparecer al ciudadano J.R.C.M., titular de la cedula de identidad No. V- 8.946.302, a quien se le tomo el juramento de Ley y le informo sobre el falso testimonio como delito y quien manifestó: Fuimos promovidos a los fines de realizar una experticia a un vehículo el día 23 de Agosto de 2.003, para lo cual requiere le sea exhibido el informe. Señala que se trata de la experticia No 203, dejo claro la experticia efectuada para esa fecha respecto al vehículo en el, cual reconoció su contenido y mi firma. A preguntas del Fiscal Quinto del Ministerio Publico, respondió: ¿Informe al Tribunal si recuerda algún detalle de ese día? La experticia como allí se evidencia es para demostrar el serial de carrocería y de motor el cual se encuentra en perfecto estado, esta original en razón de su característica, vehículo marca Ford, modelo Granada, color blanco, no tenia ningún tipo de detalle. A continuación la representante del Ministerio Publico, solicita se le exhiba al Tribunal y a la Defensa la experticia antes citada, lo cual es acordado por el Tribunal, asimismo, la Representación Fiscal manifestó, que con respecto a la declaración del experto con la exhibición quiere demostrar que el vehículo mencionado en este asunto si existió y el estado en que se encontraba. Siendo las 02:38 PM, se suspende la audiencia a los efectos de solicitar la comparecencia del testigo G.E.R.S., a solicitud de la Defensa. Siendo las 03:24 PM, se reanuda la presente audiencia y acto seguido se hace comparecer al ciudadano G.E.R.S., titular de la cedula de identidad No. V-11.117.171, a quien se le tomo el juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio como delito, el cual manifestó: “Eso fue un problema que tuvieron en la Av. Aguerrevere, estábamos de comisión haciendo un seguimiento a unos señores, hablamos con ROIMAN NAVAS, quien se fue de baja, estaban juntos tomando en un carro Granada, intercambie palabras con el cuñado, estaba en el cuerpo y minutos después nos dijeron por la radio que habia un problema y por la “Rosa Blanca” me conseguí con el ciudadano y me dijo que le habían roto la cabeza y a la altura de de la Tigrera del Triangulo consiguieron el carro, yo no participe en ese procedimiento, el muchacho nos dijo que los ciudadanos le habían robado una cadena y que le habían roto la cadena.

OCTAVO

Agotadas las declaraciones testimoniales, procede el Tribunal conforme a las reglas establecidas en el Articulo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a la recepción de las pruebas documentales. El Fiscal Primero del Ministerio Publico pasa a presentar las documentales, las cuales procede a leer y coloca a la vista del Tribunal lo siguiente: 1).- Reconocimiento medico legal realizado en fecha 15 de Agosto de 2.003, por el Dr. J.A.M., Medico Forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, practicado a la persona del ciudadano Heriken Juarny Acosta Mirabal y 2).- Memorandum No. 9700-032-2190 de fecha 02SEP2.003, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División Lofoscopia. Señala que su formato original no costa en autos por cuanto fue remitida vía fax. En este estado la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abogado Thiare Aponte pasa a presentar las documentales las cuales procede a leer y coloca a la vista del Tribunal lo siguiente: 1).- Acta Policial de fecha 15/08/2.003, suscrita por el funcionario C2do. (FAP) A.R., adscrito a la Brigada de la Policía del Estado Amazonas. 2) Experticia de Reconocimiento No. 203 de fecha 25/08/2.003, suscrito por los funcionarios J.R.C.M. y Agente J.G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminmalisticas en el vehículo Ford Granada. 3) Experticia de Reconocimiento avaluó real No. 91 practicado por los funcionarios Inspector J.O.R. y J.G.S. 4) Reconocimiento medico forense practicado en la persona del Adolescente victima E.J.d.l.T.M.M.. 5) Reconocimiento medico forense practicado en la persona de Heriken Juarny Acosta Mirabal. 6) Resultado de Solicitud dirigida al Director del Centro de Formación Profesional G.C.S.C.. 7) Con el resultado de la solicitud dirigida al Director del Centro de Formación Profesional G.C.S.C.. A continuación el juez pasa a dar lectura a las pruebas promovidas. Seguidamente la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, solicita le sean concedidas las documentales a las partes a los fines de su lectura, lo cual se hizo a continuación. En este estado la Defensa señala que en relación al Memorandum 9700-032, así como el No. 2191 el cual es dado por la División de Lofoscopia, esta información es contenida en el CIPOL cabe destacar que mucha de esa información que esta en el sistema no ha sido actualizado, esto en base que esa documentación es un fax, por ello somete a consideración del Tribunal ya que no se puede decir con exactitud de esa información. Señala que existe un expediente de un hermano de F.M.L., y que este ha sido condenado y cumplió con esa condena y hoy en día se encuentra fallecido. Señala que esos expedientes estaban en la vigencia del anterior código; solicita no sea tomada en cuenta para las consideraciones finales.

NOVENO

El Juez acto seguido hace comparecer al ciudadano F.M.L., y hace desalojar de la sala al ciudadano ROIMAN A.N.D.S., quien se identifico de la siguiente manera: F.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.173.816, natural de la Urbana, Estado Bolívar, soltero, nacido el 11/06/74, residenciado en el Barrio Malave Villalba, calle principal, casa s/n de esta localidad, de profesión u oficio obrero, hijo de F.L. (V) y de padre desconocido, quien manifestó deseaba declarar expresando lo siguiente: “El Jueves 15 de Agosto de 2.003 me encontraba tomando cervezas, en ese momento cuando llegamos al bar estaba el señor de la camisa azul y llamo a ROIMAN y se puso hablar con el, yo no lo conocía, ROIMAN le cobro una plata que el le debe, y el le dijo vamos a San Enrique a buscar el dinero, cuando íbamos por los lirios el dijo que no era para San Enrique sino para la Florida, en ese momento ROIMAN para el carro, empezaron a discutir y ROIMAN le dijo que le pagara su plata y el le dio la cadena y que cuando le pagara el le regresaba la cadena, pero en ningún momento se le puso ninguna pistola, el se bajo molesto y de allí salimos para el corobal, seguimos tomando y nos fuimos a la casa de nosotros, en el Escondido fue que se nos accidento el carro y la policía nos detuvo allí. En ningún momento me he negado, si es cierto que ROIMAN me dio la cadena y la guarde, a ROIMAN lo conoce por ser funcionario y dijo que si tenia un problema con el hijo del comisario y que el debía una plata, nos hicieron el careo y no nos consiguieron la pistola y los acompañamos sin poner ninguna resistencia, eso fue lo que paso.

DECIMO

Se hace comparecer al ciudadano ROIMAN A.N.D.S., quien se identifico de la siguiente manera: ROIMAN A.N.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.964.511, natural de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, soltero, nacido el 25-04-1.978, residenciado en la Urbanización A.E.B., Av. La Marina, cruce con calle 2, casa No. 899, hijo de G.N. (V) y B.D.S. (V), quien manifestó: “Esto paso el 15 de Agosto estábamos frente al bar Italia, estuvimos dialogando y le pregunto por mi dinero y me dijo, vamos a San Enrique a buscarlo y me dijo que le diera la cola y le dije que no, que me cancele, y le dije me entregas algo de valor y cuando me pagues te la devuelvo. El se baja molesto y nos vamos para el corobal y en el Escondido se nos para el carro llega la comisión y me dicen que habia una denuncia y le dije que si era por la cadena que se la devolvía y de allí nos detuvieron, es todo.

UNDECIMO

Fueron apreciadas y se les dio pleno valor: 1.- A la declaración del Dr. J.A.M., quien practico informes Medico Forense a los ciudadanos: Heriken Juarny Acosta Mirabal y el Adolescente E.J.d.l.T.M.M., y en la misma se revela el tipo de lesiones que sufrieron de parte de lo encausados F.M.L. Y ROIMAN A.N.D.S., las cuales tiene un tiempo de curación de catorce (14) días. Tiempo de incapacidad: Doce (12 días) y fueron calificadas por el medico forense de mediana gravedad al primero de los nombrado y al segundo se le diagnostico contusión en cuero cabelludo, tiempo de curación Cinco (05) días, tiempo de incapacidad Dos (02) días y fue calificada de carácter leve. 2.- Experticia practicada por el Inspector J.R.C.M. y el Agente J.G.S., ambos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación Estadal Amazonas al vehículo marca Ford, Clase: Automóvil, modelo Granada, tipo sedan, color blanco, placas No. EAV-845, de uso particular, de un valor aproximado de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2. 500.000, el cual fue utilizado por los ciudadanos F.M.L. y ROIMAN A.N.D.S., para cometer el hecho punible en perjuicio de los ciudadanos Heriken Juarny Acosta Mirabal y E.J.d.l.T.M.M.. Asimismo fueron apreciadas y se les dio pleno valor al Acta Policial de fecha 15/08/2.003, suscrita por el funcionario C/2do. (FAP) A.R., Experticia de Reconocimiento Avaluó Real No. 91, practicada por los funcionarios Inspector J.O.R. y Agente J.G.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a la cadena de oro incautada al ciudadano F.M.L.. 3.- Fueron apreciadas y se les dio pleno valor al coincidir y ser contestes unas con otras las declaraciones de los ciudadanos: Heriken Juarny Acosta Mirabal y Adolescente E.J.d.l.T.M.M.. 4.- Asimismo, fueron apreciadas y se les dio pleno valor al coincidir y ser contestes una con otras: las declaraciones de los funcionarios policiales: C/2do. A.R., J.G.C.B., H.J.A. y G.E.R.S.. 5.- En cuanto a los funcionarios R.R. y J.C., testigos promovidos por el Ministerio Publico, poco aportan al esclarecimiento de los hechos, por cuanto el primero de los nombrados manifiesta que no sabe quienes iban en el vehículo, y el segundo expresa en su declaración que el lo que hizo fue remolcar el vehículo, mas nada. 6.- Resultados de la solicitud dirigida al Director del Centro de formación profesional “German Celis Saune” Cadafe.

Determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración de los hechos atribuidos al ciudadano: F.M.L., tal y como queda demostrado como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal Vigente, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 415 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 278 Ibidem, con los agravantes del Articulo 77, numerales 5, 8, 11 y 12 del Código Penal y a ROIMAN A.N.D.S., responsable penalmente en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal Vigente en concordancia con el Articulo 83 ejusdem y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal Vigente en grado de Cooperador y en consecuencia, son responsables de los hechos imputados por el Ministerio Publico.

En relación al delito de ROBO AGRAVADO, el Articulo 460 del Código Penal, establece una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años que sumadas las dos cantidades seria Veinticuatro (24) años de Presidio, que en atención al Articulo 37 del Código Penal se lleva al termino medio que seria Doce (12) años de Presidio, pero en virtud de que el mencionado encausado no tiene antecedentes penales, en aplicación del Articulo 74 del Código Penal, este Operador de Justicia, toma en cuenta las referidas atenuante para imponer la pena en menos del termino medio que seria Once (11) años de Presidio. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 415 ejusdem, prevé una pena de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión, que sumadas las dos cantidades, seria Un (01) año y Tres (03) meses de Prisión, que en atención al Articulo 37 del Código Penal se lleva al termino medio que seria Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión, y en aplicación del Articulo 74 del Código Penal se impone la pena en menos del termino medio que seria Tres (03) meses de Prisión y en virtud que la pena principal es de Presidio, corresponde establecer la conversión de la pena de prisión a presidio, siendo en este caso la pena a imponer de Veinte (20) días. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 Ibidem, el mismo prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años, que sumadas las dos cantidades seria Ocho (08) años, que en atención al Articulo 37 del Código Penal se lleva al termino medio que seria Cuatro (04) años de Prisión. Realizada la conversión de Prisión a Presidio, la pena a imponer es de Dos (02) Años. En aplicación del Articulo 86 del Código Penal Vigente por ser los encausados responsables en la comisión de varios delitos, corresponde a este sentenciador imponerle las dos terceras (2/3) partes del tiempo correspondientes a las penas del otro u otros, la cual una vez efectuada la sumatoria, corresponde a este sentenciador imponerle la pena de Trece (13) años y Veinte (20) días al ciudadano F.M.L.d.P., que deberá a cumplir a partir del día 25/08/2.003, a la hora 12:15 PM. Estimándose que en principio la condena finalizara el día 14/09/2.016, a las 12:15 PM, y ASI SE DECIDE. En cuanto al ciudadano ROIMAN A.N.D.S., a quien en el momento de dictar la dispositiva por error material involuntario se le impuso la pena de Ocho (08) años, Tres (03) meses y Veintidós (22) días de Presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, en grado de cooperador y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 460, 415 y 278 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem. Este Juzgador una vez corregido el error y de conformidad con la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO, que es de OCHO (08) a DIECISEIS (16) años de Presidio y en aplicación del Articulo 37 del mismo Código, se lleva al termino medio que seria OCHO (08) años de presidio, mas las penas establecidas en los Articulo 415 y 278 del Código Penal Vigente, correspondientes a los delitos de LESIONES PERSONALES, en grado de Cooperador Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, que comprende CUATRO (04) y UN (01) AÑO y QUINCE (15) de Prision, y una vez efectuada la aplicación de los Articulos 74, 86 y 87 del Código Penal, que hace referencia a las circunstancias atenuantes, a la aplicación del aumento de las dos terceras 2/3 partes de la pena de otro u otros delitos y la aplicación de la conversión de prisión a presidio en el presente caso por los delitos de LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, este Juzgador suma a la pena principal que es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO las penas de TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS POR LAS Lesiones Personales y UN 01) AÑO DE PRESIDIO, por el Porte Iicito de Arma de Fuego, que seria NUEVE (09) AÑOS, (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO. En consecuencia, este Operador de Justicia impone al ciudadano ROINMAN A.N.D.S., la pena de NUEVE (09) años, TRES (03) meses y Diez (10) días de Presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos, 460, 415 y 278 del Código Pena vigente, en concordancia con el Articulo 83 ejusdem, que deberá cumplir a partir del día 15 de Agosto de 2.003, a las 12:15 PM. Estimándose que en principio la condena finalizara el día 25/11/2.012, a las 12:15 PM. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la audiencia del juicio oral y público se cumplió de manera privada con dos suspensiones intrafechas.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano F.M.L., mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.173.816, natural de La Urbana, Estado Bolívar, soltero, nacido el 11/06/1.974, residenciado en el Barrio Malave Villalba, calle Principal, casa S/N, de profesión u oficio obrero, hijo de F.L. (v) y de padre desconocido a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los Artículos 460, 415 y 278, todos del Código Penal Vigente y ROIMAN A.N.D.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.964.511, natural de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, soltero, nacido el 25/04/1.978, residenciado en la Urbanización A.E.B., Av. La Marina, cruce con calle 2, casa No. 899, frente al Comando de la Armada de esta localidad, de profesión u oficio obrero, hijo de G.N. (v) y de B.D.S. (v),a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 460, 415 Y 278 del Código Penal Vigente, con las agravantes de del Articulo 77, numerales 5, 6, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Heriken Acosta y E.M.M., mas las accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, que deberá cumplir en el establecimiento carcelario que determine el Ejecutivo Nacional. Librese Boleta de Encarcelación.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en Puerto Ayacucho, a los Tres (04) días del mes de Agosto de 2.004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez Primero de Juicio

Abog. Diosnardo A. Frontado Vargas

Los Escabinos

R.G.M.W.L.B.

M.A.H.M.

La Secretaria,

Abog. Ninoska Contreras

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