Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000724

PARTE ACTORA: F.M.D.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.948.450, con domicilio en la Calle Curarigua, Centro Comercial P.L.T., local 16, de la ciudad de Carora Municipio Torres del estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.M.D.O., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.706.

PARTE DEMANDADA: C.A.H.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.930.595, con domicilio en Calle la Feria, esquina Avenida Estadio, casa s/n Carora Municipio Torres del estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.A.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.389.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO

El 14 de mayo de 2013, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuesta por el abogado J.R.A.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.H.P.. Condenó en Costas Procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido.

El 20 de mayo de 2013, el abogado J.R.A.P., apoderado judicial de la parte demandada, formuló recurso de apelación y, en fecha 22 de mayo de 2013 el a-quo dictó auto acordando la misma en un solo efecto, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documento (URDD CIVIL) para su distribución, recibiéndose las actas procesales en esta Alzada el 30 de julio de 2013 y, fue fijado el Décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten Informes y siendo el día fijado para la realización del acto, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó el mismo y siendo la oportunidad para decidir, se observa:

La presente controversia se origina al momento en que el apoderado judicial de la parte actora, interpone demanda por el procedimiento de intimación en contra del demandado, aduciendo que es beneficiario y tenedor legitimo de un cheque distinguido con el Nº 640004910, emitido por el demandando, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0102-0372-44-0000047063 de la entidad bancaria Banco de Venezuela Banco Universal por la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00). Que dicho documento fue presentado el día 16-11-2012 para el cobro ante la Oficina del Banco de Venezuela Banco Universal Sucursal Carora. Que en la misma oportunidad, fue devuelto según planilla anexa con la indicación de “diríjase al girador”, por lo que en fecha 07 de noviembre de 2012, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Comercio a levantar el protesto legal por falta de pago del referido cheque, la cual arrojó que tanto para la fecha de emisión, la fecha de presentación al cobro y la fecha de protesto, la mencionada cuenta corriente, carecía de fondos para cubrir el monto fijado en el cheque, que pese a los innumerables esfuerzos personales que realizó, le fue imposible obtener el pago de dicho cheque, por lo que decidió demandar al ciudadano C.A.H.P., estimando la presente acción en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00). Fundamentó su acción conforme a lo establecido en los artículos 456 numeral 1 y 491 del Código de Comercio y artículos 640 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles propiedad del demandado.

Llegada la oportunidad el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó la sentencia que fue objeto de apelación y siendo la oportunidad legal corresponde a sentenciador analizar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo, por lo que se observa: En la contestación de la demanda, la parte demandada, antes de contestar la misma, opone cuestiones previas alegando que a tenor de lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuso a la parte actora, el numeral tercero (3º) es decir, la falta de capacidad de postulación o representación. La ilegitimidad de la persona que presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Aduce que el documento fundamental de la acción, es decir el cheque, instrumento este que sirve para sustentar la demanda la parte actora, es un título de crédito, que tiene una serie de características propias del derecho mercantil. Que por mandato del artículo 491 del Código de Comercio establece que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambios sobre el endoso. Que si se detienen a observar el cheque que sirve de fundamento a la demanda adolece de un elemento como es la circulación, como se debe entender esta, y debemos entenderla que si el beneficiario del cheque quería cederlo o transmitir los derechos a través del endoso y no fue endosado para su cobro, basta con colocar la firma y la palabra “por mandato”, “endoso en procuración” que es la sesión hecha a un abogado de su confianza para gestionar, ya sea por vía judicial o extrajudicial el cobro del instrumento, de modo pues, si nos detenemos a observar el cheque que sirve como instrumento a la demanda, adolece del endoso en procuración, ya que el cheque tenía que ser endosado por ser un documento autónomo, a la orden, y con más precisión, el abogado de la parte actora no está legitimado para obrar con el título de crédito en la demanda, es por esta circunstancia que se opone a la cuestión previa invocada.

En relación al numeral 10º el demandado alega que opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la caducidad de la acción establecida en la Ley, a la parte actora por la caducidad con fundamentos a los hechos y derechos, sigue exponiendo que el cheque que le sirve de fundamento a la acción, fue emitido en la ciudad de Carora el día 15/07/2012. Que el beneficiario del cheque, tenía que presentar al Banco, el día dieciséis (16), puesto que el día quince (15) era día domingo para su cobro. Que en dicha fecha tenía ocho (8) días para la presentación por ser el instrumento cambiario, un cheque de plaza. Que una vez presentado el mismo, poseía dos (2) días para el protesto, y visto los hechos de esa manera, alega que el cheque fue presentado el día seis (6) de noviembre de 2012, es decir tres (3) meses y seis (6) días después de su emisión. Que vistos los hechos narrados y en la forma como precedieron, es evidente que el instrumento fue presentado en forma extemporánea. Citó un extracto del tratadista A.M.H. (Curso de Derecho Mercantil (99) Caracas Universidad Católica A.B., Pág. 2019 que reza “La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículo 452 y 491). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículo 461 y 491) preservar el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia) y señalan el inicio del conjunto del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículo 491 y primer aparte artículo 479)”.

En relación a la cuestión previa opuesta relativa a la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente está referido a la persona que se presenta como apoderado o representante del actor y no a la ilegitimidad de la persona del actor, se observa.

En el presente caso se cuestiona que el actor obra en su propio nombre y asistido de abogado, cuando a decir del oponente, necesariamente tenía que haber endosado el efecto cambiario que se acompañara en el libelo de demanda como documento fundamental de la acción, lo cual constituye un criterio errado porque en modo alguno nuestro Código de Comercio indica que para actuar en juicio un abogado en estos casos, necesita que le sea endosado la letra, porque también puede actuar como asistente de la parte obrando por sus propios derechos como en el presente caso en la cual se lee que en el libelo de demanda el ciudadano F.M.D.O.C., obrando en su propio nombre por ser el beneficiario directo de la letra asistida por el abogado L.A.G., intentó una acción de cobro de bolívares contra C.A.H.P., sin necesidad de apoderado judicial porque de acuerdo al artículo 4 de la Ley de Abogados, también se puede realizar en esa forma pero asistido de abogado, en consecuencia es dable que el beneficiario del cheque, pueda acudir a la administración de justicia para ejercer sus derechos e intereses siempre y cuando esté asistido de abogado como se hizo en el caso que nos ocupa, por consiguiente se declara sin lugar la expresada cuestión previa y así se decide.

En relación a la cuestión previa opuesta referida a la caducidad de la acción establecida por la Ley prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el cheque objeto de la presente demanda no fue protestado dentro del plazo establecido en el artículo 492 del Código de Comercio, es importante traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación de la caducidad de las acciones provenientes del cheque, la cual dejó asentada en sentencia Nº 606 del 30/09/2003 expedido de la misma Sala con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció que “En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses”. Así se decide.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el cheque que constituye el documento fundamental de la presente acción, fue admitido en la ciudad de Carora con fecha 15 de julio de 2012, es decir, que el tenedor o poseedor legitimo del cheque tenía hasta el 15 de enero de 2013 para presentar al cobro y levantar el protesto correspondiente.

Así las cosas, el cheque de autos fue presentado para el cobro el día 6 de noviembre de 2012, según consta en planilla de devolución del cheque causante y quedó debidamente protestado en fecha 9 de noviembre de 2012 tal como se desprende del protesto del cheque levantado por la Notaria Pública de Carora. Documento que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, de lo que resulta que el tenedor del cheque, lo presentó al cobro y lo protestó, dentro del plazo de caducidad de seis (6) meses que expresa la jurisprudencia in comento.

Por consiguiente jurisdicente considera que en el caso sub litis, no se produjo la caducidad de la acción, de manera que la presente cuestión previa opuesta debe ser declarada improcedente.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado J.R.A.P., apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora. En consecuencia, se declara Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentado por el ciudadano F.M.D.O.C. contra C.A.H.P..

Se RATIFICA la condena en costas proferida por el a-quo y se condena a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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