Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHernán Olivero Gomez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CAUSA PENAL Nº 1JU-1602-2010

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público Veintiocho días del mes de Julio del 2010 procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. J.H.O..

FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. S.H.S..

ACUSADO: F.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.219.960,de 32 años de edad, nacido el 03 de Julio de 1978, estado civil soltero, ocupación agricultor, residenciado en el Sector El Contento frente al Simoncito casa de color blanco, sin número, Las Mesas, Municipio A.R.C., Estado Táchira.

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en grado de concurso ideal de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. LODERANA MORENO.

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH L.M.Z. .

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En horas de la mañana del 26 de Junio de 2010, la ciudadana E.Z.G.L., se encontraba en su casa de habitación ubicada en Las Mesas, Sector Amarillo, Municipio A.R.C., Estado Táchira, cuando se hizo presente el ciudadano F.M., quien toco la puerta de la casa y al salir la referida ciudadana este la amenazo de muerte con una escopeta que exhibía en sus manos; ante tal situación la hermana de la amenazada de nombre KKLL (se omite por razones de LOPNA), advirtió lo que sucedía al C.C. del lugar quienes llamaron a la Policía, haciéndose presente una comisión integrada por los funcionarios Sargento Segundo (1211) G.M., C/2DO. (2297) W.G., adscrito a la Comisaría de la Policía del Estado Táchira con sede en La Fría, quienes se trasladaron al lugar del hecho y una vez allí y previo señalamiento de la victima ubicaron al agresor quien fue identificado como F.M., quien tenia consigo un arma de fuego tipo ESCOPETA de fabricación casera, siendo por ello aprehendido y seguidamente presentado ante el Tribuna Décimo de Control Penal quien califico su aprehensión como flagrante por los delitos de amenaza y porte ilícito de arma de fuego.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las 10:00 horas de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-1602-10, incoada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado F.J.M., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a V.L.d.V., en grado de concurso ideal de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal.

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público Abogado S.H.S., el acusado F.J.M., previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, y la Defensora Pública Penal Abogada L.M..

Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.

A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado S.H.S., quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 26-01-10; los cuales encuadran dentro del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a V.L.d.V., en grado concurso ideal conforme al artículo 98 del código penal, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, así mismo procedió a establecer uno a uno los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad; solicitando en su efecto que sea admitida totalmente todo el escrito acusatorio, al igual que los medios de pruebas y en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Público.

De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado F.J.M., del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada L.M., quien entre otras cosas manifestó:” En conversación sostenida con mi representado F.J.M., me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

En este estado el ciudadano Juez procede a mi emitir el siguiente pronunciamiento por llevarse la acusa por los Tramites de Procedimiento Abreviado y en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano F.J.M., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a V.L.d.V., en grado concurso ideal conforme al artículo 98 del código penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

De seguidas se procedió a imponer al acusado F.J.M., del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado F.J.M., es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Acta Policial de fecha 26 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario Policial Sargento Segundo G.M. , adscritos a la Comisaría Policial La Fría, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial, siendo las 09:40 horas de la mañana del día de hoy 26 de Junio de 2010, me encontraba en la sede le Puesto Policial Las Mesas, en compañía del C/2DO. W.G., se hizo presente un ciudadano el cual no quiso identificarse quien nos indico que en el sector de C.A. pasando el vivero se encontraba a un ciudadano amenazando a unas muchachas con un arma de fuego, de inmediato salimos al sitio en la unidad P- 344, al llegar al sitio verificamos dicha información y frente a la residencia hecha de caña brava y zinc, se encontraba un ciudadano, de inmediato procedimos a intervenirlo policialmente solicitándole que nos entregara el arma lo cual accedió sin ningún tipo de resistencia, preguntándole por el cual se encontraba en ese sitio con el arma no dando ningún tipo de respuesta lógica , se procedió a la detención del mismo montándolo a la unidad radio patrullera, posteriormente se pudo conocer que el arma de fuego presentaba las siguientes características: un arma de fuego tipo ESCOPETA de doble cañón largo de metal color negro, con cacha de madera color marrón, en su culata un crucifijo de color dorado incrustado en una goma de color marrón , una varilla para recargar metálica de color negro, en el lado derecho de la misma un resorte sujetado al martillo y un nailon de color rojo desde el cañón a la culata de la misma, sin ningún tipo de serial o escritura visible en la misma, al lugar se acerco la ciudadana YACIRI E.G.L., quien nos indico que dicho ciudadano desde anoche hasta esta mañana se encontraba amenazándola a ella y a su hermana de nombre E.Z.G.L., con el arma de fuego y en la vivienda también se encontraba otra ciudadana adolescente de nombre KELLI K.L.L., de inmediato procedimos a trasladarnos a la sede de la Comisaría Policial de La Fría, con dicho ciudadano, la denunciante y dos testigos, al llegar a la Comisaría Policial el ciudadano quedo plenamente identificado como F.M., en donde quedo detenido y puesto a ordenes de este Despacho Fiscal.

  2. - Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-134-LCT-3095, de fecha 15 de Julio de 2010, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, realizada por el Experto J.C.C., la cual detalla: DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS: A- un (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, las características del arma son: para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su morfología encuadran entre las denominadas MOSQUETE, la misma conformada por dos tubos de forma yuxtapuesta sin acabado superficial (presenta signos de oxidación en toda su superficie, los cuals fungen como cañón de anima lisa, con una logitud ambos de 620 milímetros, en conclusión: el arma de fuego de fabricación casera, descrita en el texto de este informe al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida, las evidencias se encuentran en regular estado de uso y conservación.

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado F.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.219.960,de 32 años de edad, nacido el 03 de Julio de 1978, estado civil soltero, ocupación agricultor, residenciado en el Sector El Contento frente al Simoncito casa de color blanco, sin número, Las Mesas, Municipio A.R.C., Estado Táchira, por la comisión de delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en grado de concurso ideal de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, e evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado F.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.219.960,de 32 años de edad, nacido el 03 de Julio de 1978, estado civil soltero, ocupación agricultor, residenciado en el Sector El Contento frente al Simoncito casa de color blanco, sin número, Las Mesas, Municipio A.R.C., Estado Táchira, por la comisión de delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado M.F. con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; siendo su termino medio OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. prevé una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; siendo su termino medio SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, en virtud de que estamos en presencia de un concurso ideal delitos ya que con un mismo hecho se han violado varias disposiciones jurídicas procede quien aquí decide aplicar la pena del delito mas alto esto es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuyo termino medio es OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal.

Por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, ni policiales demostrando de esta manera una buena conducta predelictual y en virtud de que se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí juzga a tomar el término mínimo de la pena y rebajarla a mitad, quedando la pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la solicitud hecha por la Defensora Pública Abogada L.M., de que se proceda a revisar la medida de privación que pesa en contra su defendido, considera quien aquí juzga que una vez revisadas las presentes actuaciones y constatando que efectivamente el acusado de autos admitió los hechos endilgados por el representante fiscal, que la pena impuesta es inferior a los tres años de prisión, que tiene no existe peligro de fuga de sustraerse en virtud de la pena impuesta, que es de nacionalidad venezolana, y que tiene su asiento familiar y laboral en esta jurisdicción, razones estas que llevan a concluir a quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada Quince (15) por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Obligación de comparecer a los demás actos del proceso y al Tribunal de Ejecución. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal. Y 4.- Prohibición de acercarse a las victimas y de tener contacto con ellas ni por si mismo ni por intermedio de terceras personas. En su efecto se ordena librar la respectiva boleta de libertad al Centro Penitenciario de Occidente. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CONDENA AL ACUSADO F.J.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Seboruco, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.219.960, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio el Contento, casa sin número, color rosado, de un solo piso, al frente de la Bodega la Sanchera, Mesas de Seboruco, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a V.L.d.V., en grado concurso ideal conforme al artículo 98 del código penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.

SEGUNDO

CONDENA AL ACUSADO F.J.M., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

SE EXONERA AL ACUSADO F.J.M., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado F.J.M., ya identificado en autos, consistente en las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Quince (15) por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Obligación de comparecer a los demás actos del proceso y al Tribunal de Ejecución. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal. Y 4.- Prohibición de acercarse a las victimas y de tener contacto con ellas ni por si mismo ni por intermedio de terceras personas. En su efecto se ordena librar la respectiva boleta de libertad al Centro Penitenciario de Occidente.

QUINTO

SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley. Terminó siendo las 9:30 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.

ABG. J.H.O.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 1JU-1602-2010

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