Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdriana Josefina Araujo Araujo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 10 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005372

ASUNTO : TP01-P-2008-005372

En fecha 06 de noviembre de 2008 se celebro Audiencia Preliminar seguido a los ciudadanos F.E.M. por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, C.L.A.V. por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca Y J.A.P. por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad. El Secretario de Sala Abg Oscar V Briceño verificó la presencia de las partes estando presentes La Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg E.S., La Defensora Pública Abg P.T., Defensa Privada Abg O.L.S. los imputados Jeffersson A.P., C.L.A.V. y F.E.M., no estando la victima que estaba notificada. Se concedió el derecho de la palabra al Fiscal III del Ministerio Público quien procedió a narrar los hechos ocurridos los cuales se encuentran plasmados en el escrito acusatorio y que en fecha “ 16 de agosto del año 2008, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche se encontraba la ciudadana A.D.C.T.B., en las inmediaciones de la vía publica de la Avenida B.d.E.T. iIIo , específicamente frente al establecimiento comercial Mc donald, momento en el cual se le acercan los ciudadanos M.F.E. Y C.L.A.V., este último portando arma blanca de las denominadas chuchillo, marca stainless steel, sin modelo ni serial aparente de uso domestico elaborado en metal de color plata, y ambos actuando de manera violenta y amenazante despojaron a la ciudadana A.D.C.T.B. de sus pertenencias, consistente en una cartera para dama de color negro contentiva de un monedero, un teléfono celular marca Samsung, y la cantidad de diez y nueve bolívares fuertes, ahora bien una vez logrado su cometido estos ciudadanos M.F.E. Y C.L.A.V., salieron en veloz huida hacia un vehiculo clase Automóvil, marca chevrolet, modelo chevette, tipo coupe, placas TBC-507, color gris, año 1984, uso particular, que se encontraba aparcado en las cercanías del lugar el cual los estaba esperando y el mismo era conducido por el ciudadano P.J.A.; Así mismo, una comisión policial adscrita a la Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el lugar fueron previamente alertados por la ciudadana A.D.C.T.B. (victima), en virtud de esta situación los funcionarios realizaron un operativo y ubicaron el referido vehiculo automotor conducido por el ciudadano P.J.A. y como tripulantes se encontraban los ciudadanos M.F.E. y C.L.A.V. a quienes les realizaron una inspección de persona en encontrándole al ciudadano C.L.A.V. un arma blanca denominadas chuchillo, marca stainless steel, usada para el robo y cuando realizaron una inspección al vehiculo automotor localizaron dentro del mismo en una cartera para dama de color negro contentiva de un monedero, un teléfono celular marca Samsung, y la cantidad de diez y nueve bolívares fuertes, objetos propiedad de la victima A.D.C.T.B., de inmediato los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos P.J.A., M.F.E. y C.L.L.V., una vez realizada esta aprehensión se acerca al sitio la ciudadana A.D.C.T.B. y los señala como las personas que momentos antes la habían despojado de manera violenta de sus pertenencias utilizando para ello un arma blanca de las denominada cuchillo”. Formalmente presentó acusación en contra de los Ciudadanos F.E.M., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.064.054, natural de Valera Estado Trujillo, en fecha 11/12/1988, de 19 años de edad, de ocupación obrero en construcción, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, hijo de B.D.C.M. y de padre desconocido, residenciado en avenida 10, vía Caja de agua, casa s/n, cerca de la Carnicería Mamá Rosa y el Ambulatorio S.D., Valera Estado Trujillo, por la comisión de delito establecido en el artículo 458 del Código Penal, se precalifica por el delito de ROBO AGRAVADO, J.A.P., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.734.487, de 20 años de edad, de ocupación estudia y trabaja, grado de instrucción cursando quinto año de bachillerato, nacido en Valera Estado Trujillo, en fecha 04/12/1987, hijo de padres desconocidos, residenciado en final Av. 10, Sector S.D., casa s/n, cerca de la Carnicería Mama Rosa y el Ambulatorio, Valera Estado Trujillo, por la comisión de delito establecido en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84, se precalifica por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de cooperador inmediato, C.L.A.V., venezolano, de 20 años de edad, Natural de Valera Estado Trujillo, en fecha 09/09/1987, de ocupación obrero, grado de instrucción cuarto grado de educación primaria, hijo de G.E.A. y de padre desconocido, residenciado en S.D., Pasaje Dos, casa s/n, por la entrada del Banco industrial Valera Estado Trujillo, por la comisión de delito establecido en el artículo 458 del Código Penal, se precalifica por el delito de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ a los Ciudadanos, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad. Esas pruebas son:

FUNCIONARIOS:

  1. - DECLARACIÓN de los funcionarios Prado Leonardo, R.E., Al Barran Ramón, L.J. todos adscritos a la Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quienes realizaron y suscribieron ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Agosto del año 2008, …"Por lo que sus testimonios en su condición de FUNCIONARIOS APREHENSORES de los ciudadanos acusados, deben ser considerados como útiles necesarios y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos cuyos testimonios estarán orientados a ilustrar al Tribunal y a las partes sobre la actuación policial realizadas.-

  2. - DECLARACIÓN, de los funcionarios J.M. Y L.B., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron y suscribieron ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALlSTICA, Nro 1684, de fecha 17 de Agosto del año 2008, practicadas en el lugar de los hechos, a saber, VIA PUBLICA, AVENIDA BOLIVAR ENTRE CALLES 21 Y 22 MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se deja expresa constancia entre otras cosas de. .. el lugar a inspeccionar resulto ser un sitio del suceso Abierto donde se percibe clima caluroso y se observa una iluminación natural abundante esto para el momento de realizar la presente Inspección Técnica Criminalística ... se observa zona netamente comercial donde el flujo peatonal así como el automotor es frecuente… se visualizan las instalaciones de la venta de comida rápida la cual lleva por nombre Mac- Donals… "Por lo que sus testimonios en su condición de FUNCIONARIOS INVESTIGADORES, deben ser considerados como útiles, necesarios y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos cuyos testimonios estarán orientados a ilustrar al Tribunal y a las partes sobre las características del lugar y la ubicación geográfica del lugar .-

    EXPERTOS:

  3. - DECLARACIÓN del Experto Briceño Luis adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo y suscribió ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y DISEÑO, Nro 9700¬069-288, de fecha 17 de Agosto del año 2008, practicada sobre. .. Un teléfono celular, marca samsung, modelo u510, de color negro, modelo SCH-U510, Serial TH1AB16BS1, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.... Un arma blanca denominada cuchillo, marca stainless steel, sin modelo ni serial aparente de uso domestico elaborado en metal de color plata, dicha arma presenta una longitud total de dieciocho centímetros de las cuales diez centímetros pertenecen a la hoja de corte y ocho pertenecen a la empuñadura, esta ultima se aprecia elaborada en madera de color marrón, constituida por dos laminas unidas entre si por un sistema de sujeción de dos remaches de metal color amarillo, la pieza muestra un filo cortante por uno de sus extremos con punta Terminal puntiaguda sobre la parte lateral de la hoja de corte se observa un inscripción en bajo relieve donde se lee stanlees steel, la pieza se visualiza en regular estado de uso y conservación ... Un monedero sin marca, modelo ni serial aparente elaborada en material sintético color rojo, presenta dibujos alusivos caricaturas e inscripciones donde se l.P., la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. "…Una Cartera elaborada en fibras sintéticas de color negro se observan dibujos alusivos a osos de color negro.. la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación…Por lo que su testimonio en su condición de EXPERTO debe ser considerado como útil, necesario y pertinente para el total esclarecimiento de los hechos por cuanto con su testimonio probaremos entre otras cosas la efectiva existencia de las propiedades de la victima y el arma blanca tipo cuchillo incautada a uno de los ciudadanos acusados.-

  4. - DECLARACIÓN del Experto J.O.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo y suscribió ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, Nro 0809734, de fecha 16 de septiembre del año 2008, practicada sobre un vehiculo clase Automóvil, marca chevrolet, modelo chevette, tipo coupe, placas TBC-507, color gris, año 1984, uso particular, serial de carrocería 5C115FV204729, serial del motor 5FV212337, ... El cual se encuentra en su estado original - - .... - Por lo que su testimonio en su condición de EXPERTO debe ser considerado como útil, necesario y pertinente para el total esclarecimiento de los hechos por cuanto con su testimonio probaremos entre otras cosas la efectiva existencia del vehiculo donde se trasladaban los ciudadanos acusados.-

  5. - DECLARACION del Experto O.U. adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo y suscribió lA EXPERTICIA DOCUMENTOlOGICA, Nro 9700-255-DC-2293-08, de fecha 18 de septiembre del año 2008, practicada, a Trece (13) piezas con apariencia de Billetes emitidos del Banco Central de Venezuela, los cuales son auténticos, a un documento carnet estudiantil a nombre de A.D.C.T.B., y a un documento consistente en una cedula de identidad a nombre de A.M.T.B.. Por lo que su testimonio en su condición de EXPERTO debe ser considerado como útil, necesario y pertinente para el total esclarecimiento de los hechos por cuanto con su testimonio probaremos entre otras cosas la efectiva existencia de objetos que le fueron incautados a los imputados y que pertenecen y le fueron desojados a la víctima.

    VICTIMA:

  6. - DECLARACIÓN del ciudadano A.D.C.T.B., Titular de la Cédula de Identidad Nro V-21.063.202, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, teléfono 0416-9726106, residenciada en escuque calle principal, las lomas casa nro 10, Estado Trujillo.- ... Por lo que su testimonio en su condición de VICTIMA debe ser considerado como útil, necesario y pertinente para el total esclarecimiento de los hechos quien narrara de manera precisa la forma, tiempo y lugar los hechos de los cuales es víctima .-

    DOCUMENTALES

    A los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 242, 358 Y 339 ordinal 2°, para ser incorporados por su lectura como complemento de las declaraciones de los expertos y funcionarios que las suscriben, y a los fines de que sean exhibidas y reconocidas, por ser todas y cada una de ellas útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y en definitiva para que surtan sus plenos efectos probatorios, es por lo que ofrecemos los siguientes documentos:

  7. - ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Agosto del año 2008, debidamente suscrita por los funcionarios PRADO LEONARDO, R.E., AL BARRAN RAMON, L1NARES JOSÉ todos adscritos a la Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, mediante la cual se deja expresa constancia entre otras cosas de .... En esta misma fecha siendo las 8:40 horas de la noche . . . encontrándome en labores de patrullaje . .. específicamente por la avenida Bolívar frente al Macdonald avistamos a una ciudadana la cual nos hacia señas desesperadamente, de inmediato atendimos su llamado y nos acercamos hasta donde estaba ella y nos informa que dos sujetos le habían robado la cartera y que uno de ellos portaba un cuchillo y que 105 mismos habían salido corriendo hacia abajo y se habían montado en un chevette de color gris con las placas TBC-507, ... donde a pocos metros del lugar avistamos un vehiculo con las mismas características que nos había informado ... inmediatamente lo interceptamos ... ordenándole a 105 a los tripulantes y al conductor que se bajaran del mismo. . . encontrándole a uno de 105 ciudadanos en la pretina del pantalón un arma blanca de las denominadas (cuchillo) y a los otros dos no se les incauto ningún elemento de interés criminalístico . . . se le indico al conductor que se le realizaría una inspección al vehiculo quien adopto actitud de nerviosismo, . . . al realizársele la correspondiente inspección se encontró en el interior del vehiculo en la parte de abajo del asiento del copiloto una cartera de dama con un monedero y dentro de el habían cedulas una cantidad de dinero y un teléfono. .. al momento llego la ciudadana la cual nos informo que la cartera era de su propiedad y que 105 ciudadanos eran 105 mismos que la habían despojado de su cartera .... se procedió a identificar a los ciudadanos aprehendidos como. . . P.J.A., titular de la cedula de identidad Nro V-18.734.487 dicho ciudadano conducía el vehiculo para el momento de la aprehensión C.L.A. VILLAMlZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-21.063.265 ... dicho ciudadano para el momento de la aprehensión tenia a la altura de la cintura un arma blanca tipo cuchillo .... M.F.E., titular de la cedula de identidad Nro V-21.064.054. .. el arma blanca tipo cuchillo, marca no visible con la inscripción de stainless steel, cacha color marrón y hoja de color acero plateado. .. una cartera de color negro confeccionado en lona de color negro con una figura de metal en la parte frontal. . . . un teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-U510, ... con una pila de la misma marca color negro. .. un monedero de color rosado con una inscripción que se l.P., contentivo en su interior de un carnet estudiantil perteneciente a la ciudadana Terán Bastidas A.d.C.. .. y la cantidad de 19 bolívares en efectivo y en billetes de varias denominaciones . .. el vehiculo en el cual se transportaban los ciudadanos aprehendidos es un vehiculo marca chevrqlet, modelo chevette, color gris, placas TBC-507. . . . por lo que se le realizo la correspondiente aprehensión y fueros puestos a la orden del Fiscal del Ministerio Publico de Guardia…

  8. - ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y DISEÑO, Nro 9700-069-288, de fecha 17 de Agosto del año 2008, debidamente suscrito por el Experto BRICEÑO LUIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada sobre . .. Un teléfono celular, marca samsung, modelo u510, de color negro, modelo SCH-U510, Serial TH1AB16BS1, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación… Un arma blanca denominada cuchillo, marca stainless steel, sin modelo ni serial aparente de uso domestico elaborado en metal de color plata, dicha arma presenta una longitud total de dieciocho centímetros de las cuales diez centímetros pertenecen a la hoja de corte y ocho pertenecen a la empuñadura, esta ultima se aprecia elaborada en madera de color marrón, constituida por dos laminas unidas entre si por un sistema de sujeción de dos remaches de metal color amarillo, la pieza muestra un filo cortante por uno de sus extremos con punta Terminal puntiaguda sobre la parte lateral de la hoja de corte se observa un inscripción en bajo relieve donde se lee stanlees steel, la pieza se visualiza en regular estado de uso y conservación… Un monedero sin marca, modelo ni serial aparente elaborada en material sintético color rojo, presenta dibujos alusivos caricaturas e inscripciones donde se l.P., la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación… Una Cartera elaborada en fibras sintéticas de color negro se observan dibujos alusivos a osos de color negro.. la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación…Dictamen pericial pertinente y necesario con el cual se demostrara la existencia física y real de objetos que le fueron incautados a los imputados y que pertenecen y le fueron despojados a la victima.

  9. - ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALlSTICA, Nro 1684, de fecha 17 de Agosto del año 2008, debidamente suscrita por los funcionarios J.M. y L.B., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas en el lugar de los hechos, a saber, VíA PUBLICA, AVENIDA BOLlvAR ENTRE CALLES 21 Y 22 MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se deja expresa constancia entre otras cosas de…el lugar a inspeccionar resulto ser un sitio del suceso Abierto donde se percibe clima caluroso y se observa una iluminación natural abundante esto para el momento de realizar la presente Inspección Técnica Criminalística … se observa zona netamente comercial donde el flujo peatonal así como el automotor es frecuente ... se visualizan las instalaciones de la venta de comida rápida la cual lleva por nombre Mac- Donals.

  10. - ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, Nro 0809734, de fecha 16 de septiembre del año 2008, debidamente suscrita por el experto J.O.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada sobre un vehiculo clase Automóvil, marca chevrolet, modelo chevette, tipo coupe, placas TBC-507, color gris, año 1984, uso particular, serial de carrocería 5C115FV204729, serial del motor 5FV212337, ... El cual se encuentra en su estado original-

  11. - LA EXPERTICIA DOCUMENTOLQGICA, Nro 9700-255-DC-2293-08, de fecha 18 de septiembre del año 2008, realizada por el Experto detective O.U. adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada, a Trece (13) piezas con' apariencia de Billetes emitidos del Banco Central de Venezuela, los cuales son auténticos, a un documento carnet estudiantil a nombre de A.D.C.T.B., y a un documento consistente en una cedula de identidad a nombre de A.M.T.B.. Dictamen pericial pertinente y necesario con el cual se demostrara la existencia física y real de objetos que le fueron incautados a los imputados y que pertenecen y le fueron despojados a la victima, las cuales resultaron ser autenticas. Solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento de los imputados plenamente identificados y se decrete el auto de apertura a Juicio, y solicito se mantenga la medida cautelar privativa de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente el juez cede el derecho de palabra a la defensa Abog. O.S.Q. expone: “esta defensa pide que surtan sus efectos el escrito de excepciones interpuesta por la defensa, la acusación presentada por el fiscal del ministerio público debe ser desestimada, por violación al debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la cual ratificamos nuestro escrito de excepciones y solicitamos el sobreseimiento formal, y se decrete la libertad de mis representados, es todo”.

    Seguidamente el juez cede el derecho de palabra a la defensa pública Abog. P.T.Q. expone: “solicito al tribunal se decrete el sobreseimiento en la presente causa y se decrete a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”

    DE LOS IMPUTADOS

    Seguidamente El Tribunal explica a Los Imputados, los hechos que le imputa la representación fiscal el cual calificó los hechos para F.E.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.064.054, por la comisión de delito establecido en el artículo 458 del Código Penal, se precalifica por el delito de ROBO AGRAVADO, para J.A.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.734.487, por la comisión de delito establecido en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84, se precalifica por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de cooperador inmediato, y para C.L.A.V., venezolano, de 20 años de edad, Natural de Valera Estado Trujillo, por la comisión de delito establecido en el artículo 458 del Código Penal, se precalifica por el delito de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado Ciudadano F.E.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.064.054, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de lo dispuesto en el articulo 136 ejusdem, se separa de la sala a los demás coimputados, a los fines de que exponga F.E.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.064.054, luego el imputado se identifico como quedo escrito, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente el Juez separa de la sala a F.E.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.064.054, y hace pasar a J.A.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.734.487, conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que este exponga lo que a bien tenga, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como quedo escrito, quien manifestó: “ Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente el Juez separa de la sala a J.A.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.734.487, y hace pasar a C.L.A.V., venezolano, de 20 años de edad, Natural de Valera Estado Trujillo, conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que este exponga lo que a bien tenga, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como quedo escrito, quien manifestó: “ Me acojo al Precepto Constitucional”. Por las razones antes expuestas.

    DEL TRIBUNAL

    Considera este Tribunal que revisada la causa en el folio 93 se puede observar que el ciudadano C.L.A. en fecha 26-08-08 introdujo escrito para que de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal presento que se le tomara la declaración de los ciudadanos: M.P.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.034.559 Y residenciada en el Barrio El Milagro, Calle 8, Vereda 1, Casa s/n, Valera, Estado Trujillo. Y.d.V.O.M.: venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N0 24.786.266 y residenciada en el Barrio S.D., Parte Alta, Casa s/n, Valera, Estado Trujillo. Sugeidy Caro1ina Barreto Gonzalez: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N0 16.267.791 Y residenciada en la Avenida 10, Sector Los Limoncitos, Casa s/n, Valera, Estado Trujillo. P.M.S.: venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N0 12.723.248 Y residenciada en la Avenida 8, con Calle 23, Edificio Canaima, Piso 4, Apartamento D-3, Valera, Estado Trujillo. Mas sin embargo es ciudadanas no fueron llamadas por el Ministerio Público para que les tomara la declaración como tampoco se pronunciaron al respecto razón por la cual este Tribunal decreta el sobreseimiento formal para que el Ministerio Público cumpla con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de poder celebrar la Audiencia Preliminar.

    La defensa solicita revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal considera este tribunal visto de que hoy no se celebro la audiencia y la causa tiene que remitirse al Ministerio Público para que este se pronuncie en relación a los testigos solicitados y siendo de que los demás imputados están presentados por el mismo delito o similar también se revisa la medida en otorgarles una menos gravosa como es la del artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación periódica cada ocho (08) días ante el tribunal, no salir del estado Trujillo y no acercársele a la victima.

    Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace las siguientes determinaciones: Decreta el Sobreseimiento Formal de la acusación en la causa seguida a los ciudadanos F.E.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.064.054, natural de Valera Estado Trujillo, en fecha 11/12/1988, de 19 años de edad, de ocupación obrero en construcción, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, hijo de B.D.C.M. y de padre desconocido, residenciado en avenida 10, vía Caja de agua, casa s/n, cerca de la Carnicería Mamá Rosa y el Ambulatorio S.D., Valera Estado Trujillo, por la comisión de delito establecido en el artículo 458 del Código Penal, se precalifica por el delito de ROBO AGRAVADO J.A.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.734.487, de 20 años de edad, de ocupación estudia y trabaja, grado de instrucción cursando quinto año de bachillerato, nacido en Valera Estado Trujillo, en fecha 04/12/1987, hijo de padres desconocidos, residenciado en final Av. 10, Sector S.D., casa s/n, cerca de la Carnicería Mama Rosa y el Ambulatorio, Valera Estado Trujillo, por la comisión de delito establecido en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84, se precalifica por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de cooperador inmediato, C.L.A.V., venezolano, de 20 años de edad, Natural de Valera Estado Trujillo, en fecha 09/09/1987, de ocupación obrero, grado de instrucción cuarto grado de educación primaria, hijo de G.E.A. y de padre desconocido, residenciado en S.D., Pasaje Dos, casa s/n, por la entrada del Banco industrial Valera Estado Trujillo, por la comisión de delito establecido en el artículo 458 del Código Penal, se precalifica por el delito de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ya que no cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como no se cumplió con lo establecido en el articulo 305 Ejusdem, conforme a lo establecido en el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28.4 literal e, se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa, razón por la cual se ordena remitir la presente causa a la representación del Ministerio Público, en cuanto a la medida que pesa sobre los ciudadanos Jeffersson A.P., C.L.A.V. y F.E.M., conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la misma y se cambia la privación judicial preventiva de libertad por la medida de presentación periódica ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo cada Ocho (08) días y prohibición de salida del estado Trujillo, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y prohibición de salida del estado Trujillo y prohibición de acercarse a la victima. Líbrese la correspondiente boleta de exacercalcion, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 264, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquesele a las partes de esta decisión.

    La Juez de Control N° 03 El Secretario

    Abg. Adriana Araujo Araujo Abg. Oscar V Briceño

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