Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011).

200º y 151º

Encontrándose en estado de dictar sentencia en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano F.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.075.052, debidamente asistido por el abogado P.B.L., titular de la cédula de identidad Nº V-1.176.558, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.329, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación Nº 2642-2009 de fecha 17 de junio de 2009, suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, para decidir, el Tribunal hace previamente las siguientes observaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, prevé que el Juez de lo contencioso administrativo se encuentra dotado de ciertas potestades que lo diferencian de los jueces ordinarios. Así, mientras el procedimiento civil ordinario se rige por el Principio Dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que... “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que podrán escudriñar en los límites de su oficio, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos y sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”, el procedimiento contencioso administrativo, en cambio, está orientado fundamentalmente por el Principio Inquisitivo, por lo que juega un papel activo en la búsqueda de la verdad y en la dirección del proceso. Por ello está facultado, entre otros, para actuar de oficio tanto en la conducción del procedimiento como en la promoción y evacuación de pruebas, así como para…“disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”. Estas facultades encuentran su más clara expresión garantista en el texto del artículo 257 constitucional al concebir el proceso como…“un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

Dentro de estas iniciativas oficiosas del Juez Contencioso Administrativo está el auto para mejor proveer, que puede ser dictado previo a la decisión, figura legal que tiene una amplitud mayor al que contempla el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ya que en él puede presentarse o evacuarse alguna prueba (cualquier prueba) legal o libre.

Ahora bien, con fundamento a lo precedentemente expresado una vez realizado el estudio del presente expediente, observa el Tribunal que existen posiciones contrapuestas por cuanto el ciudadano F.M.P., parte querellante en la presente causa, aduce que el entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, le otorgo su Jubilación con treinta (30) años de servicio, a pesar de que para ese momento contaba con veinticuatro (24) años y tres (3) meses, y según su decir, los seis (6) años que le adiciono el citado Ministerio corresponden a lo estipulado en la Cláusula Nº 1 numeral 20 de la Primera Convención de Trabajo para los Trabajadores de la Educación (vigente para esa época), cláusula que estipula que por cada año de servicio en zonas de difícil acceso se aumenta tres (3) meses por cada año de servicio en dichas zonas; por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, argumenta que los seis (6) años adicionados a su antigüedad, a efecto de la jubilación por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se debe a que le fueron tomados seis (6) años de los laborados en la mencionada Alcaldía.

Así las cosas, este Tribunal sin prejuzgar sobre ningún extremo de fondo, de acuerdo al poder inquisitivo difiere la oportunidad para dictar sentencia, por considerar que es necesaria la incorporación a los autos de pruebas fundamentales para la resolución del conflicto existente entre las partes, y en tal sentido, juzga oportuno ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación a objeto de que remita en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles a este Juzgado, un informe donde especifique la procedencia de los seis (6) años que le fueron adicionados al querellante para el otorgamiento de su Jubilación. Así se declara.

Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para la Educación y anéxese copia certificada del presente auto.

JUEZ PROVISORIO

MSc E.J. MOYA MILLÁN

ABOGADO

LA SECRETARIA,

DELIA FLOES R

En la misma fecha se libró oficio Nº _____________.

LA SECRETARIA,

DELIA FLOES R

Exp. Nº 6464

EMM/ln

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