Decisión nº 123 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-S-2005-002409

PARTE ACTORA: F.R.O.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.855.267.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.M.P., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 82.048.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.L. y O.B., abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 79.132 y respectivamente.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 09 de enero de 2007, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del examen practicado a la solicitud se observa que la actora alega que comenzó aprestar servicios para la accionada Protección Civil Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, en fecha 17 de noviembre de 2005, desempeñándose en el cargo de INSPECTOR DE RIESGOS, cumpliendo un horario desde las 08:30 a.m. a 12:00 m. y de 01:30 p.m. hasta 04:30 p.m. devengando un salario mensual de Bs. 800.000,00.

Asimismo, señala que fue despedido en fecha 17 de noviembre de 2005, por la Directora General de Recursos Humanos, de la demandada, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite, de forma expresa los siguientes hechos: 1) la existencia de la relación de trabajo, 2) el cargo como alegado; 3) que al actor le fue notificada la rescisión del contrato y 4) la fecha de terminación de la relación.

Niega y rechaza, la procedencia de la solicitud de la calificación del despido del accionante, por cuanto aceptan expresamente que el contrato fue rescindido de acuerdo a la cláusula octava del contrato de trabajo.

Por otro lado la demandada alegó en su escrito de contestación que “…el trabajador por ser personal contratado, al servicio de la Administración Pública, bajo las modalidades de un contrato de trabajo a tiempo determinado, a pesar de haber sido renovado en reiteradas oportunidades, no puede solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos por no corresponderle, ya que según lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos públicos son de carrera y por lo tanto deben ingresar mediante concurso...”

Asimismo, adujo la demandada que “…por ser Administración Pública nos rige una ley especial como es la Ley del Estatuto de la Función Pública, obligaciones, deberes y actividades que cumplen los funcionarios; en el presente caso puede observarse, que las actividades realizadas por el trabajador demandante no corresponden a las actividades que deben cumplir los funcionarios públicos…” Que “… la ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 390, que no puede tomarse un Contrato de trabajo como medio de ingreso a la administración Pública, asimismo, lo establece la doctrina y reiteradas sentencia del Tribunal Supremo de justicia, Sala de Casación Social…”.

III.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PARTE ACTORA.-

DOCUMENTAL:

En relación a la documental que corre inserta al folio 38 del presente expediente. En la audiencia de juicio el Secretario dejo expresa constancia que no fueron presentadas observaciones. Por lo que le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende la notificación emanada de la parte demandada donde le participa a la parte actora de la rescisión de su contrato. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-

DOCUMENTAL:

Que corre inserta al folio N° 41 del presente expediente y la cual no fue impugnada ni desconocida por la contraparte durante la celebración de la audiencia de juicio por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se desprende el contrato suscrito por las partes, en donde se establece, tanto la fecha de inicio, el día 04-01-2005 y como la fecha de terminación, el día 31-03-2005 y un salario quincenal de Bs. 250.000,00. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al folio 43, este Juzgado observa que la misma es el original del folio N° 39, por lo que se reproduce la valoración ut supra. ASI SE ESTABLECE.-

Finalmente en cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 42 y 44 del expediente, aun cundo los mismos no fueron impugnados en la audiencia de juicio se desechan del acerbo probatorio por cuanto las mismas no aportan elemento de pruebas que se relacione con el punto controvertido en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES.-

De los ciudadanos Contreras Brant y R.D., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que en consecuencia no hay materia sujeta de valoración. ASI SE ESTABLECE.-

IV.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgador pasa a motivar la procedencia en derecho de la calificación del despido presentada por la parte actora, tomando en consideración que han sido valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Ahora bien, el actor alegó haber sido despedido sin justificación alguna por parte del patrono y la demandada reconoce en su contestación este hecho, alegando la improcedencia de la solicitud de la calificación del despido del accionante, por cuanto acepta expresamente que existió un contrato y el mismo fue rescindido de acuerdo a la cláusula octava del contrato de trabajo.

Por otro lado la demandada alegó en su escrito de contestación que “…el trabajador por ser personal contratado, al servicio de la Administración Pública, bajo las modalidades de un contrato de trabajo a tiempo determinado, a pesar de haber sido renovado en reiteradas oportunidades, no puede solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos por no corresponderle”.

Cabe destacar, que considera este Sentenciador que la representación judicial de la demandada confunde el “ingreso a la Administración Pública Nacional como funcionario de carrera a través del concurso” y la “prestación de servicio” a la misma, a través de un contrato bilateral de trabajo en forma determinada o indeterminada.

En este sentido, no cabe duda que el ingreso a la Administración Pública Nacional debe ser a través de concurso tal y como lo establece la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero en el presente caso, no estamos en presencia de un funcionario de Carrera de la Administración Pública, sino de un trabajador contratado por la Administración Publica Descentralizada, como son los casos de las Alcaldías, Gobernaciones y otros entes autónomos del Estado, que aun cuando también los funcionarios que allí laboran deben ingresar a través de la vía del concurso y que ciertamente se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública y resoluciones internas, coexisten también trabajadores en estos entes que prestan servicios por vía de contrato los cuales se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que es el asunto bajo análisis.

En el caso bajo examen, quedó plenamente probado (folio 41) que existió un contrato entre ambas partes donde pactaron que la fecha de inicio del contrato sería el 04-01-2005 al 31-03-2005 y asimismo se desprende en forma taxativa de la cláusula octava, alegada por la accionada en su contestación y en la audiencia de juicio que la Alcaldía se reserva el derecho a rescindir unilateralmente el presente contrato, únicamente notificando al contratado con 15 días de anticipación la decisión de dar por terminada la relación contractual.

Debe destacar este Juzgador que los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señalan que solo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado, que el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral y que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración publica.

En este orden de ideas, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los únicos contratos a tiempo determinado son (…) cuando así lo exija la naturaleza del servicio (…)

Este Juzgador al respecto debe traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Laboral, en el caso R.A. Bruzual contra A.C. Colegio J.N.d.C., expediente AP21-R-2004-000833, en la cual señala que:

“…para invocar un contrato a tiempo determinado se debe cumplir con los supuestos de orden público consagrados en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el carácter excepcional de ese tipo de contratos. Ello es así, según lo dispuesto en el Artículo 8.d.II del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el Legislador Patrio le da preferencia a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, atribuyéndole carácter atípico a los contratos a término.

En este sentido, esta Alzada considera que es oportuno dejar establecido tal y como lo hizo el a quo, el criterio reconocido por la doctrina desde hace algún tiempo, específicamente el Dr. Caldera (1984. Derecho del Trabajo. Editorial El Ateneo. Buenos Aires. Argentina. Segunda Edición. Octava Reimpresión, pp. 310 y 311), establecía que:

La relación de trabajo es duradera (...) por regla general la prestación de servicios reviste carácter de permanencia. (...) Por una parte, una de las formas de clasificación más importante del contrato de trabajo se refiere a esa duración; por otra parte, la duración misma de la relación de trabajo, cualquiera que sea el número y variedad de contratos de trabajo que dentro de ella hubiere habido, configura el hecho de la ‘antigüedad’, próvido en consecuencias sociales y jurídicas

, concluyendo que nuestra legislación precisa al contrato de trabajo por tiempo determinado como una figura excepcional que debe celebrarse con técnicos o empleados especializados en una materia específica cuyos servicios tiene interés el patrono en asegurar por tiempo determinado y que muchas legislaciones [como la nuestra], además de requerir para su existencia un acto escrito, ponen el requisito de que la naturaleza del servicio o la especialidad de la relación, justifiquen la estipulación del tiempo.

Igualmente señalo el a quo que además de lo aquí señalado, puede evidenciarse que de los contratos celebrados y reconocidos expresa y procesalmente por las partes no se desprende que para desempeñar el cargo de "Profesor", es decir, por la naturaleza del servicio a prestar, se ameritaba una relación a término o que tal vinculación tuviese por objeto sustituir provisionalmente a otro trabajador y mucho menos, que fuere para la prestación de servicios fuera del país, sino por el contrario refleja que las partes quisieron obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado, como lo hicieron desde 1995, al no aparecer expresadas sus voluntades de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, conlleva a concluir que tales contratos de trabajo celebrados entre los agentes de la presente contienda judicial no pueden ser calificados, a tiempo determinado, sino indeterminado. Y así se decide…”

En este sentido, este Juzgador en atención al criterio transcrito y el cual es ampliamente compartido por quien suscribe, en el contrato que corre inserto a los autos que para cumplir con el cargo de Inspector de Riesgos, no se ameritaba una relación a término, por lo que no pueden catalogarse este contrato como a tiempo determinado siendo evidente que la accionada manifestó su deseo de continuar la relación laboral que venía manteniendo con el actor, bajo las mismas condiciones del contrato inicial en forma tacita y a tiempo indeterminado, son razones suficientes para considerar que existió un contrato de trabajo a tiempo indeterminado por lo que ciertamente corresponde calificar el despido. Y ASI SE DECIDE.-

Finalmente, evidenciado como ha quedado que la relación de trabajo termino en fecha 17 de noviembre de 2005 y que la demandada no participo el despido, ni logro demostrar que este fuera justificado, son razones suficientes para concluir que el despido fue injustificado, por lo que se ordena a la demandada a reenganchar al accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de su ilegal despido es decir en el cargo de Inspector de Riesgos. En referencia al cálculo de los salarios dejados de percibir, el mismo se efectuará tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador, es decir Bs. 800.000,00 mensuales que equivalen a Bs. 26.666,66 diarios y serán computados desde el momento de la notificación de la demandada, es decir, desde el 02 de febrero de 2006, hasta la fecha en que se verifique su reincorporación efectiva a su puesto de trabajo, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.). ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente se condena a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

V.-

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la calificación de despido, el reenganche y pago de salarios caídos que ha incoado el ciudadano F.R.O.H. contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ambas partes debidamente identificadas en los autos y ordena a esta última a reenganchar a dicho demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salarios de Bs. 800.000,00, desde la fecha de notificación de la demanda (02 de febrero de 2005, según folio 13) hasta la de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.). SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Notifíquese de esta decisión al Procurador Metropolitano conforme a la Ley y una vez notificado comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2007. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

O.F.C.

EL SECRETARIO,

T.M.

Nota: en esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

T.M.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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