Decisión nº 192-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAudiencia Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 01 de Junio de 2009.

199° y 150°

Causa No. 1C-2676-08 Decisión No. 192-09

I

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer y decidir en la Audiencia oral y reservada celebrada en el 01 de Junio del 2009, en virtud de la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana DECXY T.C.L., representada en el acto por el Abogado J.C.Z. por los siguientes hechos:

II

HECHOS

El día 03 de Diciembre del 2008, este Despacho recibe recaudos que se relacionan con la presente causa signada con el No. 1C-2676-08, donde aparece como solicitante la ciudadana DECXY T.C.L., titular de la cédula de identidad No. 9.704.385, asistida por el Abog. J.C.Z., y donde solicita a este Tribunal que le se haga la entrega de su vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: DEVASTADOS, SERIAL DE MOTOR: 72V369998, PLACAS: VBF-25Z, AÑO: 2002, en virtud de la Declinatoria de Competencia que hiciera el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en la presente causa, este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes acordó oficiar a la Fiscalía 31° Especializa.d.M.P., a objeto de que sirviera informar a este Tribunal si el vehículo antes mencionado era considerado imprescindible para la investigación.

En fecha 05 de Diciembre del 2008 se recibe oficio signado con el No. 5617-08 procedente del Juzgado Quinto de Control anexado al mismo, oficio No. 9700-135-SDM-AASEI-17984 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, donde informan que el vehículo antes mencionado al ser verificado por el Sistema de Información Policial (SIIPOL) registraba como vehículo DECOMISADO, según expediente H-512.639, de fecha 16-05-07 por el delito de ALTERACION DE SERIALES, por la Sub-Delegación de Maracaibo, asimismo al ser verificado por el sistema enlace CICPC-INTTT NO APARECE INFORMACION ALGUNA.

En fecha 12 de Diciembre de 2008 se recibe oficio No. ZUL.F31-682.08 procedente de la Fiscalía No. 31 Especializa.d.M.P. donde informaba a este Tribunal que el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Placas: VBF-25Z, Serial de Carrocería: 8Z1SC51672V369998, Serial de Motor; 72C369998, Año: 2003, Color: Beige, Clase: Automóvil, Tipo: SEDAN, fuese: NO PROCEDENTE y en consecuencia se ordenó NEGAR la ENTRTEGA MATERIAL del mismo de conformidad con el contenido de la circular DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 emanada del despacho del ciudadano Fiscal General de la República, relativa del procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de entrega o devolución de vehículos recuperados que presenten irregularidades en sus seriales y/o su documentación.

En fecha 17 de Diciembre del 2008, este Tribunal según resolución No. 586-08 acordó NEGAR la entrega del vehículo antes mencionado por cuanto se demostró las alteraciones y falsedad de la identificación del referido vehículo ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 31° Especializa.d.M.P. a los fines de continuar con la Investigación.

En fecha 16-01-09 se recibe Escrito e Apelación interpuesto por la ciudadana DECXY T.C.L. en su carácter de solicitante en la causa signada con el No. 1c-2676-08 en contra de la decisión No. 586-08 dictada por este Tribunal en fecha 17-12-08.

En fecha 27-01-09 se recibe Escrito de Contestación de Recurso de Apelación interpuesto por parte de la Fiscalía No. 31 Especializa.d.M.P. donde solicita sea declarado el recurso interpuesto: INADMISIBLE.

En fecha 30 de Enero de 2009 se remite Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DECXY CARDOZO a la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes, con oficio No. 230-09.

En fecha 05 de Febrero de 2009, según decisión No. 008-08 la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DECXY T.C.L., titula de la cédula de identidad No. 9.704.385, en contra de la decisión No. 586-08, dictada en fecha 17-12-08 por este Juzgado, en virtud de que se encuentra incuso en el contenido del literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09-03-09 este Tribunal vista la decisión dictada por la Corte Superior de la Sección Adolescentes, ordena remitir a la Fiscalía No.31° Especializa.d.M.P. la causa.

En fecha 30-03-09 se recibe solicitud por parte de la ciudadana DECXY T.C.L., asistida por el profesional del derecho J.C.Z., la cual solicita nuevamente a este Tribunal la entrega del vehículo que en fecha 17-1208, bajo resolución No.586-08 le fue negado su entrega material, por lo que se fijó Audiencia Oral para ser celebrada el día Lunes 01 de Junio del 2009 a las 10:00 AM.

III

EXPOSICION DE LAS PARTES

En el día de hoy se celebró al Acto de Audiencia Oral de Incidencia para resolver solicitud de vehículo, el cual las partes expusieron:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Privado J.C.Z., quien expone: “En realidad hemos realizado varias acciones en relación a la negativa de la Juez, en esa oportunidad mi representante los estaba haciendo sola, sin tener conocimiento jurídico, donde este Tribunal fundamenta la negativa, motivada a que ella no presentaba documento que acreditaban que el carro era de su propiedad, el Tribunal 5° de Control declinó la competencia a este Tribunal, posterior a la negativa, nos enteramos que la documentación estaba en la Fiscalía 9° y no en el Tribunal 5° de Control, y en virtud de la negativa, ejercimos formal recurso de apelación y se encontraba el Dr. A.G., manifestándole que la Corte de Apelaciones no podía conocer de la negativa de la entrega del vehículo, ya que era un caso que nunca se había ventilado en esta situación, que debía consultar con otros magistrados para poder resolver, efectivamente la Sala de la Corte de Apelaciones de Adolescentes, argumentó que los supuestos explanados para la apelación no se encontraba en los supuestos o situaciones que podían decidir, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes en las que ellos no podían decidir, es por lo que solicito una revisión por ante este Tribunal nuevamente, quedando así agotada la doble instancia del debido proceso y el cual ella es acreedora, lo hemos creído necesario solicitar un amparo ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que consideramos que la ciudadana Juez y el ciudadano fiscal deben estar al día con las jurisprudencia de la Sala Constitucional, relacionadas con el caso, donde han sido ponentes el Dr. F.C., la Dra. L.E.M., consignado copia de una de las ponencia de las jurisprudencia, donde establecen el criterio, que de estas circunstancias, donde se mantiene el documento autenticado y teniendo la cualidad de propietaria y poseedora de dicho vehículo, debería proveerse la devolución del mismo aplicando lo del Código del Procedimiento Civil y el Código Civil, el Tribunal ordena agregar la sentencia No. 05-1043 de la Sala Constitucional, por la Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 25-10-05, en concreto, mi representada quiere que usted, muy respetuosamente le haga entrega de su vehículo, es todo”.

Se procede a otorgarle el derecho de palabra a la ciudadana DECXY T.C.L., quien expone: “Yo solicito mi vehículo porque me hace mucha falta para trabajar, me lo quitaron cuatro chamos desde el cuatro (04) de Noviembre de 2008 y yo trabajo en el Cementerio San Sebastián, y lo necesito para trabajar, yo estaba hablando con una señora y me quitaron la cartera y se llevaron el carro, eso fue por el Manzanillo, le puse sistema satelital y por eso fue que lo conseguí. Estoy consignando los papeles del carro, Copia Certificada del documento de propiedad del carro constante de dos (02) folios útiles. Acto seguido, el Tribunal deja constancia de recibir documento en Copia Certificada Mecanografiada que riela al folio 116 y 117, emanado del Tribunal 5° de Control de este Circuito Judicial Penal, donde solicita a este Tribunal que se le ponga de manifiesto al Fiscal (A) 31 Abog. F.O., para que el mismo tenga conocimiento, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público DR., F.O., quien expuso: “Ciudadana Juez antes de exponer, en relación a la solicitud del vehículo, solicito verifique el documento de Compra Venta de propiedad del vehículo, el cual fue realizado por la Notaría Segunda de Maracaibo, es todo.” En este acto, este Tribunal procede a verificar la autenticidad del documento, entregado por la ciudadana DECXY T.C.L., procediendo a la verificación de la misma. Acto seguido, siendo las 12:30 pm, la Secretaria Natural del Tribunal Abog. N.B.M., deja constancia que se comunicó vía telefónica con la Notaría Segunda de Maracaibo, por el teléfono: 7928425, para verificar la autenticidad del documento, Copia Certificada Mecanografiada del documento de Compra Venta del Vehículo, que consigna la ciudadana DECXY T.C.L., informando el funcionario O.C., Escribiente No. 1, que efectivamente fue emitida la copia certificada del documento de Compra Venta del vehículo en fecha 06-05-09, luego verificó las características del vehículo las cuales resultaron las mismas del vehículo solicitado.

Posteriormente se le concede la palabra al Fiscal 31 del Ministerio Público, Abog. F.O., quien expuso: “Escuchada la ciudadana DECXY T.C.L. en cuanto al a solicitud de la entrega de su vehículo, esta representación fiscal revisa que en folio 130 aparece que al vehículo se le realizó en fecha 25-06-07 una experticia de reconocimiento, donde aparece con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: DEVASTADOS, SERIAL DE MOTOR: 72V369998, PLACAS: VBF-25Z, AÑO: 2002, ahora bien, en vista que la solicitud realizada por la ciudadana antes mencionada en fecha 06-05-09, solicitando la entrega del vehículo, este Tribunal provee una incidencia de conformidad con el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla de las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil parea las incidencias, ahora en la parte final de la norma, establece que lo anterior no se extenderán las cosas hurtadas, robadas o estafadas, los cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. Igualmente nuestra Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, regula la entrega de vehículos recuperado en su artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En relación a la entrega de vehículo es indispensable el propietario demuestre su propiedad y que no haya otra persona que se encuentre reclamando y una vez verificado por la secretaria de este Tribunal el documento de compra venta que acredita a la ciudadana DECXY T.C. como propietaria, esta representación Fiscal no hace oposición a dicha entrega, por lo que el Tribunal será quien resolverá la incidencia de solicitud de vehículo por ser la que tiene el control Jurisdiccional, es todo”.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizada como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal a los fines de resolver la incidencia planteada en este acto, lo hace bajo las siguientes consideraciones: Si bien este Juzgado por resolución No. 586-08 de fecha 17-12-08 acordó NEGAR la entrega del vehículo cuyas características presuntamente son la siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: DEVASTADOS, SERIAL DE MOTOR: 72V369998, PLACAS: VBF-25Z, AÑO: 2002, a la ciudadana DEYXI T.C.L., titular de la cedula de identidad No. V-9.704.385, por cuanto se ha demostrado alteraciones y falsedad en la identificación de referido vehículo, asimismo se observa Sentencia de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente de fecha 05-02-09, decisión 008-09 donde la mencionada Corte dentro de la decisión el folio 3 del segundo contenido del dicha decisión el cual refiere “Conforme a los principio procesales, el instituto de la apelación, se determina generalmente, sobre aquellas decisiones clasificadas como sentencia (definitivas) o autos (interlocutorias), que en el caso en concreto esta referida a una decisión de negativa de entrega de vehículo, cuyas características atienden a una incidencia dentro de un procedimiento penal de los adolescentes, que al variar las condiciones bajo las cuales fue dictada por la instancia, puede ser nuevamente revisada y tomando en cuenta que la ciudadana antes mencionada ha consignado copia mecanografiado del documento de Compra Venta del Vehículo antes mencionado que siendo verificado por este Tribunal, por ante la Notaria Segunda de Maracaibo, y visto que el Fiscal 31° del Ministerio Público de quien le corresponde devolver el objeto conforme al 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso se trata del vehículo en cuestión de la incidencia, entregarlo directamente o en depósito a quien se considere propietario o poseedor de dicho bien como es el vehículo antes mencionado y que conforme a la mencionada disposición también le viene dado de entregarlo en tribunal que esta conociendo la de presente causa, a través de la verificación o comprobación de su condición de propietario tal como lo establece el articulo 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, relacionado a la entrega de vehículos recuperados, que tomando en cuenta la sentencia de la Sala Constitucional, No. 05-1043 de la Sala Constitucional, por la Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 25-10-05 el cual refiere que la documentación expedida por las autoridades administrativas constituyen un título idóneo a los efectos de probar un vehículo automotor, siempre y cuando el titulo no hubiere sido declarado falso, que si bien conforme a la experticia que riela en el folio 15 de la presenta causa, el cual refiere que el serial de identificación de Seguridad, denominado (F.C.O) esta DESINCORPORADO, que el serial del motor 72V369998 FALSO, y el serial de carrocería DEVASTADO, también es cierto que estando comprobado con el documento de propiedad del vehículo identificado en el peritaje realizado en fecha 05-11-08 y que siendo entregado por el Juzgado 5° de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a la ciudadana DECXY T.C.L., al demostrar que adquirió el vehículo de buena fe y que el mismo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial, ni por terceras personas, considera este Juzgado que los supuestos, que este Tribunal negó la entrega del vehículo en fecha 17-12-08 han variado, al consignar la ciudadana el documento de Compra Venta, a quien le fue entregado el vehículo en depósito con la obligación de Guardar, cuidar, mantener, custodiar y proteger el referido vehículo, no pudiendo cambiarle su color, piezas y estructura. Presentar el vehículo ante el Tribunal recontrol cada vez que sea requerido. La Prohibición expresa de vender, enajenar, ceder, traspasar, negociar o gravar por cualquier modo dicho vehículo, razón por la cual este Tribunal ordena conforme al articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable dichas disposiciones por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose devolver el vehículo a la ciudadana DECXY T.C.L., titular de la cédula de identidad No. 9.704.385, que fue entregado por el Juzgado 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por resolución No. 1.049-08, de fecha 28-03-08 en calidad de DEPOSITO, a la ciudadana DECXY T.C.L., titular de la cédula de identidad No. 9.704.385, con domicilio en el Barrio Buena Vista, Avenida 57, No. 95C-120, la cual quedará sometida a las obligaciones impuestas por el Juzgado 5° de Control por ser este el que ordenó la entrega, por la causa signada con el No. 5C-S-3216-08, debiendo la misma presentarlo ante el Tribunal 5° de Control en virtud de la causa por el cual se le sigue causa al vehículo con el No. 5C-S-3216-08. Asimismo se ordena oficiar a la Depositaria La Chinita a los fines de que hagan la entrega del mencionado vehículo. Igualmente ordena oficiar al Juzgado 5° de Control a los fines de que tenga conocimiento de que a la ciudadana DECXY T.C.L., se le entregó en calidad de depósito con las mismas obligaciones impuestas por ese Tribunal. Asimismo se ordena librar oficio a la Fiscalía 9° del Ministerio Público a los fines de que tenga conocimiento. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Ordena devolver el vehículo a la ciudadana DECXY T.C.L., titular de la cédula de identidad No. 9.704.385, con domicilio en el Barrio Buena Vista, Avenida 57, No. 95C-120, que le fue entregado por el Juzgado 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por resolución No. 1.049-08, de fecha 28-03-08 en calidad de DEPOSITO, la cual quedará sometida a las obligaciones impuestas por el Juzgado 5° de Control por ser este el que ordenó la entrega, por la causa signada con el No. 5C-S-3216-08, debiendo la misma presentarlo ante el Tribunal 5° de Control en virtud de la causa por el cual se le sigue causa al vehículo con el No. 5C-S-3216-08. Asimismo se ordena oficiar a la Depositaria La Chinita a los fines de que hagan la entrega del mencionado vehículo, ordenándose la entrega de conformidad conforme al Artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable del articulo 537 de la Ley orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Igualmente se ordena oficiar al Juzgado 5° de Control a los fines de que tenga conocimiento de que a la ciudadana DECXY T.C.L., se le entregó en calidad de depósito con las mismas obligaciones impuestas por ese Tribunal 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por decisión de fecha 28-03-08. TERCERO: Asimismo se ordena librar oficio a la Fiscalía 9° del Ministerio Público a los fines de que tenga conocimiento. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Regístrese la presente decisión. Publíquese.-

LA JUEZ PROFESIONAL.-

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 192-09 en el libro de Registro de decisiones llevados por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

HMDEH/Ingrid

Causa No. 2676-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 01 de Junio 2009

199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE INCIDENCIA

PARA RESOLVER SOLICITUD DE VEHICULO

CAUSA: 1C-2676-08

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

FISCALÍA 31° (A): DR. F.O.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. J.C.Z.

SOLICITANTE: DECXY T.C.L.

SECRETARIA: ABG. N.B.M.

En el día de hoy, Miércoles Primero (01) de Junio de Dos Mil Nueve, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30pm), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Reservada, a que se contrae el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del solicitud presentada por la ciudadana DECXY T.C.L., titular de la cédula de identidad No. 9.704.385, asistida por el Abog. J.C.Z., Inpreabogado No. 21.485, donde solicitó a este Tribunal se fije la Audiencia Oral antes mencionada a los fines de que aporte a este Tribunal, las actuaciones complementarias relacionadas con el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: DEVASTADOS, SERIAL DE MOTOR: 72V369998, PLACAS: VBF-25Z, AÑO: 2002, remitidas a la Fiscalía No. 31 del Ministerio Público, en fecha 10-03-09, según No. 587-09, y en virtud de haberse negado la entrega del mismo. Se constituye el Tribunal con la Juez Profesional DRA. HIZALLANA M.D.H., la Secretaria ABG. N.B.M.. Seguidamente se procede a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal 31° (A) Especializado del Ministerio Público DR. F.O., la ciudadana DEXCY T.C.L., titular de la cédula de identidad No. 9.704.385, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio J.C.Z.. Seguidamente se da apertura al presente acto, siendo las Once y Treinta (11:30 AM) de la mañana, otorgándole la palabra a Sra. DECXY T.C.L., quien expuso: “Yo solicito mi vehículo porque me hace mucha falta para trabajar, me lo quitaron cuatro chamos desde el cuatro (04) de Noviembre de 2008 y yo trabajo en el Cementerio San Sebastian, y lo necesito para trabajar, yo estaba hablando con una señora y me quitaron la cartera y se llevaron el carro, eso fue por el Manzanillo, le puse sistema satelital y por eso fue que lo conseguí. Estoy consignando los papeles del carro, Copia Certificada del documento de propiedad del carro constante de dos (02) folios útiles. Acto seguido, el Tribunal deja constancia de recibir documento en Copia Certificada Mecanografiada que riela al folio 116 y 117, emanado del Tribunal 5° de Control de este Circuito Judicial Penal, donde solicita a este Tribunal que se le ponga de manifiesto al Fiscal (A) 31 Abog. F.O., para que el mismo tenga conocimiento, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Abogado J.C.Z., quien expone: “En realidad hemos realizado varias acciones en relación a la negativa de la Juez, en esa oportunidad mi representante los estaba haciendo sola, sin tener conocimiento jurídico, donde este Tribunal fundamenta la negativa, motivada a que ella no presentaba documento que acreditaban que el carro era de su propiedad, el Tribunal 5° de Control declinó la competencia a este Tribunal, posterior a la negativa, nos enteramos que la documentación estaba en la Fiscalía 9° y no en el Tribunal 5° de Control, y en virtud de la negativa, ejercimos formal recurso de apelación y se encontraba el Dr. A.G., manifestándole que la Corte de Apelaciones no podía conocer de la negativa de la entrega del vehículo, ya que era un caso que nunca se había ventilado en esta situación, que debía consultar con otros magistrados para poder resolver, efectivamente la Sala de la Corte de Apelaciones de Adolescentes, argumentó que los supuestos explanados para la apelación no se encontraba en los supuestos o situaciones que podían decidir, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes en las que ellos no podían decidir, es por lo que solicito una revisión por ante este Tribunal nuevamente, quedando así agotada la doble instancia del debido proceso y el cual ella es acreedora, lo hemos creído necesario solicitar un amparo ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que consideramos que la ciudadana Juez y el ciudadano fiscal deben estar al día con las jurisprudencia de la Sala Constitucional, relacionadas con el caso, donde han sido ponentes el Dr. F.C., la Dra. L.E.M., consignado copia de una de las ponencia de las jurisprudencia, donde establecen el criterio, que de estas circunstancias, donde se mantiene el documento autenticado y teniendo la cualidad de propietaria y poseedora de dicho vehiculo, debería proveerse la devolución del mismo aplicando lo del Código del Procedimiento Civil y el Código Civil, el Tribunal ordena agregar la sentencia No. 05-1043 de la Sala Constitucional, por la Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 25-10-05, en concreto, mi representada quiere que usted, muy respetuosamente le haga entrega de su vehículo, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público DR., F.O., quien expuso: “Ciudadana Juez antes de exponer, en relación a la solicitud del vehículo, solicito verifique el documento de Compra Venta de propiedad del vehículo, el cual fue realizado por la Notaría Segunda de Maracaibo, es todo.” En este acto, este Tribunal procede a verificar la autenticidad del documento, entregado por la ciudadana DECXY T.C.L., procediendo a la verificación de la misma. Acto seguido, siendo las 12:30 pm, la Secretaria Natural del Tribunal Abog. N.B.M., deja constancia que se comunicó vía telefónica con la Notaría Segunda de Maracaibo, por el teléfono: 7928425, para verificar la autenticidad del documento, Copia Certificada Mecanografiada del documento de Compra Venta del Vehículo, que consigna la ciudadana DECXY T.C.L., informando el funcionario O.C., Escribiente No. 1, que efectivamente fue emitida la copia certificada del documento de Compra Venta del vehículo en fecha 06-05-09, luego verificó las características del vehículo las cuales resultaron las mismas del vehículo solicitado. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 31 del Ministerio Público, Abog. F.O., quien expuso: “Escuchada la ciudadana DECXY T.C.L. en cuanto al a solicitud de la entrega de su vehículo, esta representación fiscal revisa que en folio 130 aparece que al vehículo se le realizó en fecha 25-06-07 una experticia de reconocimiento, donde aparece con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: DEVASTADOS, SERIAL DE MOTOR: 72V369998, PLACAS: VBF-25Z, AÑO: 2002, ahora bien, en vista que la solicitud realizada por la ciudadana antes mencionada en fecha 06-05-09, solicitando la entrega del vehículo, este Tribunal provee una incidencia de conformidad con el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla de las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil parea las incidencias, ahora en la parte final de la norma, establece que lo anterior no se extenderán las cosas hurtadas, robadas o estafadas, los cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. Igualmente nuestra Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, regula la entrega de vehículos recuperado en su artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En relación a la entrega de vehículo es indispensable el propietario demuestre su propiedad y que no haya otra persona que se encuentre reclamando y una vez verificado por la secretaria de este Tribunal el documento de compra venta que acredita a la ciudadana DECXY T.C. como propietaria, esta representación Fiscal no hace oposición a dicha entrega, por lo que el Tribunal será quien resolverá la incidencia de solicitud de vehículo por ser la que tiene el control Jurisdiccional, es todo”. Finalizada como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal a los fines de resolver la incidencia planteada en este acto, lo hace bajo las siguientes consideraciones: Si bien este Juzgado por resolución No. 586-08 de fecha 17-12-08 acordó NEGAR la entrega del vehículo cuyas características presuntamente son la siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: DEVASTADOS, SERIAL DE MOTOR: 72V369998, PLACAS: VBF-25Z, AÑO: 2002, a la ciudadana DEYXI T.C.L., titular de la cedula de identidad No. V-9.704.385, por cuanto se ha demostrado alteraciones y falsedad en la identificación de referido vehículo, asimismo se observa Sentencia de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente de fecha 05-02-09, decisión 008-09 donde la mencionada Corte dentro de la decisión el folio 3 del segundo contenido del dicha decisión el cual refiere “Conforme a los principio procesales, el instituto de la apelación, se determina generalmente, sobre aquellas decisiones clasificadas como sentencia (definitivas) o autos (interlocutorias), que en el caso en concreto esta referida a una decisión de negativa de entrega de vehículo, cuyas características atienden a una incidencia dentro de un procedimiento penal de los adolescentes, que al variar las condiciones bajo las cuales fue dictada por la instancia, puede ser nuevamente revisada y tomando en cuenta que la ciudadana antes mencionada ha consignado copia mecanografiado del documento de Compra Venta del Vehículo antes mencionado que siendo verificado por este Tribunal, por ante la Notaria Segunda de Maracaibo, y visto que el Fiscal 31° del Ministerio Público de quien le corresponde devolver el objeto conforme al 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso se trata del vehículo en cuestión de la incidencia, entregarlo directamente o en depósito a quien se considere propietario o poseedor de dicho bien como es el vehículo antes mencionado y que conforme a la mencionada disposición también le viene dado de entregarlo en tribunal que esta conociendo la de presente causa, a través de la verificación o comprobación de su condición de propietario tal como lo establece el articulo 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, relacionado a la entrega de vehículos recuperados, que tomando en cuenta la sentencia de la Sala Constitucional, No. 05-1043 de la Sala Constitucional, por la Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 25-10-05 el cual refiere que la documentación expedida por las autoridades administrativas constituyen un título idóneo a los efectos de probar un vehículo automotor, siempre y cuando el titulo no hubiere sido declarado falso, que si bien conforme a la experticia que riela en el folio 15 de la presenta causa, el cual refiere que el serial de identificación de Seguridad, denominado (F.C.O) esta DESINCORPORADO, que el serial del motor 72V369998 FALSO, y el serial de carrocería DEVASTADO, también es cierto que estando comprobado con el documento de propiedad del vehículo identificado en el peritaje realizado en fecha 05-11-08 y que siendo entregado por el Juzgado 5° de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a la ciudadana DECXY T.C.L., al demostrar que adquirió el vehículo de buena fe y que el mismo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial, ni por terceras personas, considera este Juzgado que los supuestos, que este Tribunal negó la entrega del vehículo en fecha 17-12-08 han variado, al consignar la ciudadana el documento de Compra Venta, a quien le fue entregado el vehículo en depósito con la obligación de Guardar, cuidar, mantener, custodiar y proteger el referido vehículo, no pudiendo cambiarle su color, piezas y estructura. Presentar el vehículo ante el Tribunal recontrol cada vez que sea requerido. La Prohibición expresa de vender, enajenar, ceder, traspasar, negociar o gravar por cualquier modo dicho vehículo, razón por la cual este Tribunal ordena conforme al articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable dichas disposiciones por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose devolver el vehículo a la ciudadana DECXY T.C.L., titular de la cédula de identidad No. 9.704.385, que fue entregado por el Juzgado 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por resolución No. 1.049-08, de fecha 28-03-08 en calidad de DEPOSITO, a la ciudadana DECXY T.C.L., titular de la cédula de identidad No. 9.704.385, con domicilio en el Barrio Buena Vista, Avenida 57, No. 95C-120, la cual quedará sometida a las obligaciones impuestas por el Juzgado 5° de Control por ser este el que ordenó la entrega, por la causa signada con el No. 5C-S-3216-08, debiendo la misma presentarlo ante el Tribunal 5° de Control en virtud de la causa por el cual se le sigue causa al vehículo con el No. 5C-S-3216-08. Asimismo se ordena oficiar a la Depositaria La Chinita a los fines de que hagan la entrega del mencionado vehículo. Igualmente ordena oficiar al Juzgado 5° de Control a los fines de que tenga conocimiento de que a la ciudadana DECXY T.C.L., se le entregó en calidad de depósito con las mismas obligaciones impuestas por ese Tribunal. Asimismo se ordena librar oficio a la Fiscalía 9° del Ministerio Público a los fines de que tenga conocimiento. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, conforme al Articulo 535 Ley orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable del articulo 537 de la mencionada Ley Especial y garantiza del debido proceso, Resuelve: PRIMERO: Ordena devolver el vehículo a la ciudadana DECXY T.C.L., titular de la cédula de identidad No. 9.704.385, con domicilio en el Barrio Buena Vista, Avenida 57, No. 95C-120, que le fue entregado por el Juzgado 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por resolución No. 1.049-08, de fecha 28-03-08 en calidad de DEPOSITO, la cual quedará sometida a las obligaciones impuestas por el Juzgado 5° de Control por ser este el que ordenó la entrega, por la causa signada con el No. 5C-S-3216-08, debiendo la misma presentarlo ante el Tribunal 5° de Control en virtud de la causa por el cual se le sigue causa al vehículo con el No. 5C-S-3216-08. Asimismo se ordena oficiar a la Depositaria La Chinita a los fines de que hagan la entrega del mencionado vehículo, ordenándose la entrega de conformidad conforme al Artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable del articulo 537 de la Ley orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Igualmente se ordena oficiar al Juzgado 5° de Control a los fines de que tenga conocimiento de que a la ciudadana DECXY T.C.L., se le entregó en calidad de depósito con las mismas obligaciones impuestas por ese Tribunal 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por decisión de fecha 28-03-08. TERCERO: Asimismo se ordena librar oficio a la Fiscalía 9° del Ministerio Público a los fines de que tenga conocimiento. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Terminó siendo la Una y Treinta y Cinco de la Tarde (01:30 pm), se leyó y conforme firman.- Se registró la presente Resolución con el No. 192-09.-

EL JUEZ PROFESIONAL,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABOG. F.O.

EL ABOGADO PRIVADO

ABOG. J.C.Z.

EL SOLICITANTE

DECXY T.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

Causa No. 1C-2676-08

MCHdeN-Ingrid

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