Decisión nº 459-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTES

MARACAIBO, 20 DE OCTUBRE DE 2010.-

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-3190-10.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 31°: ABG. F.O.P.

DEFENSA PÚBLICA N° 09: ABOG. GYOMAR PEREZ

ADOLESCENTES: (NOMBRES OMITIDOS EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDA DE MANO ARMADA

VICTIMAS: YUSKEILY ALBORNOZ, J.G. y F.G.

SECRETARIA (S): ABG. J.C.V.

En el día de hoy, Miercoles (20) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), SIENDO LAS TRES Y VEINTE DE LA TARDE (03:20 P.M.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado. Seguidamente se verifica la presencia de las partes la Juez Profesional Dra. M.C.D.N. y la Secretaria ABG. J.C., en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. F.O.P., quien en representación de la Victima Expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto, a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas YUSKEILY ALBORNOZ, J.G. y F.G.,aprehensión que fueran realizadas por funcionarios de la policía regional, en el día de ayer siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde cuando realizaban labores de patrullaje por la avenida Padilla, cuando escucharon por la frecuencia indicándoles que tres ciudadanos y dos mujeres, habían despojado bajo amenaza con un arma de fuego, las pertenencias a los pasajeros de una colectiva de la línea 4 a la altura del elevado de delicias quienes luego se bajaron y desprendieron de la unidad la velos huida, recibiendo un reporte con las características de los sujetos por lo que procedieron acercarse los funcionarios para realizar un recorrido para ubicar y aprehender a los autores del hecho, y al llegar a la calle 92 con avenida 14, frente a la Pizze.D.J. que queda al fondo del Deposito Del Pozón de William, pudieron visualizar en compañía de otros funcionarios que habían acudido al llamado a tres ciudadanos y dos ciudadanas con las características que fueron aportadas por la comunicación de la central de telecomunicaciones por lo que procedieron los funcionarios a interceptar a los mismos y una vez lograda su aprehensión procedieron a imponerle de la articulo 205 del código penal sin antes advertirles los 3 ciudadanos que exhibieran voluntariamente todos los objetos que tuvieran adheridos o que llevaran dentro de sus ropas u objetos involucrados en perpretacion de un hecho punible acaecido minutos antes en la unidad colectiva a la cual dichos ciudadanos se negaron por lo que dichos funcionarios reliaron dicha requisa corporal, al realizar la inspección corporal a dichos ciudadanos que vestían con pantalón de color negro, suéter de color verde, y zapatos tipo paseo de color blanco con cuadro gris, a este le encontraron el cinto del lado derecho del pantalón un arma de fuego de fabricación casera calibre 28 mm, con empuñadura de madera sin marca ni serial visible y sin cartucho, al segundo ciudadano que vestía de franela amarrilla con letras blancas y pantalón negro, y calzados deportivos color beige, tenia colgando en su cuerpo un bolso de color negro de material sintético con una placa en forma de la letra g y piedras transparentes incrustadas pudiendo los oficiales observar en el interior del mismo un abanico pequeño de mano de color negro y flores estampadas, dos mascara incolora para pestañas, y varios objetos del uso femenino, y una cedula a nombre de J.E.T.G., y tarjetas de debito de banco a nombre de J.T. así como también un certificado medico para conducir a nombre de J.M.G., entre las cosas que contenía el bolso se encontraba un carnet de la Universidad del Zulia a nombre de TROCONIS JORGE, un teléfono celular marca ZTE, con su respectiva batería, posteriormente revisaron al tercer ciudadano quien vestía con una franela roja con rayas azules y letras blancas y pantalón negro el cual tenia colgado a su cuerpo un bolso de color gris de tela millón con una placa de metal con letras que dice SOHO encontrando en su interior tres lápiz mongol, un sacapuntas, un corrector marca pointer, un reloj de aguja para caballero marca Sarco, color dorado, un reloj de aguja para caballero marca Citizen color plateado y dorado y un teléfono celular marca motorota color negro modelo V3, otro telefono marca nokia color negro y azul modelo 1616-2B movistar con su chip de línea así como también una cadena de presunta plata de 65 cm de largo con su broche que dice italy numero 925 con un dije numero plata de 65cm numero 925, por lo que procedieron a realizar su detencion de conformidad con la Ley, de inmediato procedieron a trasladar a los tres ciudadanos y a las dos cudadanas con las evidencias incautadas las cual se presume que fueron despojadas a las victimas de la unidad colectiva ya en la unidad especial libertad procedieron los funcionarios policiales a imponerlas a las mujeres del articulo 205 y 206 del COPP respetando el pudor de la persona no sin antes advertirle que la cuarta ciudadana que vestia franela de lentejuelas doradas y pantalón azul y la otra cuidadana vestia un es trape de color verde con rayas blancas, moradas y anaranjadas y chaqueta color verde con un pantalón azul, le solicitaron que exhibieran voluntariamente todos los objetos adheridos a su cuerpo por lo cual ambas procedieron voluntariamente no hallando ningún objeto de interés criminalistico, procedieron entonces los funcionarios a identificar a los ciudadanos quedando identificado el primero como (NOMBRES OMITIDOS EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) DE 16 AÑOS DE EDAD, el segundo como (NOMBRES OMITIDOS EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de 18 años de edad, el tercero como (NOMBRES OMITIDOS EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA de 16 años de edad, la cuarta como (NOMBRES OMITIDOS EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA de 14 años, y la quinta como (NOMBRES OMITIDOS EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de 17 años de edad, estando presente los funcionarios en la unidad libertador hizo acto de presencia el ciudadano j.g.d. 19 años de edad, quien manifestó ser victima y le fue tomada su denuncia, asi como tambien a las ciudadanas F.G.D. 22 AÑOS DE EDAD y yuskeily albornoz de 20 años de edad, quienes fueron testigos presénciales y victimas del hecho del cual le tomaron entrevista por escrito donde procedieron los funcionarios a realizar de inmediato la inspección ocular del sitio y elaborar el acta de notificación de derechos a todos los ciudadanos , asi como elaborar la cadena de custodia de evidencia de los objetos o evidencias recolectadas, actas estas que hacen presumir que los adolescentes presuntamente son los autores del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORES, actas estas que demuestran que estamos en presencia de un delito flagrante y en consecuencia, por todo lo antes expuesto solicito que la presente causa se siga por los tramites del Procedimiento Especial por Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los adolescentes fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, por parte de los funcionarios actuantes lo cual hace presumir con certeza que se trata de ser los co-autores del hecho y además por estar siendo presentado dentro de las veinticuatro (24) Horas desde su aprehensión tal como lo exige el mencionado articulo 557 de la Ley Especial, asimismo le solicito imponga al adolescente de la medida cautelar PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de uno de los delitos imputados como lo son los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, que es susceptible de la sanción de privación de libertad conforme al articulo 628 ejusdem, siendo procedente al estar en presencia de un hecho punible verificado en las actas y de la cual surgen fundados indicios que compromete la responsabilidad penal del adolescente donde ha habido violencia y amenazas hacia la victima y testigos que fueron despojados de sus pertenencias, por lo cual se presume la posible obstaculización de prueba y en virtud de la sanción que llegara a imponerse la posible presunción de fuga y por ultimo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”..Seguidamente se encuentran los adolescente de autos (NOMBRES OMITIDOS EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, que si tenía defensor de confianza, manifestando los mismos no tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de un Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno al ABOG. GYOMAR PEREZ, Defensa Pública N° 9, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa de los adolescentes: (NOMBRES OMITIDOS EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA”. 1.-De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: (NOMBRES OMITIDOS EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA”., venezolano, natural de Maracaibo, sin documentación personal, trabaja en una fruterías en el marite hijo de A.F. y N.I., residenciado en el sector R.L., Avenida 102C, calle 79, casa S/N, Parroquia C.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,60 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de cabello corto negro, de tez morena oscura, de cejas pobladas con cicatriz en las dos, de labios finos, de orejas grandes, nariz pequeña achatada ojos negros, pelo ondulado, viste franela manga corta verde, jeans negros.2.- De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: (NOMBRES OMITIDOS EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA venezolano, natural de Maracaibo, sin documentación personal, no estudia ni trabaja, hijo de D.C. y M.L.L., residenciado en el sector el Mamon, Avenida principal casa sin numero frente al mercado INCA Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas de la adolescente imputada resultando ser de aproximadamente 1,40 de estatura aproximadamente, de contextura delgada de cabello largo lacio color castaño oscuro, de tez morena oscura, de cejas semipobladas, de labios normal, de orejas medianas, nariz pequeña achatada, ojos negros, viste franela negra de una manga de jeans negro 3.- De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: (NOMBRES OMITIDOS EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, venezolana, natural de Maracaibo,sin aportar documentación personal, profesión estudiante de 8vo grado, hijo de DIFUNTO M.O. y M.G., residenciado en el sector la Musical, calle principal, casa S/N frente al Deposito la caimito Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas de la adolescente imputada resultando ser de aproximadamente 1,40 de estatura aproximadamente, de contextura delgada de cabello largo lacio castaño oscuro, de tez m.c., de cejas pobladas de labios grueso, de orejas medianas, nariz grande achatada, ojos marron oscuro, viste franela manga corta morada, jeans negras. 4.- De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: (NOMBRES OMITIDOS EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA,, venezolano, natural de Maracaibo, sin portar documentación personal, profesión u oficio no hace nada, hijo de J.V. y Z.G., residenciado en el sector R.L., Avenida 101, calle 79 casa S/N, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,77 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de cabello corto castaño oscuro, de tez morena, de cejas pobladas, de labios finos, de orejas medianas, nariz grande perfilada ojos negros, viste franela manga corta roja y jeans negros. La Juez procedió a imponer al imputado adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que NO tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, y en relación a los Representantes de los tres últimos adolescentes este Tribunal agoto las vías necesarias para la localización con información suministrada por los adolescentes y la misma fue negativa, el hecho que se les imputa son los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas YUSKEILY ALBORNOZ y F.G., él Tribunal le preguntó si desea declarar a lo cual contestó: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los adolescentes : (NOMBRES OMITIDOS EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, él Tribunal le preguntó a los adolescentes si deseaban declarar a lo cual contestaron: “NO” es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica N° 09 ABOGADO GYOMAR PEREZ, en su carácter de defensora de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Detención Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial con base en los derechos que le asisten a mis representados previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan a los adolescentes que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, en tal sentido solicito la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales proceden en caso de que se adviertan circunstancias que las tornen necesarias, en tal sentido se advierte del estudio minuciosos de las actas que conforman la presente investigación que la victima no aporta las característica que identifican a estos ciudadanos, hecho este de vital importancia ya que nos encontramos ante un derecho penal de corte clásico el cual exige la individualización de los autores así como la precisión de la conducta de cada uno de los participes, en tal sentido la defensa considera muy vaga la exposición del ciudadano victima como para que pueda servir de fundamento para decretar una medida tan extrema como lo es la detención preventiva, igualmente se opone la defensa al procedimiento abreviado solicitado por el Fiscal, en virtud de que de las actas que conforman la investigación se evidencia la escasez elementos que puedan llevar a la convicción de que mis representados sean los responsables del hecho que hoy se les imputa, se evidencia del folio 11 que conforma la presente causa un acta de Inspección del lugar, refiriéndose esta al lugar donde son aprehendido los adolescentes y no del lugar donde tuvo lugar el hecho ilícito que nos ocupa, advirtiéndose de esto que la misma no puede servir como elemento de convicción respecto de la participación de mis representados en el hecho, igualmente aparecen unas actas de denuncia y de entrevistas en virtud de un criterio de selección asumido por el cuerpo policial actuante, quien de forma caprichosa nos indica quienes son victimas y quienes testigos y confundiendo dichas cualidades en unos y otros, sin embargo en ninguna de ellas aparecen claras las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurren los hechos, lo cual es vital para el proceso, incluso nos advierte el Fiscal que dichas personas reconocieron en la sede policial sus pertenencias, las cuales ni siquiera identifican, ni individualizan a través de sus características y mucho menos acreditan su propiedad, agravando toda la situación antes planteada el hecho de que el supuesto registro de custodia se realiza con base en solo Tres elementos de todos los presuntamente incautados, a saber 2 bolsos de damas y un arma de fabricación casera, únicos elementos que deberán ser sometidos a la experticias que se practique en este cuerpo policial ya que los otros objetos no fueron debidamente individualizados en el precitado registro como elementos del hecho, con todo lo antes expuesto la racionalidad nos indica que ante esta situación, donde no ha quedado clara la participación de ninguno de los adolescentes presentes en esta sala, deba privar el sentido de la justicia imponiendo en este caso una medida cautelar menos gravosa que la detención solicitada por el representante de la vindicta publica, aspecto este que debe ser tomado en consideración a los fines de evitar que con base en una medida preventiva de privación de libertad puedan conculcarse derechos a mis representados, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la ley especial que rige la materia, finalmente solicito en caso de que proceda las medidas cautelares se haga la entrega de uno de los adolescentes a su representante legal presente en este acto y los otros sean remitidos vía colaboración de los cuerpos policiales ante la dirección aportada al juzgado. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” FINALIZADAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y MUY ESPECIALMENTE LO MANIFESTADO POR LOS SUJETOS ESTELARES DE ESTE P.L.A.I. ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a los imputados donde esta Jueza se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que los adolescentes tiene responsabilidad penal en estos graves hechos, cometidos en contra de victimas venezolanas también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, así lo pauta el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Además de ello, se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, y que constituyen los supuestos establecido en el articulo 250, 251 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley. Tenemos que, riela al presente asunto 1) ACTA POLICIAL de fecha 19-10-2010, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los Adolescentes: (NOMBRES OMITIDOS EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA,la cual riela al folio dos (02 y tres (03) de la presente causa.- 2.) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. Que riela al folio a los folios cuatros (04) cinco (05) seis (069 y siete (07) de los adolescentes aprehendidos. 3.-ACTA DE DENUNCIA VERBAL. Realizadas por las ciudadanas YUSKEILY ALBORNOZ, J.G., F.G. la cual riela al folio ocho (08) de la presente causa.- 4) ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana por las ciudadanas YUSKEILY ALBORNOZ y F.G., la cual riela al folio nueve (09) de la presente causa. 5) ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana por las ciudadanas YUSKEILY ALBORNOZ y F.G., la cual riela al folio diez (10) 6) ACTA DE INSPECION TECNICA suscrita por el funcionario Oficial L.A. , de la Policía regional del Municipio Maracaibo Zulia que riela al folio once (11). 7) ACTA DE CADENA C.D.L.E.F. suscrita por el funcionario Jefe de Servicio Inspector H.B. , del Departamento de Seguridad y Orden Publico de la Policía regional División de Investigaciones Penales del Municipio Maracaibo Zulia, la cual riela al folio doce (12) de la presente causa. 8) REGISTRO DE CADENA C.D.L.E.F., suscrita por el funcionario oficial L.A., la cual riela al folio trece (13) y catorce (14) de la presente causa. (09) ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION. de fecha 20-10-2010, de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, la cual riela al folio quince (15) y dieciséis (16) de la presente causa, todos estos constitutivos de elementos de convicción, que reflejan que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la aplicación de el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico, y estos elementos de convicción en este momento convencen a esta Juzgadora de que, el adolescente está relacionado en los hechos que hoy imputa el Ministerio Publico, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo son los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YUSKEILY ALBORNOZ, J.G. y F.G. y asimismo la estimación de que los adolescentes participaron en estos hechos, y que los hechos tienen características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar de las ofrecidas por nuestra Ley especial, por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, los cuales se han detallado y corren insertos a las actas, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), desde esta sala de audiencias. Con relación a la solicitud de la honorable Defensa Publica N° 09 ABOG. GYOMAR PEREZ. De exponer este Tribunal que para Criterio de quien hoy representa al Estado Venezolano, y muy respetuosamente, si existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos de convicción hablan por si solos; que a criterio de este Tribunal, si existe un señalamiento expreso por parte de las victimas ciudadanos, YUSKEILY ALBORNOZ, J.G. y F.G. y que es también objeto de este proceso penal, además de ello, existe una cadena de custodia que evidencia los objetos que fueron localizados en poder de estos justiciables adolescentes, un acta policial donde se narra lo que allí ocurrió, aprehenden a los adolescentes al momento en que acababan de ocurrir los hechos, con el arma tipo fascimil utilizada en el hecho y con objetos que las victimas señala de su propiedad entonces a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a estos justiciables con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia, se observa pues de este recorrido constitutivo de elementos de convicción, que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que cubiertos los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal declarar el procedimiento en flagrancia, además no encuentra este tribunal en este momento garantías suficientes que procedente la imposición de una medida cautelar diferente; en relación al Procedimiento de Flagrancia solicitada por Ministerio Publico y al cual se opone la Defensa Publica, este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros, limites o barreras que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos, esos supuestos se encuentran cubiertos: los adolescentes fueron aprehendidos al poco tiempo de cometerse el hecho, fueron perseguidos y aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional de la UNIDAD ESPECIAL LIBERTADOR, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, cerca del lugar de la comisión del hecho, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuestos y al encontrarlos cumplidos, se activo el procedimiento de flagrancia y el Juez debe aplicarlo, por que su cumplió con sus supuestos, no existe otra forma legal posible de decidir lo planteado por las partes. Se permite citar este Tribunal muy respetuosamente criterios emanados desde nuestro m.T. de la Republica, sala Penal: Sentencia 688 de fecha 15-12-09. Sentencia 447 de fecha 11-08-08 y Sentencia No. 603 de fecha 05-11-07. Fin citas.- Por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debe Negar la Solicitud de la Distinguida Defensa Pública N° 09 ABOG. GYOMAR PEREZ, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de este justiciable, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de adolescente en condición especial de persona en desarrollo, el adolescente conocía que su conducta, lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Publico. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ES POR LO QUE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal correspondiente previo cumplimiento del lapso legal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), 1.- (NOMBRES OMITIDOS EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),, venezolano, natural de Maracaibo, sin documentación personal, trabaja en una fruterías en el Marite hijo de A.F. y N.I., residenciado en el sector R.L., Avenida 102C, calle 79, casa S/N, Parroquia C.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia..2.-: (NOMBRES OMITIDOS EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) venezolano, natural de Maracaibo, sin documentación personal, no estudia ni trabaja, hijo de D.C. y M.L.L., residenciado en el sector el Mamon, Avenida principal casa sin numero frente al mercado INCA Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 3 NOMBRES OMITIDOS EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolana, natural de Maracaibo, sin aportar documentación personal, profesión estudiante de 8vo grado, hijo de DIFUNTO M.O. y M.G., residenciado en el sector la Musical, calle principal, casa S/N frente al Depósito el caimito Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 4.- NOMBRES OMITIDOS EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, sin portar documentación personal, profesión u oficio no hace nada, hijo de J.V. y Z.G., residenciado en el sector R.L., Avenida 101, calle 79 casa S/N, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YUSKEILY ALBORNOZ, J.G. y F.G., se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con el Artículo 557 de la Ley especial, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y reservado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados NOMBRES OMITIDOS EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de unos adolescentes en condiciones privilegiadas con apoyo familiar y asimismo en especial condición de persona en desarrollo,

Conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por lo que la solicitud de la Defensa Publica N° 09 ABG. GYOMAR PEREZ. solicita el cese de la aprehensión policial con base en los derechos que le asisten a mis representados previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan a los adolescentes que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, en tal sentido solicito la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa Publica, este Tribunal acuerda proveerlas. CUARTO: Se ordena el Traslado de los adolescentes imputados antes mencionado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, y la casa de formación Integral la GUAJIRA donde deberán permanecer recluidos a la orden del Tribunal de Juicio, comisionándose al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 2661-10, para que efectúe el traslado de los prenombrados adolescentes con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento, y a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No. 2662-10, y a la Casa de Formación Integral GUAJIRA según oficio No. 2663-10 y al Tribunal de Segundo de Control Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en relación a los adolescentes antes mencionados los cuales tienen causa por ese Tribunal a efectos de informarles de lo aquí decidido según oficio No. 2664-10. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 459-10. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Cuatro cuarenta y cinco de la Tarde (04:45 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. M.C.D.N.

EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. F.O.P.

LA DEFENSA PUBLICA N° 09

ABG. GYOMAR PEREZ

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS

NOMBRES OMITIDOS EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA

NOMBRES OMITIDOS EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA

LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE ISMER VARGAS

I.M.H.A.

LA SECRETARIA, (S)

ABG. J.C.V.

CAUSA No. 1C-3190-10

MCHdeN/LAURA

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