Decisión nº 181-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.

Maracaibo, 19 de Mayo de 2009

198° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-2826-09.- DECISION N° 181-09

JUEZA: DRA. M.E.M.A..

FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. F.O.P.

MPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEFENSA PRIVADA: ABOG. A.G.S.

DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL.

SECRETARIA: ABG. P.N.Q..

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En el día de hoy, Martes Diecinueve (19) de Mayo de 2009, siendo las (5:40 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. F.O.P., en su condición de Fiscal Trigésima Primera (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. M.E.M.A., y la Secretaria Abg. P.N., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. F.O.P., en su condición de Fiscal 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado, debidamente asistido por el Defensor Privado, ABOG. A.G.S., quien fue debidamente Juramentado antes del presente acto, para que asista al adolescente imputado, con domicilio procesal en: CALLE 74 CON AVENIDA 15, LAS DELICIAS, EDIFICIO BELINI, PISO 1, OFICINA 2, TELEFONO 0414-6124883, MARACAIBO, ESTADO ZULIA; así mismo se deja constancia de la comparencia de los ciudadanos J.M.S., cedula de identidad Nº V-11.255.949 y N.C.S., cedula de identidad Nº V-11.255.781, representantes legales del adolescente de autos. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. F.O.P., en su carácter de Fiscal 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Una vez impuesto de la Declinatoria de Competencia por parte del Tribunal Primero, Extensión Villa del Rosario, presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana L.J.M.B., quien fue aprehendido, conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Villa del Rosario e impuestos de sus derechos constitucionales, luego de ser señalado por la victima quien se apersono al Departamento de ese cuerpo policial, a los de fines de colocar una denuncia en contra del mencionado adolescente quien junto con otras personas adultas entraron a su vivienda a la fuerza, rompiéndole todo en la casa e igualmente le partieron la cabeza, provocándole una herida la cual amerito cuatro puntos de sutura, así mismo cursa en el acta oficio dirigido a la Medicatura Forense, Villa del Rosario, mediante el cual se ordeno el respectivo examen medico legal a la victima. Es por lo que solicito sea aplicado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, haga cesar de inmediato a aprehensión policial y decrete la medida cautelar prevista en el articulo 582 literales “C”, “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto tiene su basamento en los elemento de convicción que en este acto se presentan, tales como: acta policial, denuncia interpuesta por la ciudadana L.M.B., e igualmente acta de entrevista de la ciudadana BELEÑO VILLA LILIANA, por ultimo solicito copia simple del presente acto. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de explicársele con palabras sencillas los mismos, así mismo que la declaración es un medio de defensa que la ley le da a su favor, libremente, sin coacción alguna expuso: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. A.G.S., quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal en relación a las medidas cautelares contempladas en los literales “b”, “e” y “f” del articulo 582 Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, y solicito copia de dicha acta, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 557 eiusdem, ya que del contenido del acta policial de fecha 16 de Mayo de 2009, que obra en el folio 11 de la causa se evidencia que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Villa del Rosario, tras el señalamiento que hiciere la víctima de que el mismo y otros ciudadanos eran los autores de un hecho que acababa de denunciar, siendo que de acuerdo a la denuncia observable al folio 03 de la causa, de fecha 16-05-09, la ciudadana L.J.M.B., víctima de autos, dejó ver que el adolescente (NOMBRE OMITIDO), conjuntamente con otros familiares de él, se habían introducido en su casa a la fuerza, rompiendo toda la casa, partiéndole la cabeza, lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que la detención del adolescente de autos, se produjo a poco de haber cometido un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señalo ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en su literales “c”, “e” y “f” de nuestra Ley Especial, a la cual se adhirió la Defensa Privada, éste órgano jurisdiccional la acuerda toda vez, en el presente caso se esta ante todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que debe considerar el juez en todo caso que imponga una medida cautelar. Al respecto, en cuanto a los presupuestos contenidos en el numeral 1, referido a la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no se encuentre evidentemente prescrito, consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del adolescente, se entiende lleno ese extremo. Con relación a los fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado participó en el hecho que se le imputa, consecuencia de su aprehensión en flagrancia comienzan a surgir esos elementos en su contra, todo lo cual se extrae del acta policial y denuncia antes aludida, lo que es reforzado por el acta del acta de entrevista que obra en el folio 5 de la causa interpuesta por la ciudadana L.B.V., de las que se extrae fundamentalmente ésta señala al adolescente de autos como una de las personas que agredió físicamente a la víctima. Por otra parte, en este caso, por la magnitud del daño causado por el tipo de delito que se imputa al adolescente, donde se afectó el derecho a la integridad física de una persona así como el derecho a la propiedad, se estima que existe el peligro de fuga, de acuerdo al artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, en virtud de por la calificación dada a los hechos imputados al adolescente de autos, el mismo no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los literales “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: “c” El deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Jueves veintiuno (21) del presente mes y año, “e”prohibición de concurrir al lugar donde acaecieron los hechos y “f”prohibición de acercarse a la victima ciudadana L.M.B., ni por si ni por interpuesta persona, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del mismo a su representante legal presente en este Despacho Judicial. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal así mismo, que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 del referido instrumento procesal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas invocadas para fundar esta decisión contenidas en el preciado instrumento procesal, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (6:00 pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 181-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. M.E.M.A..

EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. F.O.P..

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. A.S..

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO).

LOS REPRESENTANTES LEGALES,

N.S.J.M.S.V.

LA SECRETARIA,

ABG. P.N.Q..

MMA/yvan

Causa: 2C-2826-09.-

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