Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoArchivo Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005034

ASUNTO : IP01-P-2005-005034

AUTO DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL

Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho P.B., actuando en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano F.O.J.R., mediante la cual mediante la cual solicitó, el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, a favor de su defendido, este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:

Alega el solicitante en su escrito, de fecha 23 de agosto de 2010, que la presente causa se inició el 20 de mayo de 2005, y que la misma contiene todos los actos y etapas procesales cumplidas, por lo que solicita respetuosamente se decrete el archivo judicial de las actuaciones.

En razón de la solicitud de archivo este Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2007, solicitó a la fiscalía Tercera del Ministerio Público, la remisión de la causas a los fines de proveer a lo solicitado, siendo recibida la presente causa mediante oficio No. FAL-3-1246-07, de fecha 01 de noviembre de 2007, e ingresando el presente asunto a la Unidad de Alguacilazgo el día 09 de novimebnre del referido año.

Ahora bien, de análisis de las diferentes actuaciones practicadas en el presente asunto; se observa que efectivamente el imputado F.O.J.R., a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se le individualizó el día 20 de mayo de 2005, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de presentación, siendo que en dicha oportunidad le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente presentación periódica cada 30 días, por ante la sede judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa asimismo, que con ocasión a la solicitud de fijación de plazo prudencial planteada; este Tribunal el día 28 de septiembre de 2007, fijó a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días para la culminación de la fase de investigación en el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Instancia, que desde la fecha en que le fue acordada la prórroga al Ministerio Público, es decir, el día 28 de septiembre de 2007, hasta la fecha en que se dicta la presente resolución; no aparece ni en el físico de la causa, ni en el sistema juris 2000, la consignación de ningún escrito contentivo de cualquiera de los actos conclusivos de la investigación que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, tales como los son el archivo (dada la judicialización de la presente causa), el sobreseimiento o acusación. Asimismo, verificado como ha sido por esta Instancia, que desde la fecha del otorgamiento de la prórroga inicial acordada, es decir, desde el día 28 de septiembre de 2007, hasta el día en que se dicta la presente resolución, ha transcurrido sobradamente, tanto el tiempo de la prórroga de cuarenta y cinco (45) días inicialmente acordado, como incluso el tiempo de prórroga adicional que el Ministerio Público pudo haber requerido y no solicitó de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Juzgador que en el presente caso resulta procedente y ajustado a derecho, la solicitud de Archivo Judicial, peticionada por la defensa; ello en atención a las siguientes consideraciones:

Ciertamente, la figura del archivo judicial, constituye una forma extrema o atípica de concluir la fase de investigación, que aplica en aquellos procesos donde habiendo transcurrido más de los seis meses, de hecha la individualización del o los imputados (a), el órgano encargado de dirigir la investigación penal y ejercer en los casos que estime conforme a la ley la acción punitiva en nombre del Estado Venezolano; no concluye oportunamente la investigación penal puesta a su cargo.

Se trata entonces, de una forma atípica, pues dado el corte acusatorio de nuestro proceso penal, es necesario evitar en la mayor medida de lo posible la injerencia del órgano jurisdiccional en la dirección de la investigación que por principio acusatorio, corresponde al ente que tiene el monopolio de la acción penal en los delitos de acción pública, es decir, al Ministerio Público

Ello es así, por cuanto una de las consecuencias jurídicas que derivan del principio de afirmación de libertad, así como del principio constitucional a la seguridad jurídica; es precisamente evitar, que las personas sobre las cuales recaiga un acto de individualización e imputación durante la fase preparatoria, queden sujetas a una investigación penal indefinida, cuya conclusión se encuentre supeditada a la voluntad del órgano que ejerce en nombre del Estado Venezolano la acción penal.

Por ello precisamente, el legislador ha previsto la figura del archivo judicial como forma atípica de concluir la fase de investigación, pues con ella se establece un limite entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, en relación al derecho del imputado a no estar sometido a una investigación per se, o lo que es lo mismo a tener certeza jurídica en relación a la conclusión de la investigación que se sigue en su contra.

En tal sentido, los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes. Para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora no suspende el acto.

Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez o jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza.

Así las cosas, el Archivo Judicial constituye un derecho que asiste a los imputados para que en aquellas investigaciones distintas a las iniciadas por delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos; puedan requerir una vez agotadas las prórrogas previstas en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los treinta días posteriores al vencimiento de éstas, la conclusión de la investigación por mandato judicial.

En este orden de ideas, los requisitos a verificar para decretar la procedencia del archivo judicial, van referidos a supuestos de omisión fiscal en lo que atañe a la presentación del acto conclusivo, tales como lo son:

1) Que hayan transcurrido más de seis meses desde la individualización del imputado o imputada, sin que se hubiese concluido la fase de investigación (omisión).

2) Que la solicitud de archivo judicial, vaya referida, a investigaciones distintas a las iniciadas por delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

3) Que haya transcurrido, el tiempo de prórroga inicialmente acordado para la presentación del acto conclusivo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Que una vez vencida la prórroga inicial, haya transcurrido, igualmente –en los casos que hubiese sido solicitada- la prórroga adicional que prevé el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente;

5) Que haya transcurrido más de treinta días después de vencidas la prórroga inicial y adicional, que prevén los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público, haya presentado el respectivo acto conclusivo (omisión).

En el caso bajo examen, observa esta Instancia, que en el presente asunto penal, se cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para el decreto del archivo judicial solicitado, pues la investigación iniciada en la presente causa, no lo ha sido por delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Asimismo, debe destacarse, que si bien en la presente causa el Ministerio Público, no solicitó la prórroga adicional que dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Desde la fecha en que se otorgó la prórroga inicial del artículo 313 ejusdem, esto es, el día 28 de septiembre de 2007; hasta la fecha en que se dicta la presente resolución, ha transcurrido sobradamente el tiempo de prórroga inicialmente otorgado de cuarenta y cinco (45) días, e incluso el tiempo de prórroga que hubiese podido otorgarse en la prórroga adicional que prevé el mencionado artículo 314 ejusdem, así como los treinta días que luego de vencidas éstas, tenía el Ministerio Público para presentar el respectivo acto conclusivo, es decir, se ha verificado una omisión de parte del Ministerio Público, en la conclusión de la presente investigación a la cual estaba obligado de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos 313 y 314 de la Ley Adjetiva Penal.

Ante tales circunstancias, siendo que el Ministerio Público no procedió conforme a lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y vencida como se encuentra la prorroga de cuarenta y cinco (45) días, considera este Juzgador procedente en derecho, acordar el ARCHIVO JUDICIAL, a favor del ciudadano F.O.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2. 369.493, residenciado en la Urbanización Independencia 1ra etapa, calle 06 con calle 01 y antigua vereda 23 , Coro, Estado Falcón, y en consecuencia ORDENA, el CESE de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, y el LEVANTAMIENTO DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, todo de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: ÚNICO: El ARCHIVO JUDICIAL, a favor del ciudadano F.O.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2. 369.493, residenciado en la Urbanización Independencia 1ra etapa, calle 06 con calle 01 y antigua vereda 23 , Coro, Estado Falcón, y en consecuencia ORDENA, el CESE de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, y el LEVANTAMIENTO DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, todo de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las parte, ofíciese al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo a los fines legales correspondientes, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO

LA SECRETARIA

ABG. K.G. MONTENEGRO

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