Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Social

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.960.

DEMANDANTE: F.O.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.344, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: R.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.616.974 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.642.

DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., incoado por el ciudadano F.O.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.359.344, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia: Alega el recurrente:

Que presto los servicios en la Contraloría Municipal del Municipio San F.d.E.A. como Jefe de la Unidad de Averiguaciones Administrativas desde 01/09/2.005 hasta 31/08/2.007.

Que la renuncia fue presentada en fecha 15 de agosto de 2.007 ante el Contralor Municipal del Municipio San F.d.E.A..

Que devengo como sueldo básico la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) lo que es equivalente a bolívares fuertes en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.400,00), más prima de profesionalización de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 60,00), prima de campo de DOCE BOLÍVARES (Bs. F 12,00) y prima de responsabilidad de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 58,00), para un total de sueldo integral de MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.530,00).

Que le fue cancelado la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.434.562,81), lo que es equivalente a bolívares fuertes en QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 15.434,56), monto cancelado con fundamento al Contrato Colectivo de Empleados Municipales período 2.003-2.005.

Que el Municipio Autónomo San F.d.E.A., por error involuntario no le cancelo doble las prestaciones sociales, pago al cual tiene derecho por haber renunciado al cargo que desempeñaba.

Finalmente solicitó: Que el Municipio Autónomo San F.d.E.A. sea condenado a cancelarle la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.434.562,81) lo que es equivalente a QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 15.434,56) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Del procedimiento: En fecha 03 de Diciembre 2.007, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., ADMITIÓ la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano PEÑA F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.359.344, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.616.974 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642 en contra del Municipio Autónomo San F.d.E.A., ordenando las notificaciones de Ley.

Por auto de fecha 07 de Abril de 2.008, vencido como fue el lapso para que la parte demandada diera formal contestación a la demanda, se fijó el segundo día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio.

En fecha 09 de Abril de 2.008, compareció ante este despacho el ciudadano F.O.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.359.344, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.616.975 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, para otorgar PODER APUD ACTA al mencionado abogado para que le represente en el presente juicio.

En fecha 09 de Abril de 2.008, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció el abogado R.A.M.J., con el carácter expuesto en autos. El Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Aperturado como fue el acto se le otorgo el derecho de palabra al abogado apoderado de la parte demandante por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el libelo de la demanda, así mismo solicitó la apertura del lapso probatorio. En ese estado el Tribunal declaro trabada la litis y ordenó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 17 de Abril de 2.008, el abogado R.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.616.974 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.O.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.359.344, promovió escrito de pruebas.

Por auto de fecha 22 de Abril de 2.008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas por el abogado R.A.M., con el carácter expuesto en autos.

Por auto de fecha 07 de Mayo de 2.008, vencido como fue el lapso probatorio en el presente juicio, se fijo la audiencia definitiva para el siguiente 5to día de despacho.

Por auto de fecha 14 de Mayo de 2.008, el Tribunal difirió el acto de la audiencia definitiva para el tercer día de despacho siguiente.

En fecha 21 de Mayo de 2.008, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley y compareció el abogado R.A.M.J., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 10.616.974 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. El Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Aperturado como fue el acto se le otorgo el derecho de palabra al abogado apoderado de la parte demandante y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado en el escrito de libelo de la demanda, con fundamento a lo previsto en la cláusula 55 de la I Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.E.A., por ser el supuesto para que el pago proceda, por cuanto su representado renuncio y la dicha renuncia fue aceptada por el ente demandado, por lo que en cumplimiento a lo previsto en la cláusula antes mencionada, solicitó pago doble; criterio este que ha sido aceptado por el Tribunal en causas que cursan bajo los Nros 1.732 y 1.934, que alego como hecho notorio judicial. Por todo lo expuesto solicito al Tribunal declare con lugar la presente querella por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales”. El Tribunal en ese estado se reservo el lapso de los 05 días de despacho siguiente para la publicación del dispositivo del fallo.

En fecha 27 de Mayo de 2.008, siendo la oportunidad procesal para dictar el dispositivo del fallo en el presente juicio, el Tribunal dicto auto para mejor proveer con la finalidad de solicitar al ente demandado la Orden o Recibo de Pago de la Prestaciones Sociales y así como también al demandante copia de baucher de pago de los salarios percibidos durante la relación laboral.

Por auto de fecha 13 de Octubre de 2.008, siendo la oportunidad procesal para dictar el dispositivo del fallo, el Tribunal difirió dicho acto por un lapso de 05 días de despacho.

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2.008, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano F.O.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.359.344, debidamente representado por el abogado en ejercicio R.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.616.974 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642 en el presente Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado en contra del Municipio Autónomo San F.d.E.A..

DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e instrumentales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. - Los derechos son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posibles la transacción y Convenimiento, al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley…”

  2. - Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno…”

El artículo 92, ejusdem establece textualmente lo siguiente:

Artículo 92. ... El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales contribuyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Artículo 3. “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.

La Primera Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, período 2003-2005.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el querellante en el libelo de demanda solicita el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en virtud de que el Municipio Autónomo San F.d.E.A., efectuó el pago sencillo de las prestaciones sociales y omitió la cancelación doble de la misma, a la cual se hace acreedor según lo establecido en la cláusula 55 de la I Convención Colectiva de los Trabajadores, por haber presentado la renuncia al cargo que venia desempeñando.

La cláusula reclamada expresa (Cláusula 55): “El Poder Público Municipal de San Fernando, conviene en cancelar las prestaciones sociales a los funcionarios que le corresponda de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en caso de renuncia se cancelaría Doble y Triple, en caso de despido injustificado, dichas prestaciones se cancelarán en un lapso no mayor de treinta días…”

En el caso de autos se encuentra plenamente demostrado, conforme se evidencia al folio 15 del presente expediente, la renuncia hecha por el ciudadano F.O.P. ante el Contralor Municipal.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora verificar si es procedente o no la pretensión del querellante con respecto al pago de las diferencias de prestaciones sociales, (pago doble) específicamente los conceptos de antigüedad, bono vacacional, bono de fin de año y fideicomiso a fin de precisar si estos conceptos son procedentes en el caso de autos, los cuales fueron cancelados en una primera oportunidad por el querellado.

Al respecto en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 27 de julio de 2006, caso A.J.D. vs. la Gobernación del estado Mérida, ponente Dr. J.T.S.R. se estableció lo siguiente:

… debe esta Corte indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público, a los cuales se les debe aplicar la consecuencia jurídica de la prescripción de la acción de conformidad con la norma ut supra señalada, los cuales son: La antigüedad y los días adicionales de antigüedad por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelársele lo que le corresponde por fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Subrayado de este tribunal)

Así el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece: “Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción...”

Con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita y de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta sentenciadora advierte, que la Administración no trajo prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el querellante, al no consignar los antecedentes administrativos solicitados en el auto de admisión, aunado al hecho de que no contestó la demanda, no promovió pruebas, no compareció a las audiencias celebradas ni por si ni mediante apoderado judicial, así como tampoco consigno la documentación requerida en el auto para mejor proveer.

Así mismo, vale destacar que la congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente Nro. 2000-00060-580 de fecha 24-1-2002).

En tal sentido, con fundamento a los argumentos arriba expresados, y considerando lo solicitado por la parte querellante en el escrito libelar, en cuanto al pago doble de sus Prestaciones Sociales, a que hace referencia la Cláusula 55 de la I Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., quien aquí juzga considera procedente el Pago Doble de sus Prestaciones Sociales, solo en lo referente a los conceptos de prestación de antigüedad y los días adicionales de antigüedad por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; las vacaciones anuales vencidas correspondiente al período 2.006-2.007, bono vacacional fraccionado 2.007-2.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, bonificación de fin de año fraccionado 2.007-2.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como también los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 31 de Agosto de 2007, hasta que sean efectivamente cancelados, (solo en respecto a la Diferencia adeudada), en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela; para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano F.O.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.359.344 en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

SEGUNDO

Se ordena al Municipio querellado, la cancelación de la Diferencia de las Prestaciones Sociales al querellante de autos, solo en lo referente a los conceptos de prestación de antigüedad y los días adicionales de antigüedad por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas; y la fraccionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, así como también los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 31 de Agosto de 2007, hasta que sean efectivamente cancelados, (solo en respecto a la Diferencia adeudada), en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela; para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condena en costa dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Autónomo San F.d.E.A..

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diecinueve (19) día del mes de Noviembre de dos mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

Abog. I.F..

Seguidamente siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Titular,

Abog. I.F.

Exp. Nº 2.960.-

MGS/if/aminta.-

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