Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, siete (5) de Junio de dos mil seis (2007)

196º y 148º

ASUNTO: BP12-L-2006-000248

PARTE ACTORA: F.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.995.950.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Y.O., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.555.

PARTE DEMANDADA: TBC BRINADD VENEZUELA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.H., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA Nº 94.688

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y TROS CONCEPTOS LABORALES.

Se contrae el presente asunto una demanda que incoara el ciudadano J.N. por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa TBC BRINADD DE VENEZUELA, C.A. Alega la parte actora que desde el 7 de mayo de 2001, inicio su relación de trabajo con la antes identificada empresa, desempeñándose como Especialista de fluidos de perforación. Que en fecha 31 de enero de 2006, presentó su carta de renuncia, la cual fue recibida por el ciudadano J.C., que al momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario de Bs. 950.000,00; más Bs. 80.000,00 por concepto de bono de taladro y la suma de Bs. 30.000,00 por concepto de cesta tickets.

Demanda el pago la suma de Bs. 287.346.954,37, por concepto prestaciones sociales.

El presente asunto fue admitido, sustanciado y mediado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; el cual una vez finalizada la fase preliminar sin poder alcanzar una mediación efectiva remitió los autos a este Tribunal previa distribución, procediendo a admitir las pruebas y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, audiencia que se celebró en fecha 28 de mayo de 2007, en cuya oportunidad este tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda, correspondiendo el día de hoy a la oportunidad procesal para la publicación integra de la sentencia, lo cual se hace en los siguientes términos.

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Vista la forma como se contestó la demanda, debe dejarse establecido, que la parte demandada TBC BRINADD DE VENEZUELA, C.A., admitió la relación de trabajo, tanto en su fecha de inicio como en su fecha de terminación, y que tal culminación fue por renuncia del hoy demandante. Admitió igualmente el salario devengado por el actor al momento de terminar la relación de trabajo, admitió el salario devengando al inicio de la relación de trabajo, las actividades desarrolladas en ejercicio del cargo desempeñado. Así mismo procedió a rechazar la aplicación de la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de la renuncia, por cuanto el cargo desempeñado se encuentra excluido de la misma en el tabulador de puestos diarios, así como en el contenido de la cláusula tercera de la misma, por tanto rechazó que el actor le corresponda el régimen de guardias 7 x 7, y finalmente rechaza por no serle aplicable la convención colectiva petrolera, todos y cada uno de los conceptos demandados.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que ambas partes promovieron medios probatorios en la fase preliminar; respecto de la parte actora, promovió en la oportunidad legal correspondiente los siguientes medios probatorios:

  1. En el capitulo primero, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos R.Z., J.S., J.Y. Y M.A.. Los cuales comparecieron a rendir declaración; de la revisión de las deposiciones de tales ciudadanos, se aprecia que los mismos conocen los hechos de manera referencial, de los testimonios se ha evidenciado, que ninguno de los testigos promovidos por el actor laboraron para la empresa demandada, en el caso del ciudadano N.Z., refirió que el actor frecuentaba su negocio y en virtud de ello conocía de los hechos que declaraba; por su parte J.S., manifestó que labora en un taller mecánico el cual es frecuentado por el actor y que durante tales visitas le refirió detalles de cómo trabajaba; en el caso del ciudadano J.Y., refirió no haber trabajado en la empresa demandada sin embargo coincidía en los taladros con el actor, y que por ello le consta el régimen 7 x 7, evidenciando el Tribunal que en relación con dicho régimen las respuestas ofrecidas por el testigo resultan producto de la inducción hecha por el abogado de la parte promovente y finalmente, M.A., refirió que se desempeñó como taxista del actor y que en ejercicio de tales traslados le comento acerca de los hechos especialmente de los motivos de la renuncia. Como se aprecia todos los testimonios están marcados por el carácter referencial de los testigos, ninguno conoce directamente los hechos controvertidos y en razón de ello, este Tribunal no les otorga valor probatorio y así se deja establecido.

  2. En el capitulo segundo, la parte actora promueve una serie de instrumentos cuales fueron evacuados durante el curso de la audiencia de juicio, y se analizan en este acto con miras de su apreciación:

    1. EJEMPLAR DE LA CONVENCION COLECTIVA PETROLERA, dicho instrumento constituye un acto normativo, dadas las formalidades que implican su otorgamiento y deposito, por tanto no es necesario su producción a los autos como si se tratara de un instrumento en general. De tal forma que este Tribunal se reserva aplicar el contenido de tal normativa, en el caso de que resulte demostrado que dicha convención colectiva, resulta ser el régimen jurídico aplicable en el presente asunto y así se decide.

    2. RECORTE DE PRENSA, de la revisión del contenido de tal instrumento, cual cursa al folio 62 del expediente, este despacho concluye que el mismo no guarda relación alguna con los hechos controvertidos y por tanto resulta impertinente en cuanto a los mismos y en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  3. En el capitulo tercero, la parte actora promueve una serie de instrumentos cuales fueron evacuados durante el curso de la audiencia de juicio, y se analizan en este acto con miras de su apreciación:

    1. CARTA DE RENUNCIA, agregada a los autos al folio 63, la misma versa sobre un hecho admitido como fue la renuncia del actor y por tanto este Tribunal la excluye del acervo probatorio del presente juicio así se decide.

    2. RECIBO DE PAGO DE QUINCENA, cursante al folio 64 del expediente; tal instrumento privado, emanado de la demandada no fue desconocido por ella en el juicio, por el contrario lo aceptó manifestando que el mismo evidencia aspectos relacionados con las condiciones propias del contrato individual de trabajo del actor. Se le otorga valor probatorio, así se decide.

    3. RECIBO DE PAGO, cursante al folio 65; este instrumento emanada de la parte demandada, y el cual al igual que el instrumento que antecede, fue reconocido en juicio, bajo el argumento de que contienen las condiciones propias del contrato individual de trabajo del actor, y así se decide.

    4. RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES, correspondientes al año 2001-2002; el mismo fue igualmente reconocido por la demandada quien señaló que el mismo demuestra el pago de las utilidades correspondientes a tal periodo, se le otorga valor probatorio y así se decide.

    5. RECIBO DE PAGO DE VACACIONES, año 2002-2003; agregado al folio 67, el mismo fue admitido por la demandada quien señaló que ello demuestra el pago de tal concepto en el período de tiempo determinado, se le otorga valor probatorio y así se decide.

    6. RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES, año 2003, cursante al folio 68, fue reconocido por la demandada, quien manifestó que demuestra el pago de tal concepto en el periodo antes indicado, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    7. RECIBO DE PAGO DE VACACIONES, correspondiente al año 2004, folio 69. Tal instrumento no fueron desconocidos por la demandada de la cual emana, demostrándose con ello el pago de tal concepto en ese periodo, se le otorga valor probatorio y así se decide.

    8. Al folio 70, promovió RECIBO DE PAGO DE VACACIONES, correspondiente al año 200: Dicho instrumento emanado de la demandada quien no lo desconoció, demuestra el pago de tal concepto, de tal forma que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    En los folios 72 al 86 del expediente, produjo recibos de pagos de salario correspondiente al año 2001, los cuales no fueron desconocidos por la demandada y por tanto se les otorga valor probatorio, así se deja establecido.

    En los folios 88 al 108 del expediente, produjo recibos de pagos de salario correspondiente al año 2002, los cuales no fueron desconocidos por la demandada y por tanto se les otorga valor probatorio, así se deja establecido.

    En los folios 110 al 133 del expediente, produjo recibos de pagos de salario correspondiente al año 2003, los cuales no fueron desconocidos por la demandada y por tanto se les otorga valor probatorio, así se deja establecido.

    En los folios 135 al 159 del expediente, produjo recibos de pagos de salario correspondiente al año 2004, los cuales no fueron desconocidos por la demandada y por tanto se les otorga valor probatorio, así se deja establecido.

    En los folios 161 al 183 del expediente, produjo recibos de pagos de salario correspondiente al año 2005, los cuales no fueron desconocidos por la demandada y por tanto se les otorga valor probatorio, así se deja establecido.

  4. En el capitulo cuarto, promovió la prueba de exhibición respecto de los reportes de 24 horas realizados por el actor durante toda la relación de trabajo. Una vez emplazada la demandada durante la audiencia oral de juicio esta manifestó que tales instrumentos no existen, motivo por el cual no los exhibe en la oportunidad que ha señalado el Juez. De las actas procesales se evidencia, que durante la promoción de la prueba de exhibición, la parte actora no produjo a los autos instrumento alguno relacionando con los originales cuya exhibición requiere, ello para que en casos como el presente, en los cuales no se produzca la exhibición, pueda el Tribunal poder establecer como ciertos los datos o elementos que hubiere señalado la parte promovente en su escrito de promoción o por el contrario, los datos contenidos en las copias que se acompañan; no habiéndose producido ninguna de tales circunstancias, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la prueba de exhibición y así se deja establecido.

    En cuanto a la parte demandada, produjo los siguientes medios de prueba:

  5. En el capitulo primero, promovió el mérito favorable de los autos, en cuyo caso se ratifica el criterio expuesto por quien decide en anteriores sentencias respecto a que la alegación contenida en este capitulo, constituye al invocación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de manera obligatoria por el Juez venezolano, y tal invocación no representa medio de prueba alguno. Así se decide.

  6. En el capitulo segundo, la parte promovente promueve los siguientes instrumentos:

    1. Marcado A, al folio 189, correspondencia emanada de la promovente suscrita como recibida por el actor, en la cual se le entrega la descripción del cargo desempeñado y admitido como ESPECIALISTA DE FLUIDOS III, la parte actora no desconoció su firma y por tanto se tiene por fidedigno tal instrumento otorgándosele valor probatorio así se decide.

    2. Marcado B, al folio 190 promovió forma 14-02, registro de asegurado firmado al carbón por el actor. Tal instrumento resulta impertinente respecto de los hechos controvertidos y por tanto no se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

    3. Marcado C, folio 191 consigna original de hoja de vida correspondiente al actor, instrumento que resulta impertinente respecto de los hechos controvertidos y por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

    4. Marcado D, folio 192, ejemplar de currículo vitae, correspondiente al actor, instrumento no desconocido por el actor y de cuyo contenido se evidencia que en su profesión el actor se califica como Técnico en hidrocarburos especializado en fluidos de perforación. Se le otorga valor probatorio a tal instrumento y así de se deja establecido.

    5. Marcado E, folio 211, consignó correspondencia dirigida al actor en la cual se le notifica incremento salarial a la suma de Bs. 720.000,00; la misma aparece firmada por el actor en su parte inferior, y durante el juicio no fue desconocida por lo tanto este Tribunal la tiene como cierta y le otorga en consecuencia valor probatorio, así se deja establecido.

    6. Marcado F, folio 212, consignó correspondencia dirigida al actor en la cual se le notifica incremento salarial a la suma de Bs. 950.000,00; la misma aparece firmada por el actor en su parte inferior, y durante el juicio no fue desconocida por lo tanto este Tribunal la tiene como cierta y le otorga en consecuencia valor probatorio, así se deja establecido.

    7. Marcado G, folio 213, consignó correspondencia suscrita por el actor en la cual informa a la empresa demandada su voluntad de acogerse al régimen de prestaciones sociales acumulativas; durante el juicio no fue desconocida tal instrumental por lo tanto este Tribunal la tiene como cierta y le otorga en consecuencia valor probatorio, así se deja establecido.

    8. Marcado H, folio 214, consignó hoja de calculo por vacaciones año 2001-2002; la misma aparece firmada por el actor en su parte inferior, y durante el juicio no fue desconocida por lo tanto este Tribunal la tiene como cierta y le otorga en consecuencia valor probatorio, así se deja establecido. Es de destacar que la parte actora de manera expresa lo reconoce alegando inclusive que se remuneran días por vacaciones y bono vacacional que se corresponden con lo establecido en la convención colectiva petrolera.

    9. Marcado I, folio 216, consignó hoja de calculo por vacaciones año 2003; la misma aparece firmada por el actor en su parte inferior, y durante el juicio no fue desconocida por lo tanto este Tribunal la tiene como cierta y le otorga en consecuencia valor probatorio, así se deja establecido.

    10. Marcado J, folio 219, consignó hoja de cálculo por vacaciones año 2004; instrumento que fue valorado precedentemente y por tanto resulta inoficioso realizar nuevo análisis sobre el mismo.

    11. Marcado K, folio 220, consignó hoja de calculo por vacaciones año 2005; la misma aparece firmada por el actor en su parte inferior, y durante el juicio no fue desconocida por lo tanto este Tribunal la tiene como cierta y le otorga en consecuencia se le otorga valor probatorio, así se deja establecido.

    12. Marcado L, folio 222 produjo cálculo de utilidades año 2002, instrumento que no fue desconocido por el actor, se le otorga valor probatorio, así se decide.

    13. Marcado M, folio 224 produjo cálculo de utilidades año 2003, instrumento que no fue desconocido por el actor, se le otorga valor probatorio, así se decide.

    14. Marcado N, folio 225 produjo cálculo de utilidades año 2004, instrumento que no fue desconocido por el actor, se le otorga valor probatorio, así se decide.

    15. Marcado O, folio 227 produjo original de solicitud de anticipo de prestaciones, cual le fue concedido por el monto de Bs. 4.000.000,00, para fines de construcción de vivienda. Dicho instrumento no fue desconocido y en consecuencia se le otorga valor probatorio, así se decide.

    16. Marcado P, folio 231 produjo cálculo de prestaciones sociales el cual emanada de la parte promovente sin que en su elaboración haya existido el debido control de la prueba por partes del actor; tampoco se evidencia del mismo, que éste lo haya firmado, por lo cual mal podría atribuírsele valor probatorio al mismo y así se deja establecido.

  7. En el capitulo tercero, promovió la testimonial de los ciudadanos L.R., M.M. Y JOALYS BRICEÑO, quienes no comparecieron en la oportunidad fijada para sus deposiciones por tanto fueron declarados desiertos tales actos. De tal forma, no puede atribuírsele valor probatorio a tales testimonios y así se decide.

    De la apreciación y valoración de las pruebas evacuadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones respecto del fondo de la causa:

    Tal y como se estableció precedentemente, la relación de trabajo, su fecha de inicio (7 de mayo de 2001) y de finalización (31 de enero de 2006), ha quedado admitida, igualmente admitido fue, que la causa de la terminación de la misma fue por renuncia. En cuanto a los salarios devengados, de los autos consta que la demandada admitió los salarios alegados por el actor, sin embargo formando parte de sus medios probatorios la demandada produjo algunos instrumentos demostrativos del salario devengado por el trabajador durante algunos de los años durante los cuales se mantuvo la relación de trabajo, instrumentos que fueron apreciados en su totalidad y que serán ellos en todo caso los que permitan establecer la base salarial para el calculo de las prestaciones sociales si ello fuera necesario.

    Respecto del régimen jurídico aplicable, la parte actora alega que le son aplicables los beneficios contenidos en la Convención Colectiva petrolera, vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir la correspondiente a los años 2005-2007; durante la audiencia de juicio, expreso la representación judicial del actor, que de los instrumentos promovidos por la demandada hay evidencia de que al actor le fueron pagados beneficios contenidos en la Convención Colectiva tales como vacaciones y bonos vacacionales. En tal sentido este Tribunal debe dejar ratificado, el criterio que ha establecido en anteriores sentencias, derivado del conocimiento personal que tiene el Juez que hoy decide, en el sentido de que al personal de nómina mayor que labora para la estatal petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. o para alguna de las empresas contratistas o sub contratistas, le son remunerados por vía de extensión conceptos contenido en la convención, verbi gratia, el bono vacacional, las vacaciones y las utilidades; sin que ello implique que la convención colectiva, sea el régimen jurídico aplicable a tales casos, por excluirlo así de manera expresa la cláusula tercera del referido acto normativo.

    De tal forma, que el alegato del actor respecto de que al serle remunerado el numero de días que establece la convención Colectiva por concepto de vacaciones y bono vacacional, resulta improcedente en el presente asunto, y por ninguna circunstancia demuestra que sea tal normativa la aplicable al presente asunto. Es más, si analizamos el cargo desempeñado por el actor al momento de finalizar la relación de trabajo, el mismo se denomina especialista de fluidos III, y no existe ni siquiera la posibilidad de aplicar en beneficio del actor el principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, contenido en el artículo 9 letra “C” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que quedó demostrado que efectivamente el actor desempeñaba las funciones propias de tal cargo, las cuales por cierto le fueron notificadas por su empleador según se ha demostrado.

    De la revisión del tabulador de puestos correspondiente a la nomina diaria y mensual menor de la industria petrolera, puede apreciarse que no figura el cargo de ESPECIALISTA EN FLUIDOS III, el cual dada su característica técnica o profesional, encuadra perfectamente en los cargos denominados como de nómina mayor y los cuales están expresamente excluidos del régimen jurídico contenido en la Convención Colectiva Petrolera.

    Alegó el actor que durante su relación de trabajo se desempeñó bajo el régimen 7 x 7, consagrado en la convención colectiva in comento, argumento que fue negado por la demandada en su contestación, bajo el alegato de que no le son aplicables las normas contenidas en la misma, tal negativa y su fundamento, hacen que la carga de demostrar tal jornada de trabajo recaiga en la parte actora y de las pruebas evacuadas no hay mas evidencia que los dichos del ciudadano J.Y., quien refirió que conocía al actor de los taladros y que al igual que el laboraba jornada 7 x 7, es decir 7 días de trabajo por siete días de descanso, a cuyo testimonio este Tribunal no le otorgó valor probatorio por resultar referencial; no resulta convincente que una persona que labora en una empresa distinta a la demandada pueda certificar que durante la relación de trabajo del actor laboraba bajo la modalidad de jornada 7 x 7.

    Se produjeron a los autos recibos de pago correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004; y de ninguno de ellos puede apreciarse que la demandada haya remunerado al actor conceptos propios de tal jornada de trabajo: todo esto permite concluir al sentenciador, que si efectivamente – y ello no esta demostrado -, el actor laboraba jornadas de 7 días x 7 días de descanso, tal modalidad era propia de las condiciones particulares de su contrato individual de trabajo, como lo señaló la demandada en la audiencia oral de juicio, pero no por ello era acreedor de los beneficios convencionales por no tratarse de personal de la nomina diaria o mensual menor. Así se deja establecido.

    En cuanto al alegato hecho por el actor de que el trabajador ejercía funciones de un trabajador de confianza, tal alegato tampoco resultó demostrado, sin embargo no se descarta que dada la especialidad del cargo desempeñado, este haya manejado informes que la empresa considera como confidenciales aun cuando para quien decide, ello no es más que parte del secreto profesional que de manera ética y por lealtad debe guardar todo trabajador para con su empleador; por tanto no fue demostrado el alegato hecho por la demandada acerca de que elector fuera un trabajador de confianza y así se deja establecido.

    En virtud de las consideraciones que anteceden, quien decide concluye, que el régimen jurídico aplicable al presente asunto es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y no el contenido en el Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 y así se deja establecido.

    Establecido como fue el régimen jurídico aplicable, de seguida este Tribunal realiza los cálculos de las indemnizaciones por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, para lo cual se ratifican las determinaciones hechas precedentemente:

    Tiempo de servicio: 4 años, 8 meses y 24 días

    Forma de terminación: Renuncia.

    Antigüedad:

    45 días año 2001-2002

    62 días año 2002-2003

    64 días años 2003-2004

    66 días años 2004-2005

    48 días año 2005-2006.

    Total días a remunerar 285, los cuales deben ser calculados al salario integral de cada mes.

    A continuación se discriminan las bases salariales que servirán para calcular las indemnizaciones en el presente juicio, en el entendido, de que el salario normal será aquel que resulte de los recibos de pago que fueron apreciados y el salario integral será aquel que se obtenga de adicionar al salario normal de cada mes, la incidencia de utilidades y del bono vacacional, todo según se expresa en la siguientes tablas.

    Año 2001-2002

    Mes-año Salario normal Sal. integral Días x mes Monto a pagar

    Septiembre 01 39.833,33 52.952,82 5 264.764,10

    Octubre 01 30.500,00 42.582,37 5 212.911,85

    Noviembre 01 42.166,66 55.545,41 5 277.727,05

    Diciembre 01 32.833,33 45.175,04 5 225.875,20

    Enero 02 30.000,00 42.026,90 5 210.134,50

    Febrero 02 41.333,33 54.619,49 5 273.097,45

    Marzo 02 21.333,33 32.397,27 5 161.986,35

    Abril 02 38.666,66 51.656,52 5 258.282,60

    Mayo 02 36.333,33 49.063,97 5 245.319,85

    TOTAL 45 días 2.130.098,95

    Año 2002-2003

    Mes-año Salario normal Sal. integral Días x mes Monto a pagar

    Junio 02 36.333,33 53.029,27 5 265.146,35

    Julio 02 31.666,66 47.844,08 5 239.220,40

    Agosto 02 31.666,66 47.844,08 5 239.220,40

    Septiembre 02 49.566,66 67.732,97 5 338.664,85

    Octubre 02 49.566,66 67.732,97 5 338.664,85

    Noviembre 02 44.000,00 61.547,79 5 307.738,95

    Diciembre 02 40.500,00 57.658,91 5 288.294,55

    Enero 03 30.00,00 46.408,91 5 232.044,55

    Febrero 03 39.700,00 57.321,41 5 286.607,05

    Marzo 03 29.200,00 45.508,91 5 227.544,55

    Abril 03 29.200,00 45.508,91 5 227.544,55

    Mayo 03 44.366,66 62.571,40 5 312.857,00

    Adicionales 44.366,66 62.571,40 2 125.142,80

    TOTAL 62 días 3.491.280,25

    Año 2003-2004

    Mes-año Salario normal Sal. integral Días x mes Monto a pagar

    Junio 03 43.500,00 63.630,82 5 318.154,10

    Julio 03 34.166,66 57.401,64 5 287.008,20

    Agosto 03 47.666,66 68.318,32 5 341.591,60

    Septiembre 03 55.833,33 77.505,82 5 387.529,10

    Octubre 03 50.000,00 70.943,33 5 354.716,65

    Noviembre 03 47.620,83 68.266,82 5 341.334,41

    Diciembre 03 35.454,17 54.579,27 5 272.896,35

    Enero 04 36.954,17 56.266,76 5 281.333,80

    Febrero 04 44.454,17 64.704,26 5 323.521,30

    Marzo 04 42.954,17 63.016,76 5 315.083,80

    Abril 04 44.454,17 64.704,26 5 323.521,30

    Mayo 04 45.954,17 66.391,76 5 331.958,80

    Adicionales 45.954,17 66.391,76 4 265.567,04

    TOTAL 64 días 4.144.216,45

    Año 2004-2005

    Mes-año Salario normal Sal. integral Días x mes Monto a pagar

    Junio 04 39.954,17 60.583,40 5 302.917,00

    Julio 04 47.454,17 69.020,90 5 345.104,50

    Agosto 04 47.390,83 68.949,64 5 344.748,20

    Septiembre 04 53.372,40 75.678,91 5 378.394,55

    Octubre 04 49.007,50 70.768,39 5 353.841,95

    Noviembre 04 48.057,50 69.699,64 5 348.498,20

    Diciembre 04 48.057,50 69.699,64 5 348.498,20

    Enero 05 42.724,17 64.634,96 5 323.174,80

    Febrero 53 42.724,17 64.634,96 5 323.174,80

    Marzo 05 42.724,17 64.293,04 5 321.465,20

    Abril 05 52.057,50 74.922,66 5 374.613,30

    Mayo 05 52.057,50 74.922,66 5 374.613,30

    Adicionales 52.057,50 74.922,66 8 599.381,28

    TOTAL 66 días 4.738.425,28

    Año 2005-2006

    Mes-año Salario normal Sal. integral Días x mes Monto a pagar

    Junio 05 72.057,50 98.008,90 5 490.044,50

    Julio 05 69.390,83 94.971,86 5 474.859,30

    Agosto 05 69.390,83 94.971,86 5 474.859,30

    Septiembre 05 72.057,50 98.008,90 5 490.044,50

    Octubre 05 71.899,17 97.828,58 5 489.142,90

    Noviembre 05 75.891,66 102.375,58 5 511.877,90

    Diciembre 05 71.666,66 97.563,78 5 487.818,90

    Enero 06 71.666,66 97.563,78 5 487.818,90

    Adicionales 71.666,66 97.563,78 8 780.510,24

    TOTAL 48 días 4.686.976,44

    Todo lo anterior permite establecer que la indemnización por antigüedad en razón de 285 días, es de Bs. 19.190.997,37, a cuya suma debe serle imputada la cantidad de Bs. 4.000.000,00, que fueron pagados al actor en calidad de anticipo tal y como consta de las pruebas producidas por la demandada, por tanto el saldo restante por antigüedad será la suma de Bs. 15.190.997,37. Así se deja establecido

    Vacaciones fraccionadas (mayo 2005-enero 2006)

    22,66 días x salario normal =

    22,66 x 61.666,67 = 1.397.366,74

    Bono Vacacional fraccionado (mayo 2005-enero 2006)

    33,33 días x salario normal

    33,33 x 61.666,67 = 2.055.350,11

    Todo lo cual sumado a la antigüedad da como resultado Bs. 18.643.714,22

    Adicionalmente a lo antes establecido, la parte demandada reconoce en el anexo P, emanado de ella que adeuda al actor:

    7 días de bono de taladro x Bs. 80.000,00

    7 x 80.000,00 = Bs. 560.000,00

    25 % de complemento de utilidades = Bs. 1.709.581,62.

    Líquida de utilidades año 2005 = Bs. 1.759.960,00

    Con cuyas cifras se hace un gran total de Bs. 22.673.255,84; suma que en definitiva será la que deberá pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así se deja establecido.

    Dado que el régimen jurídico aplicable fue la Ley Orgánica del Trabajo y no la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, se declaran improcedentes todas las indemnizaciones pretendidas por el actor con fundamento a tales normativas. Así se deja establecido.

    Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un solo experto, quien en el cumplimiento de la misión encomendada seguirá las siguientes pautas: 1) Respecto de las prestaciones sociales, calculará los intereses de las mismas durante el tiempo de la relación de trabajo ( 7 de mayo de 2001 – 31 de enero de 2006 ); y con base a los índices que para tales fines establece el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en al artículo 108 letra “B” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De la misma forma, una vez definitivamente firme la presente sentencia, el tribunal que conozca de su ejecución podrá ordenar la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, excluyendo en ella los lapsos de paralización de actividades tribunalicias por causas no imputables a las partes.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISIÓN

    Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano F.A.O., en contra de la empresa TBC BRINADD DE VENEZUELA, C.A.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil siete.

    EL JUEZ

    ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

    LA SECRETARIA.

    ABG. M.S.M..

    En esta misma fecha 5 de junio de 2007, siendo las 09:09 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.

    LA SECRETARIA.

    ABG. M.S.M.

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