Decisión nº 02 de Juzgado del Municipio Córdoba de Tachira, de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Córdoba
PonenteRosario Elena Duque Arias
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. S.A., TREINTA Y UNO (31) de OCTUBRE del 2.005.-

194° Y 146°

SOLICITANTE: F.O.C.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.505.028, domiciliado en: San Cristóbal.-

BENEFICIARIA: YUSMAR ARELLANO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.709.569, domiciliada en: carrera 9, final de la calle 13, casa sin número, S.A., Estado Táchira, quien es la madre de la niña: KATLEN STEFFY C.A.,

MOTIVO: FIJACION DE PENSION ALIMENTARIA, A FAVOR DE LA NIÑA: KATLEN STEFFY C.A..-.

EXPEDIENTE: Nº 415

P A R T E N A R R A T I V A

Al folio 01, 02, y 03, Cursa escrito de ofrecimiento de Pensión de Alimentos, y de 02 folios sus anexos, presentado por el ciudadano: F.O.C.H., a favor de su hija KATLEN STEFFY C.A., quien solicita se aperture cuenta de ahorro para consignar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES. (BS. 60.000,00), por concepto de Pensión de alimentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que el ofrecimiento lo hace tomando en cuenta la capacidad económica y los gastos de su hija, todo conforme a lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, dado que gana mensualmente la suma de: BS. 581.649,00, manifestando que le hacen descuentos y que tiene otros gastos que cumplir.-

Al folio 06, mediante auto se le da entrada a la solicitud bajo el N° 415, se acordó citar a la ciudadana: YUSMAR ARELLANO MANRIQUE, para el Tercer día de Despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, así mismo se hicieron las participaciones de Ley, Al folio 10, cursa agregada a los autos Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: YUSMAR ARELLANO MANRIQUE, de fecha 10-08-2005.-.

Al folio 11, se declaró Desierto el acto, por no estar presentes las partes, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar el acto conciliatorio, se abrió a pruebas por el lapso de 08 días, el presente proceso, vencido este lapso el Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes.

A los folios 12 y 13, cursa escrito de promoción de pruebas presentado en dos folios, por el ciudadano: F.O.C.H., quien es el padre de la referida niña, donde expresa lo siguiente: DE LAS DOCUMENTALES PUBLICAS, promueve el mérito favorable que corren agregadas a los folios 3, 4 y 5, que demuestran de forma cierta que es el padre legal de dicha menor. Igualmente demuestra que también tiene otra hija que mantener, a la que le da la suma de BS. 60.000,00, y que demuestra cual es el salario real, no pudiendo dar una pensión mayor que la ofrecida, ya que tiene otras obligaciones.-

Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se practique INFORME SOCIAL, en el hogar donde vive la madre y la niña en cuestión.-

A los folios 14 y 15, cursa agregado a los autos: PODER APUD ACTA, que le otorga el ciudadano: F.O.C. a la Abogado M.S.P.D.D..-

Al folio 16, cursa diligencia por la ciudadana: YUSMAR ARELLANO MANRIQUE, donde manifiesta que no está de acuerdo con el monto ofrecido por el padre de la niña, ya que él gana lo suficiente, pide que la pensión se fije en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES, que se oficie a la Dirsop, para determinar con exactitud cuales son sus ingresos, que él es Distinguido de

La Policía y labora actualmente en el Tribunal Militar de San Cristóbal, así mismo, que las cuotas sean dobles en los meses de Agosto y Diciembre, que la ayude en los gastos médicos y medicinas con la mitad de los mismos.

Al folio 17, se acordó oficiar a la Directora de Recursos Humanos de la Dirsop, solicitando constancia de ingresos del padre de la niña, así mismo se acordó librar oficio al Instituto Nacional del menor y Centro Comunitario, ubicado en Inavi, para la realización del Informe Social.-Se acordó diferir la sentencia hasta el 5to día siguiente a que conste en autos la constancia de ingresos.-

Al folios 18, se libró oficio N° 628, a la Oficina de Recursos humanos de la DIRSOP, solicitando constancia de ingresos del ciudadano: F.O.C.H..-

A los folios 20 y 21, cursa agregado a los autos, Constancia de sueldo del funcionario Policial: C.H.F..-

VALORACION DE LAS PRUEBAS

  1. ) Se valora el Acta de Nacimiento Nº 369 (folio 4), donde consta el parentesco existente entre el ciudadano F.O.C.H., CI: 11.505.028, y la niña: KATLEN STEFFY C.A., condición legal para que se acuerde el beneficio de Pensión alimentaria a favor de la prenombrada niña.-

* Se valora igualmente el comprobante de ingresos del padre, corriente en los folios 5 y 21, para demostrar los siguientes hechos:

a.) Que percibe un ingreso mensual de Quinientos Ochenta y un mil seiscientos cuarenta y nueve. (BS. 581.649,00) mas el beneficio del Ticket cesta (a excepción del mes de febrero) por el monto de Ciento cincuenta y un mil ciento trece. (BS. 151.113,00).-

b.) Que de las deducciones efectuadas comprenden carácter obligatorio, el monto de Ciento cincuenta y seis mil novecientos noventa y ocho con quince céntimos. (BS. 156.998,15), que se corresponden con los siguientes conceptos:

S.S.O………………………………………………………..15.765,55

Caja de ahorro………………………………….35.014,60

Fondo de pensiones……………………..12.065,60

Fondo de fallecimiento……………. 3.500,00

Asignación familiar…………….. 60.000,00

Fondo de Seg. Y Bien.------ 5.252,20

Ahorro Habitacional……………….. 3.501,20

Descuento compromiso:…………. 20.900,00

Fondo social Casino:……………………… 1.000,00

TOTAL: 156.998,15

Monto que esta Juzgadora, en efecto considera deducirle del ingreso bruto, para la fijación de la pensión, por cuanto no está al alcance del padre, sustraerse a dichas erogaciones y Así se decide.-

c.) Que las deducciones correspondientes a los rubros: Préstamo caja de ahorro, proveeduría y H.C.M. los cuales aporta un monto de Doscientos noventa y un mil seiscientos cuarenta con setenta céntimos), los mismos son opcionales y aún cuando representan utilidad y beneficio al padre; según lo establecido en el parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, mediante el cual, cuando exista conflicto entre derechos e intereses de los niños y adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.-

En tal sentido, debe interpretarse que el padre en una conducta o actitud de buen padre de familia debe administrarse conforme a los compromisos básicos, para cubrir satisfactoriamente los mismos, tal como en efecto constituye la pensión alimentaria de los hijos, por lo tanto dicho monto no será deducido de los ingresos a establecer a excepción del H.C.M. que resulta de vital importancia para la seguridad de la salud, inclusive de la niña: Katlen Steffy C.A., por lo que tales montos (es decir: 40.600,00 y 16.000 BS) se tomarán también en cuenta para su deducción, sin embargo, se sugiere al padre mantener uno solo de los Seguros a los fines de reducir gastos.-

Tal razonamiento lo considera esta Sentenciadora justo, por cuanto en el supuesto de que el padre comprometiere todo su sueldo voluntariamente en compromisos de nómina, no quedará entonces ningún saldo sobre el cual pudiere efectuarse la estimación o pechaje para la fijación, lo cual a todas luces, resultaría absurdo, por cuanto la pensión alimentaria es de vital importancia y derecho para los hijos, de lo que se infiere que por tratarse de compromisos opcionales los mismos no deben deducirse totalmente, y Así se decide.-

d.) Monto total de deducciones, comprende la suma de Doscientos doce mil novecientos noventa y ocho con quince céntimos. (BS. 212.998,15).-

P A R T E M O T I V A

Establece la Constitución Nacional en el único aparte del artículo 76, que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.

De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y Adolescente, a través de la Ley Orgánica respectiva un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico.

Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado.

Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la

Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”

Establece la norma en comento que el Juez debe tomar en cuenta para la fijación de Pensión de Alimentos, la capacidad económica del obligado, y la necesidad e interés del niño o del adolescente. Igualmente que esta obligación corresponde a ambos progenitores, tomando en consideración las necesidades de la niña: KATLEN STEFFY C.A., el alto costo de la vida y los ingresos del padre, el cual por las razones antes aducidas quedó estimado en el monto de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 368.650,85), más el aporte por concepto de Cesta Ticket, el cual por razones de equidad no se toma en cuenta para la presente fijación.

P A R T E D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de PENSION DE ALIMENTOS.

SEGUNDO

Se fija la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES. (Bs. 85.000,00) mensual por Pensión de alimentos.-

TERCERO

En el mes de Agosto, se fija como cuota extraordinaria para gastos de útiles escolares, la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES. (BS.85.000,00) adicionales a la cuota mensual por lo que para ese mes deberá consignar el obligado la suma total de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES. (BS.170.000,00); sin embargo se establece que si el bono por útiles escolares, otorgado por la D.I.R.S.O.P., a los empleados, una vez dividido entre los dos (2) hijos del obligado, resultará mayor que esta suma, solo corresponderá a la niña: KATLEN STEFFY C.A., este último monto. En consecuencia líbrese oficio respectivo solicitando información.-

CUARTO

Igualmente en el mes de Diciembre se fija una cuota extraordinaria de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES. (BS.120.000, 00) adicionales a la cuota mensual, por lo que para ese mes deberá consignar la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES. (BS.205.000,00) para gastos de fin de año, a favor de la referida niña.-

QUINTO

Con respecto a los gastos médicos, cada una de las partes aportará el 50% de los mismos.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de S.A., a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil cinco.-

LA JUEZ PROVISORIO

DRA. R.E.D.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. J.C. COLMENARES G.-

RED/mn.

Exp.415

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