Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Por Abstención O Carencia

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

San F.d.A., 14 de Noviembre de 2008.

197º y 147º

Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2008, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el ciudadano F.O.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 8.167.746, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, cuya Acta Constitutiva se encuentra debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A., bajo el No. 01, folios del 1 al 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1955, con última modificación de fecha 09 de octubre de 2000, anotada bajo el No. 36, folios 230 al 268, Protocolo Primero, Tomo Primero; representación que consta en Acta de Juramentación interna, igualmente Protocolizada por ante el mismo Registro Subalterno, bajo el No. 10, folio 53 al 58, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, de fecha 6 de abril de 2006, estando facultado expresamente para este acto por el C.d.A. de la referida Caja de Ahorros, mediante Acta No. 659 de fecha 06 de noviembre de 2008, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Y.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.168.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.280, domiciliado procesalmente en la Av. Miranda, Edif. Indio Figueredo, piso 1, oficina 02. San Fernando, Estado Apure, correspondiente al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN Y CARENCIA, en contra del ESTADO APURE.-

DE LA DEMANDA:

Alega la parte actora, que:

La Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure es una institución sin fines de lucro, autónoma, con personalidad jurídica propia. Que sus afiliados son trabajadores dependientes de la gobernación del Estado Apure y sus instituciones adscritas.

Que este ente ahorrista tiene como objeto fundamental establecer y fomentar el ahorro sistemático de sus asociados y estimular la formación de hábitos de economía y previsión social, con la finalidad de garantizarle a los mismos un conjunto de beneficios, como es el caso de la adquisición de viviendas, el otorgamiento de créditos a bajo interés, y los beneficios de montepío y mutuo auxilio; y en general esta institución tiene como misión velar por los intereses de sus asociados a través de los medios que estén a su alcance.

Que el Estado Apure a través del Ejecutivo de ese Estado y sus instituciones adscritas son el ente patronal del cual son dependientes los trabajadores que su vez tienen la condición de miembros Asociados a la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure.

Que desde la fecha en que fue constituida el ente ahorrista en referencia, es decir, en el año 1955, el Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorros, artículo 14 de los Estatutos de la Caja de Ahorro del Estado Apure y la Cláusula 40 de la IV Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo de dicho Estado; este último en su condición de ente empleador, actuando a través de la Gobernación del Estado Apure, debe efectuar al vencimiento de cada mes la retención correspondiente al 10% del monto del salarios básico devengado mensualmente por cada trabajador dependiente de su nómina y de sus instituciones adscritas; así como también debe en la misma oportunidad realizar el aporte de una cantidad igual al monto retenido a cada trabajador; estos aportes patronales son relacionados en la Ley de Prepuesto del Estado Apure mediante partida identificada con el No. 401070700, y los mismos deben ser entregados o reintegrados a la Caja de Ahorros dentro de los cinco días siguientes de haberse efectuado la retención.

Que de igual manera el Ejecutivo del Estado Apure en su condición de ente empleador lleva a cabo las retenciones de las cuotas de los descuentos efectuadas a los asociados por concepto de préstamos otorgados, las cuales son deducidas de la nómina de pago respectiva, con la obligación de hacer la entrega correspondiente de estos recursos a su representada, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a la fecha en que se efectúe dicha deducción, tal como lo dispone el artículo 66 de la Ley de Caja de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

Que sin embargo, esta conducta que por Ley debió asumir oportunamente el Ejecutivo del Estado Apure, de hacer entrega a su representada de los aportes patronales y de las deducciones por concepto de préstamos otorgados a los asociados, ha sido incumplida en forma reiterada y sistemática durante los meses y montos que a continuación se especifican:

Que la deuda patronal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre se expresan en bolívares fuertes.

MESES MONTO ADEUDADO

Septiembre de 2007 568.107,44

Octubre de 2007 592.926,72

Noviembre de 2007 615.514,34

Diciembre de 2007 616.675,87

Abril de 2008 692.968,25

Mayo de 2008 695.393,61

Junio de 2008 696.652,09

Julio de 2008 695.383,31

Agosto de 2008 711.644,79

Septiembre de 2008 711.644,79

Octubre de 2008 711.644,79

Que el monto total de la obligación incumplida por concepto de aportes patronales alcanza la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.308.536,63), por la nóminas correspondientes a: Empleados, Policías, Docentes Coordinados, Obreros de Sondea, prefecturas Rurales, Obreros Contratados, Personal Administrativo Contratado, Pensión Empleados, Jubilados Empleados, Jubilados Educación, Cuerpo de Bomberos, Ecónomos, Personal Administrativo Policial, Prefectura de San Fernando, Docentes Contratados, Obreros Contratados Educación, Pensión Policía, Jubilados Policías y Personal Directivo; monto en el que no están incluidos los intereses que han sido caudados por el retardo en la entrega de dichos aportes, y a los cuales está obligado el Estado Apure, tal como taxativamente lo ordena el artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorros, los cuales deben ser calculados en base a comerciales del país, de conformidad con el boletín que a esos efectos es publicado por el Banco Central de Venezuela.

Que el monto adeudado por las deducciones por concepto de prestamos a mediano plazo, prestamos especiales, prestamos a corto plazo, prestamos comerciales y prestamos hipotecarios, que hasta la fecha no han sido entregas a su representada por parte del Ejecutivo del Estado Apure o Gobernación del Estado Apure, los mismos se encuentran reflejados en bolívares fuertes.

Que la deuda patronal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, correspondiente a los meses:

MESES MONTO ADEUDADO

Septiembre de 2008 2.032.982,57

Octubre de 2008 2.032.982,57

Que el monto total de la obligación incumplida por concepto de aporte trabajador, préstamo mediano plazo, préstamo especial, préstamo corto plazo, préstamo comercial y préstamo hipotecario correspondiente a los meses de septiembre y octubre 2008; es de CUATRO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES, CON CATORCE CÉNTIMOS (BsF 4.065.965,14.

Que en procura de una solución amistosa de esta situación, es decir, en lo relacionado a los aportes patronales antes descritos, su representada ha realizado un conjunto de diligencias a través del envío reiterado de oficios a la Gobernación del Estado Apure, donde se le solicita la entrega de los aportes patronales, que mantiene pendiente, relacionados a los meses antes descritos y al concepto anteriormente referido, sin que hasta la fecha exista ningún tipo de respuesta formal ni satisfactoria por parte de dicho ente gubernamental.

Que con estas diligencias se evidencia que fue agotada la vía amistosa y extrajudicial para que se hiciera efectiva la entrega de los referidos aportes patronales. No obstante todos estos requerimientos, hasta la fecha, el Ejecutivo del Estado Apure ha persistido en su conducta omisiva de no cumplir con esta obligación, lo que ha permitido que se haya acumulado UN AÑO DE DEUDA por el concepto antes descrito, tiempo de retardo que equivale a un ejercicio fiscal.

Que presume que el retardo en la entrega de los aportes patronales a su representada ha ocurrido por causas injustificadas, por cuanto el ciudadano G.B., quien funge como Secretario General de Gobierno del Estado Apure, manifestó en una entrevista a través de la Televisora Regional Contractv, celebrada el día sábado 11 de octubre de 2008, en el Programa “Portafolio”, que los recursos financieros por concepto de aportes patronales que debieron ser entregados oportunamente a su representada, habían sido utilizados para satisfacer otros compromisos, distintos a la naturaleza y finalidad de dichos aportes, como lo es el ser propiedad de su representada, a la que deben ser entregados dentro de los cinco días siguientes de ser efectuada la retención de los mismos, para que de esa forma estén disponibles oportunamente como haberes que de derecho pertenecen a los afiliados, a objeto de darles el uso correspondiente, el cual no es otro que el de satisfacer a los mismos necesidades de carácter socioeconómico.

Que resulta definitivamente ciertas estas afirmaciones emitidas por el referido Secretario General de Gobierno del Estado Apure, ya identificado, las mismas podrían constituir un hecho público y notorio comunicacional, mediante el cual se evidenciaría que, efectivamente, sí existía la disposición presupuestaria y financiera para que se hiciera la entrega oportuna de los aportes patronales en referencia; así como también podría evidenciarse que ese ente empleador actuó de manera irresponsable y deliberada al disponer de unos recursos financieros que no le pertenecen, por cuanto estos aportes son propiedad de su representada, y de sus afiliados; siendo así que no debieron ser utilizados por ese ente patronal para darles un uso distinto al legalmente establecido.

Que la magnitud de la cantidad de dinero antes expresada por el concepto en referencia, así como el prologado retardo en ser entregados dichos recursos por motivos presuntamente injustificados, ha afectado gravemente el patrimonio financiero de su representada, por cuanto el mismo depende fundamentalmente de los aportes patronales y de empleados, que como se ha dicho, deben ser retenidos oportunamente a su representada en las condiciones antes señaladas. Estos recursos tienen como finalidad ser utilizados en actividades financieras e implementar una serie de programas, destinados a proporcionarle beneficios socio económicos a sus afiliados, como es el caso del otorgamiento de créditos hipotecarios y créditos comerciales, y las colocaciones bancarias. Estas actividades no se han podido cumplir a cabalidad, lo que va en perjuicio del derecho que tienen los asociados de acceder oportunamente a los beneficios socioeconómicos que Estatutaria y legalmente les corresponde, por cuanto estos aportes forman parte de sus haberes, los cuales deben estar disponibles dentro del plazo legal establecido, a los fines de que al ser requeridos a su representada mediante las solicitudes de los créditos que le son presentados en sus distintas modalidades, pueda esta institución ahorrista dar una respuesta satisfactoria a las mismas, lo que en las circunstancias actuales es imposible cumplir a cabalidad por la falta de liquidez existentes; situación que va en detrimento del nivel de vida de sus asociados y de su núcleo familiar.

Que otro de los perjuicios cometidos en contra del patrimonio de esa institución ahorrista, a causa del retardo en el reintegro de los aportes patronales por parte del Ejecutivo Regional, es el hecho de la generación de los intereses que pudieron haberse causado por las operaciones de otorgamiento de créditos para vivienda y comerciales a sus asociados, las cuales no se han podido realizar por la situación antes planteada; lo que representa una disminución significativa de los ingresos y una merma considerable del patrimonio financiero de dicha institución.

Que como consecuencia de lo anterior, es decir, al no realizarse las inversiones económicas y financieras necesarias, lógicamente no se podrían obtener las utilidades que son distribuidas entre todos los socios al cierre del ejercicio fiscal correspondiente, tal como lo dispone el Literal “E” del artículo 8 de los Estatutos Sociales, previamente citado.

Concluyó el querellante que:

Los elementos de hecho y de derecho antes mencionados, evidencian que efectivamente existe una conducta omisiva por parte del ejecutivo del Estado Apure por no haber cumplido con una obligación concreta y precisa establecida en las normas legales que le sirven de fundamento al presente RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA, como es el caso de no haber hecho entrega oportuna a su representada, de los respectivos, antes descritos; así como de los montos correspondientes a las deducciones por concepto de otorgamiento de préstamos; conducta que ha colocado a esta institución ahorrista en la imposibilidad de cumplir cabalmente con el objeto social establecido en sus Estatutos, de proporcionarle beneficio socioeconómico a sus afiliados por la falta de liquidez existente, lo que ha ido en detrimento del patrimonio financiero de esta institución, así como también ha afectado el nivel de vida de los asociados. Este hecho demuestra que estamos frente a una abstención de la Administración Pública Regional, órgano del Ente Político Territorial Estado Apure, por no haberle dado cumplimiento a una obligación mediante un acto específico, cuyo supuesto de hecho está establecido en las referidas disposiciones legales.

Finalmente solicitó lo siguiente:

PRIMERO

Que declare con lugar el presente recurso contencioso-administrativo por Abstención y Carencia, ejercido en contra de la Entidad Político Territorial Estado Apure, como persona jurídica de derecho público por la conducta omisiva en que ha incurrido a través de su órgano administrativo Ejecutivo Regional o Gobernación del Estado Apure, por su abstención de no haber hecho entrega oportuna a su representada de la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES, CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF 7.308.616,63), por concepto de retención y aportes patronales correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2007; ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2008; y en consecuencia, se acuerde y se ordene a la Entidad Político Territorial Estado Apure, a través de su órgano administrativo Ejecutivo Regional o Gobernación del Estado Apure, hacer entrega a su representada de la cantidad antes descrita.

SEGUNDO

Que en virtud del incumplimiento de la presente obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Caja de Ahorro, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorro Similares, se acuerde a favor de su representada el pago de los respectivos intereses los cuales ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES, CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF 896.563,55).

TERCERO

Que este honorable tribunal acuerde y ordene hacer entrega a su representada por parte del Ente Político Territorial Estado Apure, a través del Ejecutivo Regional o Gobernación del Estado, la suma de CUATRO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES, CON CATOR CÉNTIMOS (BsF 4.065.965,14), por concepto de retención de deducciones, correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2008.

CUARTO

Que tomando en cuenta la suma del monto de los aportes de los meses adeudados por concepto de aportes patronales, los intereses causados, y el monto por conceptos de deducciones descritos en los particulares Primero, Segundo y Tercero, solicita que este honorable tribunal acuerde y ordene que la cantidad total de dinero a ser entregada a su representada por parte del Ente Político Territorial Estado Apure, a través del Ejecutivo Regional o Gobernación del Estado Apure, asciende a la suma de (BsF 12.271.144,69)

QUINTO

Que este Tribunal se sirva pronunciarse en la definitiva sobre los intereses que se sigan causando y sobre la correspondiente indexación judicial, mediante experticia complementaria del fallo.

SEXTO

Solicito que la citación de la Entidad Político Territorial y la Notificación de ley se hagan en la persona del Gobernador del Estado Apure, ciudadano CAPITÁN J.A.G., y en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, ciudadana DRA. A.A., las cuales se pueden efectuar en el Edif. Sede del Palacio Ejecutivo, ubicado en la Calle Comercio de esta Ciudad de San F.d.A., ubicada en el Edif. Chang, Av. Paseo Libertador, respectivamente.

De la competencia

Pasa este Juzgado Suprior a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:

En el presente caso, se interpuso demanda contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN Y CARENCIA, en contra del ESTADO APURE, estimando dicho recurso en la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF 12.271.144,69)

Así las cosas, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, con ponencia conjunta bajo el N° 01900, expediente N° 2004-1462, estableció lo siguiente:

…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Subrayado del Tribunal)

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Subrayado del Tribunal).

El extracto jurisprudencial, hace mencion sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, señalando la Sala Político Administrativa, en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, lo siguiente:

(...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste M.T., comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

(...omissis...)

Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:

‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos Bbolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)

(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)

El extracto jurisprudencial ut supra transcrito, contiene una regla general que le otorga competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para conocer de toda acción intentada contra la República, los Estados, los Municipios, y en el cual ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración; todo esto, con el objeto de concentrar en un sólo Órgano Jurisdiccional el conocimiento de los asuntos relacionados a las entidades publicas, evitando así el riesgo de que se produzcan decisiones contradictorias o eventuales infracciones al principio de economía procesal.

Así, el M.T. reservó al conocimiento de estos Tribunales Superiores todo asunto “propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere”, independientemente de la naturaleza de la pretensión si su cuantía no excede de 10.000 Unidades Tributarias. Aunado a esto, es procedente afirmar que la competencia de este Juzgado Superior, indistintamente del tipo de acción ejercida, se determina con base en:

i) Contra quien (entidad publica) va dirigida la acción y

ii) la cuantía (que no exceda de 10.000 U.T).

Ahora bien, con relación al caso de autos, se evidencia que el ciudadano F.O.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 8.167.746, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, estimó su RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN Y CARENCIA, en contra del ESTADO APURE en la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF 12.271.144,69), lo equivalente a DOCE MILLARDO DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 12.271.144.000,69).

Con relación a la cuantía, observa esta Juzgadora que la suma de dinero demandada, equivale a DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (266.764 U.T.); de acuerdo a la unidad tributaria aplicable para el momento de la interposición del recurso (Bs. 46.000) lo equivalente a (Bs. F 46), es decir que supera en exceso las 10.001 U.T. establecidas por la Sala, mediante el extracto de la Sentencia arriba transcrita, el cual dispone que es competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas:

conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

. (Resaltado del Tribunal)

(…)

En consecuencia, este Tribunal Superior Contencioso se declara INCOMPETENTE para conocer del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN Y CARENCIA, en contra del ESTADO APURE, así es procedente afirmar que el conocimiento del presente asunto, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con sede en Caracas, en aplicación del criterio establecido por dicha Sala, en sus sentencias de fecha 27/10/04, bajo el N° 01900, expediente N° 2004-1462 N° 2271, del 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A. Así se declara.

Motivación para decidir:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Mediante sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese sentido, la Sala estableció que:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 460.000.000) lo equivalente a (Bs. F 460.000), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de (Bs. 46.000) lo equivalente a (Bs. F 46), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.001 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 460.046.000) lo equivalente a (Bs. F 460.046) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), la cual equivale a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.220.000.000), lo equivalente a (Bs. F 3.200.000), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de (Bs. 46.000) lo equivalente a (Bs. F 46), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 3.220.046.000), lo equivalente a (Bs. F 3.200.046), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de (Bs. 46.000) lo equivalente a (Bs. F 46), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.-

    De todo lo antes expuesto y visto, se pretende el COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN Y CARENCIA, contra del ESTADO APURE, por un monto estimado en la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF 12.271.144,69), lo equivalente a DOCE MILLARDO DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 12.271.144.000,69); Es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE para conocer el presente asunto en virtud de la cuantía y en consecuencia Declina La Competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con sede en Caracas, a quien se ordena remitir el expediente. Así se declara.-

    Decisión

    Por las razones anteriores expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - Su Incompetencia: Para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN Y CARENCIA, interpuesto por el ciudadano F.O.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 8.167.746, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, debidamente asistido por el abogado Y.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.168.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.280, contra del ESTADO APURE.-

    2-. Se Declina: La competencia en la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON SEDE EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL, a fin de que conozca de la presente causa.

    3- Se Ordena: remitir el expediente a la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON SEDE EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL.-

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    La Jueza Superior Titular,

    Dra. M.G.S.

    La Secretaria,

    I.V.F.O.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    La Secretaria,

    I.V.F.O.

    Exp. Nº 3350.-

    MGS/ivfo/Jenny.-

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