Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Noviembre de 2007.

197° y 148°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000306

PARTE ACTORA: Ciudadano F.O., Titular de la Cedula de Identidad No. 6.679.627.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados WILFREDO RINCONES Y J.M., Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 88.532, 116.964.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE CERAMICAS C.A. (VENCERAMICA)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA A.M., inscrita en el inpreabogado No.21.989.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano F.O. contra VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A. (VENCERÁMICA), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia el 02 de Octubre de 2007 mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada.

Contra la referida Decisión interpuso Recurso de Apelación la parte actora, y el 21/11/2007 tuvo lugar la Audiencia Oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme a lo establecido en el artículo 166 ejusdem.

Este Tribunal de Alzada declaró SIN LUGAR el Recurso ejercido, lo cual se pasa a motivar:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la parte apelante:

En el día de hoy acudimos a esta superioridad, por no estar de acuerdo con la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio de fecha 02/10/07, mi representado prestó sus servicios desde el año 2002, en vencerámica, trabajo en el área del comedor, fue despedido y procede a ampararse en la Inspectoria del Trabajo, sale providencia administrativa a favor del trabajador, la cual no ha sido cumplida hasta la fecha por parte de la empresa demandada, la fecha de la providencia es de 08/11/2002, apelamos por no estar de acuerdo con la sentencia, ya que la empresa alegó que mi representado no era trabajador de ella y mi representado, si es trabajador de la empresa

.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales encuentra quien decide que la controversia se circunscribe a la existencia o no de relación laboral entre las partes, pues en el Libelo respectivo estableció la parte actora haber laborado para la empresa desde el 15 de enero de 2001 hasta el 17 de Junio de 2002, como ayudante en el área de comedor, devengando salario diario de Bs. 6.336,00, siendo despedido injustificadamente, en razón de lo que demanda el pago de Bs. 22.049.695,00 por los conceptos que detalla.

En la oportunidad de contestación a la demanda la empresa accionada negó la existencia de la relación aboral, en razón de lo cual niega que se le adeude concepto alguno.

La Juez de la recurrida encontró procedente declarar SIN LUGAR la demanda, y en atención a ello, corresponde a este Tribunal de Alzada proceder al análisis de material probatorio aportado por las partes, a los fines de determinar si la sentencia se encuentra ajustada a derecho:

PARTE ACTORA:

Mérito favorable de los autos: Se aplica el Principio de comunidad de la prueba al caso de marras, conforme al cual una vez que las pruebas constan en el expediente dejan de pertenecer a las partes para tener como único fin el esclarecimiento de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

Exhibición:

Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó exhibición de registro de vacaciones y recibos de pago. Dadas las características del proceso en el que la contestación de la demanda versó únicamente sobre la negativa de relación laboral entre las partes, sin alegarse hechos nuevos, no se aplica la consecuencia jurídica respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

Documentales:

P.A., a la que se concede valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con las resultas de la prueba de Informes que cursa en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Copia de sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Informes:

Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio a la Información remitida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, conforme a la cual se colige que cursa Recurso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 183 del 08/11/2002, y medida de suspensión acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez analizadas las pruebas de las partes, considera oportuno esta Alzada destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

. Subrayados Nuestros. (Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).

Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano J.M.C.” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)

Destacado del Tribunal.

En este sentido, y conforme a la pacífica y reiterada doctrina de casación, correspondía a la parte actora demostrar la prestación personal del servicio a los fines que surgiera en su favor la presunción de laboralidad respectiva, a la luz del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y la reiterada jurisprudencia en la materia, correspondiéndole a la Juez de la causa determinar, con vista de las pruebas aportadas, si en la realidad de los hechos se dio una relación entre las partes de estricta naturaleza laboral; el cual señala:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando una labor jurisprudencial que atiende este tipo de controversia, lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de obligatorio acatamiento por parte de los Jueces de Instancia.

Se analiza el cúmulo probatorio de autos, con la plena convicción de que lo que determina que una persona sea o no empleado no es la denominación del cargo sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas, es decir, la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio; a la luz de la reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T., conforme a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de Agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), pues a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, existe un Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Encuentra esta Alzada que en el presente caso la parte actora no logró demostrar la prestación personal del servicio, al no constar en autos elementos relevantes que configuren una relación laboral, y en razón de ello considera asimismo oportuno destacar esta juzgadora que el Principio In Dubio Pro Operario, cuya aplicación se encuentra justificada cuando haya incertidumbre acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, así como también en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, ciertamente fue tomado en consideración para la resolución de la controversia, pero no obstante ello, no existen elementos que creen convicción en quien decide respecto a la veracidad de los hechos planteados en la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Surge así la imposibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo, pues no se encuentran configurados ni los elementos típicos de una relación laboral, establecidos legalmente, ni aquellos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del referido Haz de Indicios. La conclusión a la que ha arribado esta Alzada ha surgido del análisis de todas las pruebas y en aplicación a los criterios sostenidos por Nuestro M.T. en Sala de Casación Social, por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora Ciudadano F.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.679.627. SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada el 02 de Octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de su cierre y archivo; así como copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrese Oficios y anéxese lo indicado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS VALERO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:42 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS VALERO.

DP11-R-2007-000306

ACIH.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR