Decisión de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 18 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteNilda Villalobos Rodríguez
ProcedimientoProcedimiento Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos

: sin informes de las partes.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Superioridad, en forma original procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de Junio de 2003, por el Abogado en Ejercicio y de este domicilio, M.M.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa AGROPECUARIA DON RODOLFO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22-04-97, anotado bajo el N° 70, Tomo 30-A, en contra de la resolución dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 14 de Mayo de 2003, en el juicio que por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN sigue el ciudadano F.O.R.G., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.532.484 y de este domicilio, en contra de la referida Sociedad Mercantil, a fin de que convenga en cancelar a la parte demandante la cantidad de Quinientos seis millones de bolívares (506.000.000,oo Bs), por concepto de capital adeudado, intereses calculados a la tasa legal, más las costas procesales a que haya lugar, todo esto producto de contratos agrarios de crédito, compra, venta y pastoreo de ganado vacuno, celebrados entre el demandante y la referida Sociedad Mercantil, fundamentando dicha pretensión en una letra de cambio emitida a su favor por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON RODOLFO, C.A, con fecha de expedición 02-12-02 y con fecha de vencimiento 02-01-03, por un monto de Cuatrocientos millones de bolívares (400.000.000,oo Bs).

En fecha 18 de Febrero de 2003, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho el Procedimiento por Intimación y ordenó Intimar a la empresa demandada AGROPECUARIA DON R.C.A., a cancelar a la parte demandante en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en actas, la cantidad de dinero reclamada.

En fecha 25 de Febrero del corriente año, el alguacil del juzgado a-quo, hizo entrega de la boleta de intimación a la parte demandada y en la misma fecha fue agregada a las actas del expediente.

En fecha 27 de Febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre diferentes bienes inmuebles propiedad de la demandada, la cual le fue decretada en la misma fecha por el Juzgado de la causa, ordenando notificar de la referida medida al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia para estampar las debidas notas marginales.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de Abril del año en curso, el apoderado judicial de la parte demandante abogado E.A.U., solicitó al Tribunal de la causa pasara por autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio y procediera a la ejecución voluntaria de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 651 eiusdem.

Por auto de fecha 14 de Mayo del presente año, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le dio autoridad de COSA JUZGADA, al decreto intimatorio de fecha 18-02-03 y ordenó a la empresa intimada el cumplimiento voluntario de la sentencia en el lapso de cinco (05) días. Por diligencia de fecha 03-06-03, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa, procediera a la ejecución forzosa de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente el Tribunal resolvió dicho pedimento en auto de fecha 11 del mismo mes y año.

El abogado en ejercicio M.M. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, suscribió diligencia en fecha 27 de Junio, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 14 de Mayo del presente año y por auto de fecha 07 de Julio de 2003, el Tribunal de la causa OYE dicha apelación en AMBOS EFECTOS y ordena remitir el expediente en forma original a esta Superioridad.

En fecha 11 de Julio de 2003, este Juzgado Superior recibe el presente expediente y el 14 de los mismos mes y año, le da entrada, ordena numerarlo y fija las pautas procesales correspondientes en esta Segunda Instancia.

Dentro del lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna. Seguidamente se fijó el tercer día siguiente de despacho para celebrar la audiencia pública oral, la cual se llevó a cabo en fecha 06 de Agosto de 2003, sin la presencia de ningunas de las partes; y vencido el lapso para oír los informes, ninguna de las partes presentó sus alegatos, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales.

Estando en el lapso legal para dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Se desprende del estudio de las actas procesales, que el presente Procedimiento por Intimación fue admitido, sustanciado y sentenciado por el Juzgado de la causa siguiendo las pautas procedimentales establecidas por el Código de Procedimiento Civil para el referido procedimiento, ahora bien, este Juzgado Superior observa que el a-quo, en auto de fecha 18 de Febrero de 2003, donde admitió la demanda, hace saber a la parte demandada “.. que deberá comparecer por ante el este Tribunal en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su intimación, a consignar las cantidades dinerarias que se le intiman. Se le advierte, que si dentro del plazo indicado no formulare oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa...”(sic), subrayado de este Juzgado; ahora bien, según consta en actas, la parte demandante solicitó mediante diligencia la ejecución voluntaria de la sentencia, inobservando totalmente lo establecido en el auto de admisión respecto de la ejecución de la sentencia, siendo que en la misma, se anunciaba era la ejecución forzosa de la sentencia en el caso de incumplimiento ó no oposición, aunado a esto, el Tribunal de la causa cometió el mismo error que el apoderado judicial de la parte demandante, según evidencia de lo ordenado en el auto de fecha 14 de Mayo de 2003, mediante el cual le imparte autoridad de COSA JUZGADA al decreto intimatorio, concediéndole a la demandada “...un lapso de cinco (5) días par el cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil...” subrayado nuestro, contradiciéndose totalmente el auto de admisión con la resolución del decreto intimatorio; a todas luces, el a-quo incurrió en un error de derecho al traer la figura de la ejecución voluntaria establecida en el artículo 524 eiusdem, al Procedimiento Especial por Intimación, el cual es muy claro y taxativo al establecer lo siguiente:

Artículo 647. “...el apercibimiento de que dentro del plazo de diez (10) días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.” Subrayado nuestro.

Tal y como lo señala el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, en su texto Comentarios al Código de Procedimiento Civil:

Como, a falta de oportuna oposición, el decreto intimatorio se hará ejecutorio y procederá como en sentencia pasado en autoridad de cosa juzgada...

Para que proceda la ejecución del derecho formulado en la pretensión, es menester la existencia del título ejecutivo, es decir, de la sentencia o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal...

Por lo antes expuesto, este Superior Tribunal declara que lo procedente en el caso de marras, es ordenar la ejecución forzosa del decreto intimatorio de fecha 14 de Mayo de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que de lo contrario se estaría violando el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del pedimento de fecha 27 de Junio de 2003, efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado M.M.H., mediante el cual apela del auto dictado en fecha 14 de Mayo de 2003 y el Tribunal de la causa proveyó dicho pedimento oyendo en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada; a este respecto, el Tribunal observa, que si bien es cierto, que en Venezuela existe el principio de la doble instancia, no es menos cierto, y del conocimiento general que los lapsos procesales son de orden público, por lo tanto improrrogables e irrelajables por las partes, de conformidad con lo establecido en artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a esto, se evidencia del auto de fecha 07 de Julio de 2003, que el Tribunal de la causa, cómputo el lapso par oír la apelación desde la fecha en que el apoderado judicial de la demandada presentó poder para actuar en la presente causa, olvidando que, la demandada se encontraba a derecho desde el momento mismo de cumplida su notificación personal, practicada según las pautas preceptuadas en el artículo 218 eiusdem, tal y como se evidencia de la exposición del Alguacil del Juzgado a-quo en fecha 25 de Febrero de 2003, en este estado resulta importante destacar el contenido del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que por analogía es aplicable al procedimiento intimatorio, el cual estipula lo siguiente:

Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva citación par ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley

. (sic)

Como consecuencia de lo anterior, se colige que el demandado no debía ser notificado para los subsiguientes actos del proceso, puesto que verificada la citación personal, el mismo, se encontraba en conocimiento del procedimiento que estaba siendo instruido en su contra, concluyéndose que, de haber habido lugar a una apelación, ésta fue presentada de forma extemporánea por la demandada, también resulta importante destacar que, en el procedimiento especialísimo intimatorio, la oportunidad de defensa u oposición del demandado fenece al término del décimo día siguiente de despacho luego de su apercibimiento, dicho término representa la única e improrrogable oportunidad para cancelar, entregar lo adeudado ó formular su oposición la parte demandada, para iniciar así un procedimiento civil ordinario, de lo contrario el único remedio aplicable según doctrina sería, el señalado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pag 125, el cual es del tenor siguiente:

“...Cabe preguntarse si el intimado puede hacer una calificación tardía calificada, es decir, limitada a determinados argumentos (vgr. Vicio en la intimación) o si en absoluto puede hacerla..omisis...

En la jurisprudencia de nuestro procedimiento de ejecución de hipoteca, la tendencia ha sido a oír en un solo efecto la apelación contra la negativa de reposición y a negar el recurso de casación conforme a la regla de irrecurribilidad de los actos de ejecución, inferible, por exclusión del artículo 312, ord.3°. Interpretamos que, como el mismo artículo sub examine precisa que la no-oposición oportuna determina el “pase en cosa juzgada”, el recurso admisible es de invalidación, según las casales establecidas en el artículo 328(incluida error o fraude en la intimación), pues el decreto de intimación no adversado oportunamente constituye un acto judicial, que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada (Arts. 327 y 1930 CC), consuntiva de toda cognición ordinaria. Omisis……

Sin embargo, los argumentos de indefensión que aduzca el intimado, -apersonado pendente lite durante el proceso ejecutivo- por supuestos vicios en la intimación, ameritan un examen del juez sobre la atendibilidad y fundamentación plena o presuncional de tales argumentos, a los fines de suspender entre tanto la ejecución si encuentra mérito suficiente según su prudente arbitrio.

Dadas las circunstancias verificadas en el caso sub examine, no se explica este Tribunal, como el a-quo pudo oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y mucho menos invocar como fundamento de dicha apelación, lo preceptuado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, cuando el mismo artículo establece que el lapso de apelación de cinco (05) días sólo procede en los casos donde no existan disposiciones especiales, siendo el caso que nos ocupa un procedimiento intimatorio de carácter especial, el cual no contempla ningún medio de impugnación, luego de que el decreto intimatorio haya adquirido autoridad de Cosa Juzgada. Observa igualmente este Tribunal, que el apoderado judicial de la empresa intimada, en la actuación mediante la cual apelo de la sentencia, no fundamento la misma, en ningún hecho o circunstancia, mucho menos presentó escrito de formalización de la apelación ante esta Superioridad, para poder tener conocimiento, en que se fundamentaba la apelación, si existía algún vicio en el procedimiento intimatorio que pudiera infectarlo de nulidad, así pues, que en caso tal que dicha apelación hubiese sido admitida, la misma no tendría ningún tipo de fundamentación, puesto que, el apoderado judicial de la intimada sólo se limito a apelar de la sentencia. Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal declara inadmisible el pedimento realizado por el apoderado judicial de la empresa intimada en fecha 27 de Junio del presente año, en consecuencia, este Tribunal deja nulo, y sin ninguna eficacia jurídica el auto de fecha 07 de Julio de 2003, dictado por el juzgado de la causa, por medio del cual resuelve oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, por cuanto, el mismo pone en un estado de indefensión a la parte demandante, violando y atentando contra sus derechos y principios Constitucionales relativos a la Seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva que deben regir en todo Estado de Derecho. ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, y ordenada como fue la ejecución del decreto intimatorio (aunque con una fundamentación legal distinta a la debida), este Tribunal de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, continuar de derecho y sin interrupción alguna la ejecución del decreto intimatorio con fuerza de cosa juzgada, de fecha 14 de Mayo de 2003. ASÍ SE DECIDE.

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