Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoRégimen De Visitas Provisional

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 17 de julio de 2.007.

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2005-006735.

PARTE ACTORA: F.O.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.232.214.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados D.D.C.P.D.B. y J.A.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.624 y 107.079, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.B.H.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.035.820.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.572.

Niña: XXX.

Motivo: FIJACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS.

Se inició la presente solicitud de Fijación de Régimen de Visita, mediante escrito presentado en fecha 12 de septiembre de 2005, por el ciudadano: F.O.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.232.214, quien en nombre y representación de su hija XXX, debidamente asistido por la Dra. C.V.M.R., Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso: que la progenitora de su hija ciudadana A.B.H.G., titular de la cédula de identidad No. 14.035.820, no permite que él visite a la su hija XXX; razón por la cual procedió a demandar a la ciudadana A.B.H.G., por régimen de visitas a favor de su hija.

En fecha 23 de septiembre de 2005, este Tribunal admitió la presente demanda de Régimen de Visitas y ordenó la citación de la parte accionada. Folios del 12 al 14 del expediente.

En fecha 08 de junio de 2006, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio de las partes, este no se realizó, se dejó constancia de la comparencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte accionada.

En fecha 26 de julio de 2006, este Tribunal libro oficio al Equipo Multidisciplinario de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que realizaran un informe integral al grupo familiar L.H.. Folio 45 del expediente.

En fecha 11 de enero de 2007, se recibió informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario No 7 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 47 al 56.

VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:

Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La presente causa, contiene la solicitud de Régimen de visitas a favor de la niña XXX, a este respecto los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el contenido, efecto y elementos para la determinación de la institución de Régimen de Visitas y debe este despacho apreciar y decidir la misma a la luz de la normativa vigente, lo cual procede a realizar en los términos que a continuación se exponen:

  1. - Por la certeza del contenido de documento público con relación a la filiación de la niña XXX, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple de la partida de nacimiento que cursa al folio cinco (05) del expediente.

  2. - Con respecto a los informes que cursan en los folios 48 al 56 del expediente, expedido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales concluyó lo siguiente: “La niña no mantiene contacto con el grupo familiar por rama paterna, quienes exponen interferencia de la progenitora.

    El grupo familiar paterno se percibió sensibilizado en lo que respecta al contacto con ésta. Desean que sea reestablecido el contacto y ofrecerle efecto y protección. Impresionan como personas sanas, sin vicios y con valores la solidaridad, cooperación y unión familiar.

    El Padre desea que sea pautado un régimen de visitas abierto; está conciente que el mismo se desarrollaría de forma progresiva, debido al poco contacto que ha tenido con familiares paternos. Se concluye es un adulto joven que inicia el proceso de madurez no encontrándose evidencias de patología psiquiátrica para el momento de las evaluaciones.

    El hogar paterno cuenta con condiciones físico ambiéntales idóneas… (Omissis)…

    RECOMENDACIONES

    …Es fundamental que sean restablecidas las relaciones entre la niña y el grupo familiar paterno…

    Este Tribunal toma en cuenta dicho informe con el fin de fijar el presente régimen de visitas solicitado, ya que en el mismo se evidencia que nada impide que el demandado pueda pernoctar con su hija XXX.

    Ahora bien el derecho de visitar a los hijos no se reduce solo al acceso a la residencia de los niños para verlo y visitarlos allí, lo que trata la ley es que se conduzca a un lugar distinto al de su residencia y comprende cualquier otra forma de contacto entre los niños, y a quien se le acuerda la visita para estrechar las relaciones materno filiales ó paterno filiales. Y en caso de no haber acuerdo entre las partes previa informe técnicos dispondrá de un régimen de visitas que estime adecuado a favor de la misma, considera esta Sala que debe fijar el presente régimen de visitas a favor de la niña de autos. Así se declara.

    En mérito de las razones expuestas, este Juez Unipersonal XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL REGIMEN DE VISITAS incoado por el ciudadano F.O.L., en favor de la niña XXX, y en consecuencia fija el siguiente Régimen de Visitas, para que el ciudadano F.O.L., pueda ejercer este derecho a favor de su hija XXX.

  3. - El padre F.O.L., podrá buscar a su hija, el día viernes a las 9:00 a.m en la casa del hogar materno y reintegrarla al mismo sitio, el día domingo a las 6:00 p.m, cada fin de semana alterno, vale decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre. En este caso el padre llevará a su hija al inmueble que le sirve como residencia.

  4. - El día del Padre, si no le correspondiese período de visita el progenitor lo pasará con la niña desde las 1:00 p.m. hasta 6:00 p.m. Igualmente, el día de la Madre la niña lo pasará con su progenitora con independencia de a quien le corresponda.

  5. - El cumpleaños del padre lo pasará la niña con el padre, desde las 9:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., en el hogar paterno.

  6. - El cumpleaños de la madre lo pasará de igual manera, la niña con la madre.

  7. - El cumpleaños de la niña deberá ser objeto de acuerdo entre los padres, que de no haberlo el primer año lo pasará con la madre y el siguiente con el padre, y así sucesivamente. Cuando le corresponda al padre será a partir de la 9:00 a.m hasta las 6:00 p.m.

    En cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.

    Durante los períodos cuando la niña este con el padre, él es responsable a todo efecto y ante cualquier evento.

    El padre se abstendrá de llevar a su hija a sitios no apropiados para ella en su condición de niña, aún de los llamados sociales donde primordialmente se ingiera licor o que las actividades sean contrarias al crecimiento integral de la niña y la llevará a sitios acordes a su edad.

    El régimen dietético, los horarios y la disciplina impuesta por la madre no podrán variar. Se velará por la salud física mental y espiritual de la niña, sin olvidar que la obligación estaría conjunta entre padres.

    Se ordena a los padres de la niña ciudadanos: F.O.L. y A.B.H.G., ya identificados, realizar Taller "Los Hijos no se Divorcian". En consecuencia se acuerda oficiar a PROFAM a los fines que establezcan las citas correspondientes. Líbrese oficio.

    Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE:

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º.

    LA JUEZ.

    Dra. S.E. GUARDIA SOTO.-

    LA SECRETARIA

    ABG. A.M.

    En la misma fecha, siendo la 10:48 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIO.

    A.M.

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