Sentencia nº 1659 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 13-0889

El 30 de septiembre de 2013, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por el abogado E.L.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.200, en su carácter de defensor de los ciudadanos F.O.P.B., J.G.O.V. y J.I.M.L., titulares de las cédulas de identidad números 16.231.296, 17.863.886 y 15.988.951, respectivamente, contra el fallo dictado el 04 de septiembre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

El 02 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que “(…) interpongo solicitud de A.C. contra la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 04 de septiembre de 2013, en el Asunto No. lAs-SK22-R-2010-000001 de la nomenclatura de esa Corte, por la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de instancia que absolvió a mis defendidos (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “[l]a sentencia impugnada viola el artículo 49 de la Constitución, con relación al (sic) artículos 175 y 447 del COPP, toda vez que esta parte no fue debidamente notificada para la Audiencia de Apelación del Asunto No. lAs-SK22-R-2010-000001 de la nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que se debatía el recurso interpuesto por el Ministerio Público contra la absolución de mis representados. Como consecuencia de la situación antes descrita, no pudimos estar presentes, ni mis representados ni yo, en la audiencia de la apelación, lo cual redundó en nuestra absoluta indefensión”.

Que “(…) siempre que el recurso sea declarado admisible se convocará (sic) audiencia y ello implica evacuación oral de la prueba, cuando se haya promovido, e informes orales por los recurrentes, adherentes y recurridos (…). Es bueno destacar que cuando este artículo [447 del Código Orgánico Procesal Penal], dice que si la Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación de sentencia fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión, ello quiere decir, ni más ni menos, que la Corte debe establecer una fecha y horas concretas para la celebración de dicha audiencia y no incurrir en el error de ‘fijar’ la audiencia ‘para el sexto, séptimo, octavo, noveno, etc., día hábil siguiente al siguiente auto’. Es claro que de esa manera se está violando lo dispuesto en este artículo y en el sistema del COPP, pues, en primer lugar, esa forma de ‘fijar’ la audiencia no es realmente fija, ya que la eventual interposición de días de no despacho en el lapso señalado provocará el corrimiento o desplazamiento de la celebración efectiva de la audiencia y, en segundo lugar, ello atenta contra la seguridad jurídica y contra el derecho de las partes a controlar sus agendas”.

Que “(…) el presente caso, la Corte de Apelaciones NO NOS NOTIFICÓ EN DEBIDA FORMA para la Audiencia de Apelación, pues, como se puede apreciar con la sola lectura de las boletas de citación que obran de autos, allí se nos notifica que ‘... la Audiencia tendrá lugar al décimo día hábil, siguiente a la fecha del presente...’. Es decir, la Corte de Apelaciones INTERPRETÓ ERRÓNEAMENTE EL ARTÍCULO 447 del COPP en lo que se refiere a la forma de determinación de la oportunidad de la Audiencia de Apelación, porque LAS BOLETAS NO SEÑALARON NUNCA UNA FECHA Y HORA CONCRETOS sino ese malhadado ritornelo (sic) de que el acto se celebrará dentro de tantas (sic) audiencia, o a tantos días hábiles después de tal u otro evento, lo cual induce a inseguridad jurídica”. (Mayúsculas del original).

Que “[d]emás está decir que en este caso, en varias oportunidades, fue necesario correr la celebración de la audiencia, porque la Corte no dio despacho tal o cual día y hubo de rodar dicha celebración, hasta el punto de que no supimos realmente cuando (sic) fue celebrada tal audiencia y, en consecuencia, NO PUDIMOS ASISTIR A LA AUDIENCIA ORAL DE LA APELACIÓN LO CUAL AFECTÓ DECISIVAMENTE LOS DERECHOS A LA DEFENSA DE MIS DEFENDIDOS”. (Mayúsculas del original).

Que “[p]or eso solicito la anulación de la recurrida y que se reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia de Apelación y que se dicte nueva sentencia. Todo ello por parte de integrantes distintos de la Corte de Apelaciones de aquellos que dictaron el fallo impugnado”.

Que “[l]a decisión sindicada viola el principio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26 de la Carta Magna y sacrifica la verdad en aras de formalismos inútiles, en contravención del artículo 257 eiusdem, todos ellos en concordancia con el artículo 435 del COPP. Pues bien, en el presente asunto, la Corte de Apelaciones ha ignorado olímpicamente el mandato del artículo 435 del COPP, pues ha anulado la decisión absolutoria de instancia por meras razones insustanciales de forma, además de que ha mostrado una pasmosa parcialidad a favor del Vindicterio (sic)”.

Que “[l]a Corte hace suyos los criterios de la Vindicta y se subroga en lugar y grado del juzgado de juicio para producir una valoración propia y arbitraria de la prueba. La Corte dice, en la página 98 de la sentencia, que el Juez de Instancia erró en la valoración de la prueba, porque dio valor al testimonio de una testigo de la defensa (LISBETH N.T.), sin advertir que dos testigos de cargo (hermanos HURTADO) dijeron que ella no se hallaba en el lugar de los hechos. En primer lugar, la Corte de Apelaciones no puede hacer ese tipo de valoraciones que es ajena a la naturaleza de la apelación venezolana de sentencia y ninguno de los numerales del artículo 444 del COPP le autoriza a eso, máxime si no la (sic) solicitado el recurrente. En segundo lugar, la Corte no toma en consideración que los hermanos HURTADO se contradijeron abiertamente en varios aspectos de los hechos, tal como la forma cómo fue obtenido el dinero para la presunta recompensa, que fue uno de los puntos fundamentales en ese juicio”. (Mayúsculas del original).

Que “[e]n la parte motiva de la recurrida (consideraciones para decidir) la Corte sólo (sic) se pronunció respecto a las invectivas del Vindicterio (sic) y no analizó ni una de las alegaciones de la defensa en su escrito de contestación, que consta de 25 folios, y que la Corte redujo a un folio en la parte narrativa de la sentencia. Ese proceder vulnera el principio de motivación exhaustiva y de tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución y el principio del derecho a la defensa e igualdad de las partes, consagrado en el artículo 12 del COPP.

Por ello, solicitó “(…) que se anule la recurrida y se ordene una nueva Audiencia de Apelación, ante una Corte de Apelaciones formada por personas distintas a las que produjeron la decisión impugnada (…) se admita la presente solicitud y se anule la recurrida, ordenándose la convocatoria a una nueva audiencia de apelación, a menos que esta Alta Sala considere que otra deba ser la solución”.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

(…) el recurso de apelación se dirige a atacar el tratamiento realizado por el Tribunal de Juicio al acervo probatorio incorporado al proceso, por lo que esta Alzada procederá en tal sentido a la revisión de la sentencia, a efectos de constatar si la misma contiene el debido análisis y valoración de las pruebas incorporadas y si los señalamientos realizados respecto de las mismas son coherentes y ajustados a los parámetros indicados por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para soportar lo resuelto por el A quo.

2.- Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación, respecto de la motivación de las decisiones judiciales y del denunciado vicio de falta de la misma, que esta Corte de Apelaciones ha señalado, siguiendo al doctrinario E.C., que la primera constituye ‘un deber administrativo del magistrado’, al cual ‘la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria’ (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

…omissis…

De igual forma, debe tenerse en cuenta que la sentencia constituye una unidad lógico jurídica, abarcando la totalidad del fallo la obligación de motivar lo resuelto. Así, el vicio de falta de motivación puede presentarse al no fundamentarse la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento de la base fáctica en la norma jurídica aplicable, que para el caso de una sentencia condenatoria, es la imposición de la pena, debiendo estar la dosificación que al efecto se realice, debidamente motivada conforme a lo señalado en el artículo 37 del Código Penal y demás normas que al respecto sean aplicables en el caso concreto.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (en igual sentido que lo hacía el artículo 173 de la N.A. derogada), señala lo siguiente:

…omissis…

El contenido de la norma anteriormente citada, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se establece como sanción la nulidad de lo decidido.

De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad’; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

…omissis…

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado (y a las demás partes) el conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.

Ahora bien, respecto de la prueba, es claro que estando encaminada la misma a comprobar o desvirtuar los hechos alegados por las partes en el proceso, su correcto tratamiento es esencial a fin de obtener una verdad procesal sobre la cual puedan satisfacerse justamente las expectativas de aquellas, en consonancia con los f.d.p.. En efecto, el juzgador o la juzgadora de instancia debe establecer los hechos que se estiman acreditados en el caso concreto, lo cual realiza con base en lo extraído de las pruebas evacuadas, construyendo así la premisa menor del silogismo judicial, para posteriormente verificar su subsunción en las normas jurídicas que le sean aplicables a tales hechos probados; pero, se insiste, en primer término debe determinar la base fáctica a través de las pruebas, debiendo expresar en su decisión los razonamientos empleados para ello a fin de cumplir con la debida motivación al respecto.

…omissis…

De manera que, se reitera la obligación del Juez o la Jueza de Juicio, de analizar, valorar y comparar cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso, tanto los que obren a favor como en contra del imputado, lo cual llevará al establecimiento de los hechos que estime acreditados, bien para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado, bien para reafirmar la misma.

Sentado lo anterior, claramente se observa que la correcta valoración de la pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato que las mismas realizan, para hacer una referencia y explicación de la prueba, a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que de la lectura de la decisión pueda comprenderse el juicio formulado.

3.- Por otra parte, sobre la contradicción en la motivación, ha indicado esta Alzada en ocasiones anteriores (Vid., decisión de fecha 01 de noviembre de 2012, causa As-1586-2012) que tal vicio, se configura cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen como base de la misma, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

…omissis…

De manera que, como se indicó anteriormente, puede afirmarse que el vicio de contradicción se verifica cuando en la motivación de la sentencia se aprecia una insalvable discordancia entre los fundamentos que se emplean como base de la decisión, o entre tales fundamentos y el dispositivo adoptado, de tal modo que pueden producirse conclusiones antagónicas respecto de lo resuelto en el fallo.

En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la parte motiva de la sentencia, constituido por el empleo de argumentaciones que se debaten entre sí, llegando a excluirse las unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti; ello quiere expresar, que la contradicción en la motivación de la decisión se produce cuando el sentenciador utiliza en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, dos juicios que al ser contrastados se anulan entre sí.

4.- De la revisión del contenido de la sentencia dictada en el caso sub iudice por el Tribunal de Juicio, esta Alzada observa lo siguiente:

En primer lugar, al proceder al estudio de las pruebas evacuadas, la recurrida transcribe el contenido de las declaraciones que fueron recepcionadas (sic), indicando respecto del ciudadano J.L.H.B., que ‘el Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado (sic) en el debate probatorio; el mismo fue explanado (…) de forma clara, fluida, presentando las contradicciones que en la determinación de los hechos se ponen de manifiesto debido a que se observan parcialidades con una de las partes y la inconsistencia en sus dichos’.

De igual forma, respecto de los testimonios de las ciudadanas L.J.H.M., BELKYS Z.H.V., J.Y.H.V. y L.E.O.U., realizó el mismo señalamiento citado en el párrafo que antecede.

Respecto de las señaladas contradicciones, indica posteriormente la sentencia que ‘las ciudadanas L.J.H., B.H. Y SU HERMANA J.H., se contradicen en la presunta forma de recolección del dinero a entregar, cuando señala B.H.; que ella, J.H. y la mamá de ambas reunieron el dinero, y la tercera (Jessica) señala que del dinero se encargaron la mamá y su hermana B.H.’, sin indicar la trascendencia de tal circunstancia a efecto de determinar la inexistencia del hecho; máxime cuando posteriormente indica que ‘[l]as hermanas de la víctima, incurren en serias contradicciones, las cuales son determinantes igualmente para establecer de que el secuestro breve fue ficticio, simulado, no se refiere el tribunal a la situación jurisprudencial alegada por el Ministerio Público (…) no se requiere la existencia del dinero, con el solo hecho de exigir un dinero...’. Es decir según su opinión compartida por el tribunal, de que el delito de secuestro se perfecciona, como ordena la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en su artículo 3 único aparte ‘Incurrirá (el o los perpetradores) en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o la perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada’, (…) estamos en lo cierto, aún cuando no se haya solicitado, o no se haya entregado el dinero exigido’.

Posteriormente, procede a a.l.d. de las presuntas víctimas de autos, iniciando con la deposición del ciudadano R.J.H.M. y luego del ciudadano J.A.Z.C., indicando respecto del primero que el ‘Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado (sic) en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, ajustando su versión al interés de su persona’; y en cuanto al segundo, que ‘estima y valora dicho testimonio (…) explanado en forma clara, fluida, ajustando A LOS HECHOS Y SIN CONTRADICCIONES EN SUS DICHOS’.

De lo anterior, no se desprende que, más allá de transcribir el contenido de la declaración del mencionado ciudadano y posteriormente realizar una nueva transcripción parcial de dicha declaración (como se observa de la revisión de la sentencia en cuanto a la valoración de las pruebas testimoniales), haya efectuado el Tribunal un análisis y comparación de los dichos de los referidos ciudadanos con las demás pruebas incorporadas al proceso, a efecto de determinar por qué la versión del primero habría sido ajustada a su propio interés y la segunda resultaría ajustada ‘A LOS HECHOS Y SIN CONTRADICCIONES’, no indicando además a cuáles hechos sería ajustada, entendiéndose que hace referencia a los establecidos por el Tribunal.

Aunado a ello, se evidencia que el Tribunal, al considerar como ajustada a los hechos la deposición del ciudadano J.A.Z.C., le atribuyó valor probatorio, respecto del cual señaló posteriormente que se trataba de un “testigo de excepción, quien fue uno de los aprehendidos por los funcionarios del CICPC (sic), en el operativo anti-drogas que realizaron el día en que ocurrieron los hechos, dice ‘…me piden los papeles, me informaron que me iban [a] hacer una requisa, me hacen una requisa normal como la que hacen los funcionarios; a las otras personas le dieron el mismo trato, un trato normal, no nos golpearos…’ (…). Esta declaración de J.A.Z.C., sobre la realidad de los hechos, la pretende desvirtuar con sus fabulas (sic) …’.

No obstante lo anterior, el Tribunal no realiza el análisis y la comparación de las manifestaciones de dicho testigo, cuando indicó: ‘no me dicen porque (sic) me llevaban; ellos me pedían dinero para soltarme; (…) la plata era para los que nos llevaban en el carro; (…) cuando ellos llegaron me revisaron y me subieron al carro; a nosotros no nos encontraron nada; (…) ellos me pedían el dinero y le decía que no tenía ese dinero, entonces me decía que la tenía que conseguir o iba preso (…)’, respecto de lo cual se limitó a indicar que se trataba de ‘declaraciones muy vagas y manifestando dudas’, con lo cual les restó cualquier tipo de valor, tomando en cuenta que éste señaló que ‘…plata no hubo que yo sepa…’, aun cuando tal señalamiento no lo estimó dubitativo, ni señaló por qué desestimaría la presunta solicitud de dinero por parte de los acusados.

Respecto del dicho del ciudadano H.A.O.U., la recurrida indicó que ‘estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado (sic) en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo ajustando su versión al interés de su persona’ sin realizar señalamiento alguno en cuanto a cuál sería ese interés y de qué señalamientos propios del deponente, así como de la comparación con qué otras pruebas, resultaría evidenciado tal ‘ajuste’ en su declaración y el interés personal que lo habría motivado.

Ahora bien, respecto de lo manifestado por este ciudadano, el Jurisdicente calificó de ‘fábula’ su versión, indicando que quedaba frontalmente contradicha con lo señalado categóricamente por el ciudadano J.A.Z.C., respecto de que ‘…plata no hubo que yo sepa…’; pero no refirió nada respecto de los señalamientos de ambos ciudadanos relativos a que los funcionarios que los intervinieron les habrían solicitado dinero, como se señaló ut supra.

Por otra parte, en relación con los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el que resultaron aprehendidos los acusados de autos, el Jurisdicente señala, al estudiar sus deposiciones y efectivamente como lo señaló la apelante, que ‘estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado (sic) en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes’; empleando este mismo argumento para todas las deposiciones de los funcionarios que participaron en el referido procedimiento. Así mismo, el Tribunal señaló que ‘estima dicha Acta (sic) de Inspección [N° 140, de fecha 17/04/2010] ya que de la misma se describen los elementos y circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos objeto del proceso, así como las evidencias de interés criminalístico halladas en el operativo (…)’, la cual fue levantada por los funcionarios aprehensores con ocasión del procedimiento realizado.

Sin embargo, en el capítulo referido a los ‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’, el A quo señala que el Ministerio Público no demostró la ocurrencia de los hechos endilgados, y que ‘quedó improbado en el debate oral y público, con las declaraciones de los funcionarios militares y policiales del procedimiento, quienes en su declaración, afirman mediante contradicciones entre sí y con respecto a los testigos del procedimiento y las presuntas víctimas’, de lo cual se evidencia que existe contradicción en la motivación, pues por una parte señala que los dichos de los mismos no son contradictorios, para posteriormente señalar que incurren en contradicciones entre sí, pero no señala cuáles serían las contradicciones esenciales o sustanciales que restarían (de ser el caso) valor probatorio a sus dichos, limitándose a referirse, por ejemplo, al color de la cinta adhesiva incautada – sobre lo cual indicó que era ‘[u]na de las pequeñas contradicciones, pues la cinta experticiada (sic) era gris’ – no expresando la trascendencia de tal elemento respecto de la veracidad de sus declaraciones y el establecimiento de los hechos.

De esta manera, se desconoce si el Tribunal atribuye fuerza probatoria a los dichos de los funcionarios (así como algunos testigos), pues por una parte señala que observa contradicciones, parcialidades o que ajustan su dicho a sus intereses, pero posteriormente son empleados como fundamento para dictar la decisión recurrida.

Así, la recurrida igualmente señala que ‘el Tribunal haciendo uso de la sana crítica, observa que especialmente de las pruebas valoradas ut supra: las declaraciones de los funcionarios, de los expertos, testigos presenciales y de las víctimas, todos estos medios adminiculados entre si y concatenadas con cada una de las documentales, de donde se originan los hechos planteados en la acusación por la Fiscalía del Ministerio Público, según los cuales al ser trasladados a los tipos penales, NO encuadran en los delitos’ endilgados por el Ministerio Público, de lo cual se entiende que el A quo da por establecidos los hechos de la acusación fiscal, aun cuando considera que no se subsumen en los tipos penales señalados, haciendo uso de los dichos de los funcionarios actuantes, no obstante haberlos considerado contradictorios.

De igual forma, indicó que ‘todos [los funcionarios actuantes] coinciden en manifestar’, realizando una relación de las deposiciones de cada uno de los mismos, determinando que ‘[e]stos funcionarios son fluidos en sus declaraciones, con claridad establecen a través de sus declaraciones los hechos explanados en el acta de Inspección N° 140 de fecha 17-04-10’.

Respecto de lo anterior, igualmente se observa que el jurisdicente, contrariamente a lo señalado, estableció en su decisión que al analizar ‘los testimonios de los ciudadanos Funcionarios de la Guardia Nacional, Policía del Estado Táchira y Policía Municipal, estos son: TTE. PIRELA HERRERA W.R., (…) C.C.H.A., (…) CARRERO RIVAS F.J., (…) VALDEZ HURTADO Y.J., (…) B.G.F.J., (…) J.E.M.J., (…) SANGUINO CACIQUE MIDHYELANDELO, (…) R.P.J.A., (…) MOSQUERA BUITRIAGO C.J., (…) y DIAZ G.D.A., (…) son fluidos en sus declaraciones, con claridad establecen a través de sus declaraciones los hechos explanados en el acta de Inspección N° 140 de fecha 17-04-10’, tratándose del acta de inspección en la cual se señala la forma como éstos habrían efectuado el procedimiento, recibiendo la denuncia del ciudadano J.L.H.B., escuchando una de las llamadas relacionadas con la presunta exigencia de entrega de dinero, la cual funge como sustento de la acusación del Ministerio Público.

Corolario de lo anterior, es que no logra extraerse de la decisión impugnada, como se refirió ut supra, si el Juez a quo dio valor al dicho de los funcionarios al estimar que sus declaraciones fueron fluidas, sin contradicciones y sin evidenciar parcialidad, estableciendo como acreditados los hechos que se extraen de la mencionada acta de inspección, fundamento de la acusación, o si por el contrario desechó las declaraciones de aquellos por considerar que eran contradictorias entre sí y con respecto de los demás testigos incorporados, no quedando determinados tales hechos.

…omissis…

De lo anterior, se observa que existe igualmente contradicción en cuanto a la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano J.A.A.B., por la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, pues señala inicialmente la recurrida que ninguno de los delitos quedó demostrado con las pruebas llevadas al proceso, pero concluye en la culpabilidad de dicho ciudadano en la comisión de tal hecho punible.

En efecto, la recurrida señaló que ‘[c]on fundamento a (sic) las pruebas evacuadas en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas en contra de los acusados, no quedando establecidos en el contradictorio, méritos suficientes para tomar en cuenta la existencia de los hechos criminosos y la calificación jurídica dada a los mismos, como lo es la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, (…) ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, (…) USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, (…) PESQUISA ARBITRARIA, (…) OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (…) CAMBIO ILICITO DE PLACAS, (…) PECULADO DE USO, (…) y RETENCIÓN DE SELLOS PÚBLICOS FALSOS, (…) tampoco logro (sic) probarse, que los hechos de la acusación fueran perpetrados por parte de los ciudadanos acusados J.I.M.L., J.G.V., F.O.P.B. y J.A. ARAQUE BOHÓRQUES’.

Por otra parte, continuando con la valoración de pruebas, señala la recurrida que da valor al dicho de la ciudadana N.L.T., dando por acreditado que la misma se encontraba en el lugar de los hechos mientras estos (sic) ocurrían, aun cuando la ciudadana L.J.H.M., señala que la misma no estaba en ese momento en el negocio, y el ciudadano J.L.H.B. indicó que ‘ella es muy problemática y por eso no la dejo (sic) entrar al negocio’ no resolviendo la recurrida respecto de tal discordancia entre los testimonios y sobre por qué debía prevalecer el dicho de la primera de las nombradas, aunado a que aquella señala la incautación de ‘un monedero’ contentivo de la sustancia ilícita.

Aunado a ello, como lo señala la recurrente, es claro que la recurrida consideró que existía la ‘IMPOSIBILIDAD CONSTIUCIONAL (sic), LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE VALORAR LOS OFICIOS PROMOVIDOS EN EL ACERVO PROBATORIO, POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN SU ESCRITO DE ACUSACIÓN, POR CUANTO NO FUERON RATIFICADOS EN SU CONTENIDO Y FIRMA POR EL REMITENTE DE LOS MISMOS PARA QUE FUERAN OBJETO DE CONTRADICTORIO, EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO’; razón por la cual no se les atribuyó valor probatorio alguno, siendo desechados por la recurrida. No obstante, respecto de la prueba ‘Informe del SILAE N° 248 de fecha 12-05-10’, el Juez de Juicio señaló ‘Si ciertamente hubiera llamado al 171 y no mentir sobre tal llamada, la cual nunca existió, como quedó evidenciado durante el debate con la prueba que se adminicula y concatena, de Informe del SILAE N° 248 de fecha 12-05-10 u órgano de información y coordinación policial contra extorsión y secuestro, inserto al folio 330. Informe dirigido a la Fiscal E.B.. Suscrito por el Abog. L.A.B.R. (…) Es decir, según prueba constituida por la certificación emitida desde la Oficina de Llamada de Emergencia 171, la cual certificó que no hubo llamada reportando algún secuestro el día 16 y el amanecer del 17 de abril de 2010, ni en los días siguientes, una vez más miente Luis Hurtado’, de lo cual se extrae que dio valor probatorio a dicho elemento, aun cuando el mismo no fue ratificado en su contenido y firma por quien lo suscribe, durante el debate probatorio; aun cuando bajo tal alegato sustentó la no valoración de las documentales del Ministerio Público.

5.- Es evidente, de lo anteriormente señalado, que la sentencia dictada por el Tribunal a quo adolece de varios vicios importantes respecto de su motivación, como la falta de ésta, determinada por la falta de explicación suficiente en relación a por qué se valoran o se desechan algunas pruebas (e incluso si se valorar o se desechan); incurriendo en otras partes de la misma en una abierta contradicción entre los fundamentos utilizados como sustento de lo resuelto, como ya se señaló ut supra.

Se ha indicado en anteriores oportunidades, que la decisión de absolver o condenar a una persona, debe ser el resultado de un análisis y concatenación armónica de los elementos de prueba que se produzcan en el proceso, presentándose la solución dada al caso concreto como la conclusión lógica de lo efectivamente demostrado en autos, y a tal fin sólo puede arribarse mediante el debido tratamiento de las pruebas, realizándose un estudio individual de las mismas, así como en conjunto de todo el acervo, a efecto de determinar en qué son concordantes o coincidentes las mismas, y en qué se contradicen o discrepan, así como la forma como se resuelven dichas divergencias, a fin de poder establecer cuál tesis debe predominar por estar sostenida por los elementos de prueba que logren extraerse y prevalecer.

En efecto, se ha señalado que la sentencia comprende la apreciación, por parte del Juzgador, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 661, de fecha 28 de noviembre de 2007, estableció que:

…omissis…

Tales omisiones y contradicciones evidenciadas en autos, relativas al estudio de las pruebas, su valoración y el establecimiento de los hechos, conduce a que la base fáctica fijada por el Tribunal de Instancia no se encuentre debidamente soportada sobre la base de un análisis lógico y congruente de los elementos llevados al proceso, advirtiéndose una valoración caprichosa respecto del contenido de las pruebas, así como la contradicción de los argumentos que se emplearon en la fundamentación de la decisión impugnada, lo cual inevitablemente vicia a la misma respecto de su motivación.

En efecto, los vicios evidenciados en la sentencia, imposibilitan el poder determinar de una forma seria y racional que los acusados de autos no hayan tenido participación en los hechos punibles endilgados, sin que ello implique un pronunciamiento respecto del fondo del juicio, pues no se hace referencia al contenido de las pruebas evacuadas, sino a la manera como fueron tratadas las mismas por el Tribunal a quo, requiriéndose de un nuevo debate y sobre todo una nueva revisión y estudio de las pruebas, a fin de emitir el pronunciamiento debidamente fundado que corresponda.

En consecuencia, quienes aquí deciden, estiman que lo procedente en derecho y a efecto de la satisfacción de los f.d.p. y en pro de una real tutela judicial efectiva, declarar con lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, anulándose la sentencia dictada por el Tribunal a quo aquí recurrida, y ordenándose la celebración de nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal de la misma categoría y de este Circuito Judicial Penal, a fin de que dicte la decisión a que haya lugar en derecho, con base en lo que se extraiga de las pruebas evacuadas, explanando suficientemente y de manera coherente los motivos que lleven bien sea a absolver o condenar, prescindiendo de los vicios delatados. Así se decide.

6.- Finalmente, esta Alzada no puede pasar por alto el realizar un señalamiento respecto del retardo observado en la tramitación de la presente causa.

En este sentido, se observa que la audiencia de culminación del juicio oral, en la cual fue dictada la parte dispositiva de la sentencia, fue celebrada en fecha 30 de septiembre de 2011, publicándose íntegramente la decisión recurrida en fecha 01 de diciembre del mismo año, siendo presentado el recurso de apelación en fecha 09 de enero de 2012, siendo remitida a esta Superior Instancia en fecha 15 de abril de 2013, lo cual constituye un claro retardo en la correcta tramitación de la causa, en detrimento de la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal.

Por lo anterior, consideran necesario los integrantes de la Sala, realizar un llamado de atención al Abogado J.H.O.G., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo propenda tanto en el efectivo cumplimiento de los lapsos procesales, los cuales son de orden público e instaurados en pro de garantizar los derechos de las partes y la consecución de los f.d.p., como en la realización de las diligencias necesarias para la correcta tramitación de los recursos que sean interpuestos por las partes, dado el excesivo lapso de tiempo transcurrido desde la interposición de la impugnación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.T.M., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2012 y publicado íntegramente en fecha 01 de diciembre de 2011, Por el tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, absolvió a los acusados J.I.M.L., J.G.O.V. y F.O.P.B., por la comisión de los delitos de Secuestro Breve, Asociación Ilícita para Delinquir, Uso Indebido de Arma de Fuego, Pesquisa Arbitraria, Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Cambio Ilícito de Placas, Peculado de Uso, y Retención de Sellos Públicos Falsos; así mismo absuelve al acusado J.A.A.B., por la comisión de los delitos de Secuestro Breve, Asociación Ilícita para Delinquir, Uso Indebido de Arma de Fuego, Pesquisa Arbitraria, Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Cambio Ilícito de Placas y Retención de Sellos Públicos Falsos; y condenó a este último por la comisión del delito de Peculado de uso, a la pena de dos (02) años de prisión, así como las penas accesorias de ley.

SEGUNDO: ANULA la decisión señalada en el punto primero.

TERCERO: ORDENA la celebración de nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal de la misma categoría y de este Circuito Judicial Penal, a fin de que dicte la decisión a que haya lugar en derecho, con base en lo que se extraiga de las pruebas evacuadas, explanando suficientemente y de manera coherente los motivos que lleven bien sea a absolver o condenar, prescindiendo de los vicios delatados. CUARTO: REALIZA un llamado de atención al Abogado J.H.O.G., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo propenda tanto en el efectivo cumplimiento de los lapsos procesales, los cuales son de orden público e instaurados en pro de garantizar los derechos de las partes y la consecución de los f.d.p., como en la realización de las diligencias necesarias para la correcta tramitación de los recursos que sean interpuestos por las partes, dado el excesivo lapso de tiempo transcurrido desde la interposición de la impugnación. Líbrese oficio a tal fin

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “Conocer de las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo contra los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de a.c. interpuesta contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declara su competencia para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce la Sala de la acción de a.c. ejercida contra el fallo dictado el 04 de septiembre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, se anuló la decisión dictada el 01 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el cual absolvió a los acusados J.I.M.L., J.G.O.V. y F.O.P.B., en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de secuestro breve, asociación para delinquir, uso indebido de arma de fuego, pesquisa arbitraria, ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cambio ilícito de placas, peculado de uso y retención de sellos públicos, asimismo absolvió al ciudadano J.A.A.B., por la presunta comisión de los delitos de secuestro breve, asociación para delinquir, uso indebido de arma de fuego, pesquisa arbitraria, ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cambio ilícito de placas y retención de sellos públicos y lo condenó a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de peculado de uso.

Respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, se observa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no se desprende de autos que la misma se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, sin embargo, conforme a los principios de economía y celeridad procesal, se estima pertinente realizar un análisis previo en cuanto a la procedencia de la solicitud de tutela constitucional, para lo cual se observa:

En el caso sub lite, la parte accionante expuso que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no lo notificó debidamente de la oportunidad en la cual se celebraría la audiencia de apelación “(…) pues, como se puede apreciar con la sola lectura de las boletas de citación que obran de autos, allí se nos notifica que ‘...la Audiencia tendrá lugar al décimo día hábil, siguiente a la fecha del presente...’ . Es decir, la Corte de Apelaciones INTERPRETÓ ERRÓNEAMENTE EL ARTÍCULO 447 del COPP en lo que se refiere a la forma de determinación de la oportunidad de la Audiencia de Apelación, porque LAS BOLETAS NO SEÑALARON NUNCA UNA FECHA Y HORA CONCRETOS sino ese malhadado ritornelo de que el acto se celebrarás dentro de tantas audiencia, o a tantos días hábiles después de tal u otro evento, lo cual induce a inseguridad jurídica (…)”.

Al respecto, se desprende de la copia que corre al folio 6 del presente expediente, así como de lo expuesto por el abogado accionante en su escrito libelar, que el 04 de julio de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, emitió boleta de notificación dirigida al abogado “Eric Pérez Sarmiento”, mediante la cual le notificó del diferimiento “de la audiencia oral pautada para el día de hoy [04 de julio de 2013] y la fija nuevamente para la DÉCIMA audiencia siguiente a la de hoy, a las diez de la mañana”. En razón de ello, no existe duda que dicho abogado se encontraba a derecho, pues la notificación se hizo efectiva el 15 de julio de 2013, según se pudo constatar de las actas procesales del expediente.

Ahora bien, respecto al presunto error “en lo que se refiere a la forma de determinación de la oportunidad de la Audiencia de Apelación” en que abría incurrido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, advierte esta Sala que conforme al artículo 156 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, los lapsos procesales en materia recursiva se computaran por días de despacho y no por días hábiles como ocurre en las demás etapas del proceso penal, dicha norma establece:

Artículo 156. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales. En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho

. (Resaltado de esta Sala).

Ello así, siendo que la parte accionante en amparo, se encontraba debidamente notificada y comoquiera que la audiencia oral de apelación se fijó para la “décima audiencia siguiente”, no existió vulneración de los derechos constitucionales de los imputados en el proceso penal (aquí accionantes), pues al tratarse de días de despacho, la Corte de Apelaciones del Estado Táchira no podía fijar una fecha exacta. Sin embargo, al realizarse correctamente la notificación y establecer la “décima audiencia siguiente” como la oportunidad cierta para celebrar la referida audiencia, se resguardó el derecho a la defensa de las partes, en los términos expuestos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Sala desestima la denuncia del abogado accionante.

En segundo lugar, denunció el abogado accionante que la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de sus defendidos, al anular la decisión absolutoria de instancia por “razones insustanciales de forma, además de que ha demostrado una pasmosa parcialidad a favor [del Ministerio Público]”.

Siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno verificar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la norma que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de a.c. en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (vid. Sentencia N° 3102 del 20 de octubre de 2005).

Ahora bien, observa la Sala que en el caso de marras la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en ejercicio de la potestad que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, de conocer las apelaciones como la de autos, se pronunció sobre la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público, y, actuando en el marco del arbitrio que le confiere la potestad jurisdiccional, previa valoración de las circunstancias de hecho y de derecho en ese caso, estimó soberanamente que la decisión recurrida no se encontraba ajustada a derecho en lo que se refiere a la motivación y adecuada valoración de las pruebas.

Efectivamente, la referida Corte de Apelaciones estimó que “(…) Es evidente, de lo anteriormente señalado, que la sentencia dictada por el Tribunal a quo adolece de varios vicios importantes respecto de su motivación, como la falta de ésta, determinada por la falta de explicación suficiente en relación a por qué se valoran o se desechan algunas pruebas (e incluso si se valorar o se desechan); incurriendo en otras partes de la misma en una abierta contradicción entre los fundamentos utilizados como sustento de lo resuelto, como ya se señaló ut supra. Se ha indicado en anteriores oportunidades, que la decisión de absolver o condenar a una persona, debe ser el resultado de un análisis y concatenación armónica de los elementos de prueba que se produzcan en el proceso, presentándose la solución dada al caso concreto como la conclusión lógica de lo efectivamente demostrado en autos, y a tal fin sólo puede arribarse mediante el debido tratamiento de las pruebas, realizándose un estudio individual de las mismas, así como en conjunto de todo el acervo, a efecto de determinar en qué son concordantes o coincidentes las mismas, y en qué se contradicen o discrepan, así como la forma como se resuelven dichas divergencias, a fin de poder establecer cuál tesis debe predominar por estar sostenida por los elementos de prueba que logren extraerse y prevalecer”. Es decir, producto de su propia actividad juzgadora, realizó una análisis respecto al fundamento y motivación que efectuó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para luego determinar la errada motivación de dicha decisión.

Al respecto, debe acotarse que tal como lo ha establecido esta Sala, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales, lo cual no ocurre en el presente caso (vid. sentencia N° 3.278 del 26 de noviembre de 2003, entre otras).

En este orden de ideas, en sentencia N° 897 del 2 de agosto de 2000, esta Sala señaló lo siguiente:

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma extraña el motivo de su protección.

De presentarse tal circunstancia y procederse igualmente a admitir la solicitud, por la dificultad de no poder fundamentar la inadmisibilidad de dicha acción en alguno de los numerales del artículo 6, sería tan perjudicial y nocivo como inadmitir sin haber analizado por separado cada una de dichas causales

(razonamiento ratificado en sentencias: N° 766, del 6 de mayo de 2005; N° 3.022, del 14 de octubre de 2005 y N° 3.565, del 2 de diciembre de 2005, entre otras).

Como corolario de lo anterior, la Sala considera que no concurren en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de amparo, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, es deber de esta Sala declarar improcedente in limine litis la presente acción de a.c.. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de a.c. ejercida por el abogado E.L.P.S., en su carácter de defensor de los ciudadanos F.O.P.B., J.G.O.V. y J.I.M.L., ya identificados, contra el fallo dictado el 04 de septiembre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 13-0889

LEML/

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