Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000562

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho B.E.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de septiembre de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano F.O.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.175.095, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE FRANMI TOURS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de octubre de 1999, quedando anotada bajo el número 52, Tomo 30-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 08 de julio de 2004, quedando anotada bajo el número 77, Tomo A-17 y la empresa llamada en tercería EXPRESOS S.D.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1985, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 93-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado B.E.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano F.O.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.175.095, parte actora, acompañado de los abogados JORMARY SALAZAR y R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 95.313 y 16.104, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareció al acto la representación judicial de la parte demandada recurrente, antes identificada; así como también la parte actora acompañado de su abogada JORMARY SALAZAR, ambos antes identificados.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso no quedó establecida la responsabilidad subjetiva del patrono, ni existe prueba en autos del hecho ilícito por parte del patrono, por lo que considera que no prospera en derecho el daño moral condenado por el Tribunal de Instancia en su sentencia, ello de conformidad con la doctrina reseñada por la representación judicial de la parte demandada; y para el caso que, la alzada considere que si prospera el daño moral demandado, se encuentra inconforme con el monto condenado por este concepto y solicita a esta alzada proceda a rebajarlo, pues la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos al que hoy nos ocupa ha condenado montos mas bajos al condenado por el Tribunal A quo.

Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, insurge contra la cantidad condenada por el Tribunal de Instancia de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por tanto pide a la alzada que la revise; así sostiene que el accidente ocurrido fue a consecuencia de la imprudencia de la víctima (actor) quien conducía el vehículo a exceso de velocidad, circunstancia que puede evidenciarse de las actuaciones administrativas realizadas por las autoridades de t.t., las cuales cursan en las actas procesales.

En tal sentido, la parte demandada recurrente pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de septiembre de 2011.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de septiembre de 2011, invoca sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que amparan la decisión apelada; por tanto pide a este Tribunal Superior la confirme en todas y cada una de sus partes.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo interpuesta por F.O.S.M., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE FRANMI TOURS, C.A., dijo el actor en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la referida empresa en fecha 13 de octubre de 2007, ocupando el cargo de conductor de transporte de pasajeros; que no pudo seguir prestando sus servicios a la empresa porque le fue amputada una de sus extremidades inferiores a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera nacional de la costa, específicamente en el sector conocido como “Panapo”; que dicho accidente fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, como accidente de trabajo, según informe emanado por dicho Instituto en fecha 05 de noviembre de 2008; que la relación de trabajo finalizó en fecha 31 de marzo de 2008, cuando la empresa decidió no seguir pagando el salario correspondiente, a pesar de haber sido calificado por el INPSASEL como enfermo ocupacional, con una incapacidad total y permanente. Admitida la demanda y notificada debidamente la empresa demandada, ésta compareció a las actas procesales y solicitó la intervención de un tercero, de la empresa EXPRESOS S.D.M., C.A., consignando junto con su solicitud documentales que demuestran el interés de la persona jurídica llamada como tercero; declarada con lugar la tercería propuesta, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, ordenó la notificación del tercero.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la empresa TRANSPORTE FRANMI TOURS, C.A, admitió como cierto el hecho que el actor prestó sus servicios para la llamada en tercería EXPRESOS S.D.M., C.A, como conductor, aceptando el tiempo de servicios que adujo el actor en su escrito libelar y negando que la prestación de servicios personales haya sido a favor de la demandada principal, por ende, negando que ésta pueda ver comprometida su responsabilidad patrimonial frente al accidente de tránsito acaecido. Enfáticamente señala que, el accidente de tránsito ocurrió por la única y absoluta responsabilidad del actor, al haber incurrido éste en exceso de velocidad, imprudencia e inobservancia de las previsiones de la Ley de T.T., por lo que considera que, no existe responsabilidad ni objetiva, ni subjetiva de ninguna de las empresas hoy en juicio. En similar sentido contestó la llamada en tercería, aceptando la prestación de servicios personales para ella, durante el lapso que adujo el actor en su escrito libelar y alegando un eximente de responsabilidad patronal en la ocurrencia del accidente por acción de la víctima.-

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho y al efecto se observa que, corre en autos, la investigación del accidente llevada a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (folios 76 al 89, primera pieza), ente que concluye en que el accidente sufrido por el trabajador reclamante se corresponde con un accidente de trabajo, conforme lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; asimismo, de la verificación y análisis de las condiciones de trabajo llevada a cabo en la investigación del accidente, se pudo constatar que la empresa incumplió con las normas de higiene y seguridad industrial contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento. También corre inserta en autos la certificación del expediente que guarda relación con el accidente de tránsito que hoy nos ocupa, emanada del Cuerpo Técnico del Tránsito y Transporte Terrestre (folios 112 al 130, primera pieza), de la que se evidencia que de la inspección ocular realizada en el lugar del accidente se pudo observar que el vehículo conducido por el trabajador reclamante fue identificado como vehículo número 06, que había una marca de frenado dejada en el pavimento por el vehículo número 06 (autobús) la cual presentó un diámetro de 42 metros, que se pudo determinar que el mismo circulaba a una velocidad no reglamentaria para el tipo de vía; que según las versiones de los conductores de los vehículos 04, 05, 07, el vehículo número 01 colisionó de frente con el vehículo número 02 y seguidamente el vehículo número 03 impacta a éstos dos embarrancándolos y arrastrándolos; que el accidente se originó por la maniobra realizada por el vehículo número 01, quien no tomó las medidas de precaución para ejecutar un adelantamiento; corre inserta igualmente la evaluación de la incapacidad residual emanada del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se describe la incapacidad residual del actor como amputación supracondilea fémur derecho, lesión de flexor dedo anular izquierdo, dolor y limitación de movimientos de rodilla izquierda, dolor de muñeca izquierda, imposibilidad de flexión dedo anular. De igual forma, se evidencia que la empresa demandada costeó los gastos médicos ocasionados con motivos del accidente de tránsito sufrido por el actor (folios 246 y 247, 268 y 269, 271 al 277, primera pieza) y finalmente, se observa que el actor se encontraba asegurado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tal como se desprende de la planilla de registro de asegurado que corre inserta al folio 394, de la primera pieza del expediente.

Ahora bien, cierto es que, como alega la recurrente, consta en autos que el actor conducía un autobús y que se desplazaba a exceso de velocidad, pues las actuaciones de tránsito reportan la marca del frenado que deja dicho vehículo, cuyo diámetro permite concluir que efectivamente el actor de manera imprudente se desplazaba a una velocidad superior a la permitida en la vía, sin embargo, también consta en autos que la causa de la colisión no fue el exceso de velocidad del vehículo conducido por el actor sino, la maniobra del vehículo que se identifica con el número uno, que no tomó las medidas de precaución para ejecutar un adelantamiento y esto desencadenó la colisión en la que resultaron afectados 7 vehículos. Siendo ello así, no puede establecerse entonces que el daño proviene de un hecho de la víctima y mucho menos pensarse en un eximente de responsabilidad patronal fundado en la intencionalidad de la víctima como lo establece el artículo 563 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, en todo caso, la imprudencia del actor obra como un atenuante a favor del patrono para tarifar el daño moral, tal como acertadamente lo hizo el A-quo y así se decide.-

Luego, tampoco puede establecerse en el caso de autos un eximente de responsabilidad patronal fundado en el hecho de un tercero (maniobra realizada por el conductor del vehículo 1), porque para que tal circunstancia sea procedente es necesario que el hecho de ese tercero sea la causa exclusiva del daño sufrido por la víctima, ya que de ese modo elimina la relación de causalidad que debe establecerse entre el hecho del agente y el daño; en el presente caso tenemos que, si bien la colisión se produce por la maniobra del conductor del vehículo número 1, se observa por una parte la existencia de un riesgo especial, que excluye la posibilidad de un eximente de responsabilidad patronal, cual es, el hecho de la condición riesgosa que de suyo entraña para una persona que se dedica al transporte terrestre la vía; por la otra existe una relación de causalidad directa entre el evento dañoso y la prestación del servicio (riesgo especial que de por sí entraña para una persona cuyo oficio es el transporte terrestre el tránsito por carreteras), por lo que, la intervención del tercero es causa eficiente pero no exclusiva del daño, por tanto, no genera eximente de responsabilidad y así se establece.-

Por tanto, debe desestimarse la apelación con respecto al pretendido eximente de responsabilidad patronal, más aún cuando se observa de autos que el patrono incumplió normas de higiene y seguridad, así lo hace constar el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en los informes realizados con motivo del accidente, especialmente, cuando refiere la verificación y análisis de las condiciones de trabajo (folio 286 primera pieza del expediente), particular en el que refiere “…El trabajador accidentado alega que labora por turnos y para el momento del accidente había cumplido un total de treinta (30) horas continuas trabajadas…”; tal circunstancia es más que suficiente para declarar procedente – como hizo el A-quo-, la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y así se establece.-

Finalmente, respecto a la procedencia del daño moral condenado por el A-quo, no queda más que recordar que, la Sala de Casación Social del máximo tribunal de la República, desde la sentencia de Hilados Flexilón hasta la fecha ha sostenido reiteradamente la posibilidad de acordar una indemnización por daño moral como parte de la responsabilidad objetiva del empleador, por ende, la doctrina invocada por el recurrente en este particular resulta inoficiosa para establecer cosa distinta y con relación al monto acordado por este concepto, la alzada comparte plenamente la motivación y el monto en el que concluyó el A- quo, por una razón fundamental y es la trascendental lesión que sufrió el actor en su humanidad que lo imposibilita para siempre para desarrollar el oficio al cual se dedicaba y así se establece.-

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de septiembre de 2011, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho B.E.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de septiembre de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano F.O.S.M., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE FRANMI TOURS, C.A., y la empresa llamada en tercería EXPRESOS S.D.M., C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. YSBETH M., RAMIREZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:17 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. YSBETH M., RAMIREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR