Decisión nº KP02-O-2009-000028 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2009-000028

Vista la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano F.O.M.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.126.484, representado por su apoderado judicial H.C.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.694, contra el Ministerio de Energía y Petróleo, Dirección Regional Barinas, por los actos de fiscalización, Inspección y Control realizados por los funcionarios adscritos al referido Ministerio, identificados como M.P., A.P. y J.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.850, 17.354.971 y 13.651.259, respectivamente.

Se observa del escrito libelar que el accionante señala que en fecha 20 de enero de 2009, se trasladaron a la hacienda “El Carmen”, tres funcionarios del Ministerio de Energía y Petróleo, identificados los mismos como M.P., A.P. y J.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.850, 17.354.971 y 13.651.259, respectivamente, adscritos a la Dirección Regional Barinas de dicho ministerio, quienes en fundones de fiscalización, inspección y control realizaron un procedimiento fundamentado en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, 19 del Decreto sobre la Organización y funcionamiento de la Administración Pública Central y 17 del Reglamento Interno del Ministerio de Energía y Minas, donde dejan constancia de algunos hechos en el Acta No. 0036 de fecha 20 de enero de 2009.

De la revisión de dicha Acta inserta en copia certificada a los folios 30 y 31, se observa que se procedió a efectuar el precintado de la Cisterna Placas 34N-AAZ , MODELO Ford 750, en los lugares especificados en la referida Acta e igualmente en la parte final de la misma se le indicó al Sr. A.M. que los precintos no pueden ser retirados hasta tanto no exista un pronunciamiento de la parte legal de MENPET y que solo puede ser retirados por funcionarios del MENPET, señalándose así mismo en dicha acta que el camión cisterna quedara en calidad de deposito en la instalaciones de la Hacienda El Carmen a la orden el Ministerio de Poder Popular para la Energía y petróleo.

Fundamenta su pretensión en los artículos 49, ordinales 1º y y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento al accionante para ejercer el A.C., considera necesario este Tribunal Superior señalar que mientras existan otras vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinado ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, debe resaltarse que el carácter extraordinario de la acción autónoma del a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad y así esta establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección costitucional

resaltado del Tribunal.

Igualmente es importante señalar que ha sido reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina de nuestro m.T. de la República que mientras existan otras vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

De igual forma la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Así las cosas, y tal como se desprende de la revisión de las actas que hasta el momento conforman el presente expediente se puede evidenciar que la pretensión que desea hacer valer el accionante no puede ser tutelada por esta vía extraordinaria de amparo, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible la Acción de A.C. incoada por existir la vía ordinaria para obtener la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, a saber, el Recurso de Nulidad, único recurso con fines anulatorios de los actos emanados de la Administración Pública, y así dilucidar lo aquí planteado.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano F.O.M.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.126.484, representado por su apoderado judicial H.C.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.694, contra el Ministerio de Energía y Petróleo, Dirección Regional Barinas, por los actos de fiscalización, Inspección y Control realizados por los funcionarios adscritos al referido Ministerio, identificados como M.P., A.P. y J.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.850, 17.354.971 y 13.651.259, y así se decide.

L.S. Juez (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

FDR/Lefb.

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