Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoPrivación De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: F.O.Q.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.897.775.-

PARTE DEMANDADA: YULUAY COROMOTO G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°.V-12.073.637.-

MOTIVO: PRIVACIÓN DE GUARDA

EXPEDIENTE N°: A-3103

VISTOS:

La presente causa se inicia en fecha veintisiete (27) de octubre del 2003, mediante escrito presentado por el ciudadano F.O.Q.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.897.775, actuando en nombre y representación de su hijo, el n.J.L.Q.G., de siete (07) años de edad, debidamente asistido por la profesional del derecho Y.M. abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.23.991, quien manifestó que su hijo anteriormente identificado producto de su unión matrimonial ya disuelta, con la ciudadana YULUAY COROMOTO G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°.V-12.073.637, se encuentra bajo la guarda y custodia de la mencionada ciudadana, pero que es el caso, que por cuanto su hijo pernocta con él, ya que tiene un régimen de visitas los fines de semana y que últimamente su hijo le está haciendo las siguientes preguntas “...1)¿Por qué su mamá duerme con M.M. en la misma cama?, ¿Por qué su mamá le dice que M.M. es su tía?, ¿Por qué su mamá permite que M.M. le castigue y le pegue?, ¿Que por qué su mamá y él viven con M.M. y no con su abuela materna como lo hacían antes?...”. En tal virtud, por cuanto todo lo anteriormente señalado le produce a su hijo inseguridad, miedo, angustia e inestabilidad psicológica es por que solicita a este Tribunal, prive de la guarda a la madre de su hijo J.L.Q.G., la ciudadana YULUAY COROMOTO G.G..-

En fecha 29 de octubre del 2003, fue admitida la presente demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, así como también la citación de la demandada, ciudadana YULUAY COROMOTO G.G., para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de intentar la conciliación entre las partes el mismo día de la comparecencia de la ciudadana demandada.-

En fecha 04 de diciembre de 2.003, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana YULUAY COROMOTO G.G..

En fecha 09 de diciembre de 2.003, oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, comparecieron los ciudadanos YULUAY COROMOTO G.G. y F.O.Q.A.. En tal virtud este Tribunal dejó constancia, que los referidos ciudadanos previa entrevista con el ciudadano Juez no se llegó a acuerdo alguno. Asimismo la demandada, mediante escrito le dio contestación a la presente demanda.

En fecha 16 de diciembre del 2003, compareció el ciudadano F.O.Q.A., plenamente identificado, quien mediante escrito promovió las pruebas que consideró convenientes para su mejor defensa.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 22 de diciembre del 2003, se acordó admitir las pruebas presentadas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo, acordó evacuar las testimoniales de la Directora del Plantel J.A. y de la ciudadana E.A.G., para el día 07 de enero del 2004, a las diez de la mañana (10:00am) y diez y treinta de la mañana (10:30am) respectivamente. Asimismo, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, a los fines de realizar los Informes respectivos a los ciudadanos F.O.Q.A. y YULUAY COROMOTO G.G., así como al niño de autos, para lo cual se libraron los respectivos oficios.

En fecha 22 de diciembre de 2.003, compareció la ciudadana YULUAY COROMOTO G.G. en su carácter de autos, quien consignó escrito de pruebas que fue admitido en fecha 07 de enero de 2.004, asimismo se acordó evacuar las testimoniales de los ciudadanos A.G.G., Y.M.C., M.S.D.M., R.S., C.G.D.G., J.G., M.M. Y C.G.G..

En fecha 20 de Julio del 2003, tuvo lugar la evacuación de los testimoniales A.S., M.N.G. y M.J.C.L..-

En fecha, 12 de enero de 2.004, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos M.J.M. y C.E.G.G..

En fecha 23 de enero del 2004, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.-

En fecha 05 de abril del 2004, compareció el lic. LUIS MIGUEL TRUJILLO, en su carácter de Trabajador Social adscrito a este Tribunal, quien mediante escrito consignó informe social elaborado en el hogar de la ciudadana YULUAY COROMOTO G.G..-

En fecha 21 de abril del 2004, compareció la Lic. MIREYA DE ARAQUE, en su carácter de Psicóloga adscrita a este Tribunal, quien mediante escrito consignó las evaluaciones realizadas a los ciudadanos YULUAY COROMOTO G.G. y F.O.Q.A., así como al niño de autos.-

En fecha 14 de marzo de 2.005, se recibió procedente de la Sala de Juicio Décima del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, las resultas relativas al informe social del ciudadano F.O.Q.A..

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 17 de marzo del 2005, se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

La presente acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En el caso de autos, la filiación del n.J.L.Q.G., de siete (07) años de edad, para con sus padres quedó suficientemente evidenciada mediante la consignación de la copia de su partida de nacimiento, que fue acompañada al escrito de demanda de privación de guarda, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

La guarda es el principal atributo de la p.p. y debe ser ejercida en principio por sus titulares, por ser cuestión que directamente responsabiliza de su ejercicio a quienes están obligados, pues el desarrollo de los niños y adolescentes exige la presencia de los padres para una mejor formación. Sin embargo, cuando tal situación no puede darse, los padres están facultados de acuerdo a la Ley para fijar de mutuo acuerdo, la persona quién tendrá el contacto directo con los hijos. En efecto, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”.

En el transcurso de los años, la doctrina patria ha definido que “la guarda es el cuidado, dirección y vigilancia de los menores en el lugar escogido por los padres, en interés del hijo y en interés público” (Chibly Abouhamad); asimismo, se ha planteado que “la guarda del menor de edad implica un deber y un derecho de convivencia del padre en ejercicio de la guarda, hacia el hijo a ella sometido, como un medio para facilitar el cumplimiento de otros deberes comprendidos dentro de este mismo atributo de la p.p.” (Alí Lasser) (ambos autores citados por L.W.R. en: La guarda del hijo sometido a p.p., págs. 38 y 39), y hoy día, a la luz de la doctrina de la protección integral, se sigue observando a la figura de la guarda como el principal atributo de todo “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, como define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la institución de la p.p..

Respecto de ello, el artículo 75, aparte único, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados y desarrollarse, en el seno de su familia de origen, puesto que garantiza que: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”

Por su parte, el artículo 7, ordinal 1º de la Convención sobre los derechos del niño, expresamente dispone que: “1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos…”

Y, en el artículo 9, ordinal 1º, ejusdem, preceptúa que: Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño…”

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone en su artículo 25, que: “Todos los niños y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

Para luego disponer, en el artículo 26, ibídem, expresamente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen…”

Y, en cuanto a qué debemos entender por familia de origen, la definición legal contenida en el artículo 345 ejusdem, nos dice que por tal se entiende: “… la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.”

Es decir, el ordenamiento jurídico venezolano es extremadamente claro y específico cuando el derecho del niño a crecer en su familia se trata, debe crecer, desarrollarse en el seno de su familia de origen, dentro de la cual debemos entender la nuclear y la extendida, la primera formada por los padres, o por unos de ellos, y los hijos y, la segunda, por éstos de demás parientes, siendo que, solo cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, podría analizarse la posibilidad de recurrir a una familia sustituta.

CUARTO

Está planteado como punto central de este juicio, la Privación de guarda del n.J.L.Q.G. que demanda el ciudadano F.O.Q.A. suficientemente identificado en autos, contra la ciudadana YULUAY COROMOTO G.G., de tal manera que el presente pronunciamiento judicial debe estar dirigido a decidir si efectivamente el ejercicio de la guarda que solicita el padre le garantiza suficientemente a su hijo J.L.Q.G. la seguridad, la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del niño, o que su interés superior no se ve vulnerado por los cuidados de la ciudadana YULUAY COROMOTO G.G.. En atención a lo cual el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá, la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la p.p. o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. De no existir acuerdo entre el padre y la madre al respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.

.

En consecuencia, ante la eventualidad planteada corresponde a este Juez Unipersonal determinar cuál de los padres ejercerá la guarda del n.J.L.Q.G..

QUINTO

En atención al punto anterior, se hace necesario analizar las pruebas presentadas por las partes con el objeto de decidir el punto controvertido. Así, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la libertad probatoria y en este sentido se le permite a las partes valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, además de los contemplados en el Código Civil y otras Leyes de la República. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juez Unipersonal a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el curso de esta causa:

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, este Tribunal pasa a analizarlas de la siguiente manera:

  1. - Cursan a los folios diecinueve (19), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25), del presente expediente, informe y récipes médicos emanados del Grupo Médico Integral Catia, el cual es apreciado por quien aquí decide, ya que permite ilustrarlo acerca de que el niño de marras presentó y fue tratado de una enfermedad que padeció.-

  2. - Cursa al folio veinte (20) del presente expediente copia fotostática de Certificado de Nacimiento del niña de marras, al cual este Juez Unipersonal Nº 01, lo aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de la fecha de nacimiento del niño en cuestión.-

  3. -Cursa al folio veintiséis (26) del presente expediente informe de tratamiento realizado al n.J.L.Q.G., emanado de la Clínica Dental “ARPADILL”, al cual este Sentenciador lo aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que el niño supra identificado fue tratado en ese centro asistencial.-

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada:

En cuanto al informe emanado de la E.B.E J.A., cursante al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, este Juzgador lo aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que el n.J.L.Q.G., cursa estudios en esa Institución.

En cuanto a la constancia emanada del Ambulatorio Maiquetía, cursante al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, este Sentenciador lo aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que el niña de marras asistió a dicha consulta.

En cuanto a los informes médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursantes a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) ambos inclusive, este Sentenciador los aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que el niño de autos, fue tratado en ese Centro asistencial debido a enfermedades que presentó.

En cuanto a la copia fotostática, cursante al folio cincuenta y uno (51), referente a una citación del ciudadano F.O.Q.A., emanada de la Prefectura del Municipio Lander, del Estado Miranda, este Juzgador, no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que no guarda relación con la presente litis.

En cuanto a la copia fotostática del acta de caución, cursante a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, este Sentenciador lo aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que los ciudadanos YULUAY COROMOTO G.G. y F.O.Q.A., firmaron dicha caución por ante el Centro Integral de la Mujer del Estado Miranda, debido a divergencias surgidas entre ambos.

En cuanto a las constancias de Buena Conducta Policial de las ciudadanas YULUAY COROMOTO G.G. y M.J.M., emanadas de la Prefectura del Municipio Vargas, de Estado Vargas cursantes a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) ambos inclusive del presente expediente, este Juzgador las aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que las mencionadas ciudadanas no presentan registro policial.

En cuanto al informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, este Sentenciador lo aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que el niño de autos, asistió a ese centro asistencial a realizarse una evaluación.

En cuanto al resultado de laboratorio emanado del Centro de Especialidades Médicas Rodríguez-Oyon, cursante al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, este Juzgador lo aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que al n.J.L.Q.G., le fueron practicados unos exámenes médicos.

En cuanto a la evaluación educativa del n.J.L.Q.G., cursante a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64) ambos inclusive de presente expediente, este Sentenciador lo aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo en cuanto a que al niño de marras, mantiene una actividad normal en el desempeño de sus obligaciones educativas.

Cursan a los folios setenta y cinco (75), setenta y seis (76), setenta y siete (77), y setenta y ocho (78), del presente expediente, declaraciones de los ciudadanos M.J.M. y C.E.G.G., de donde se evidencian que la ciudadana M.J.M. y la madre del niño de autos, siempre han convivido debido a la amistad que las une desde hace mucho tiempo y que la misma siempre ha estado al tanto de los problemas que han surgidos en su relación matrimonial de ésta y el ciudadano F.O.Q.A., que el n.J.L.Q.G., siempre ha gozado de buena salud y su madre siempre ha velado por su seguridad, ya que constantemente se le ha mantenido su control médico en el Centro Materno Infantil de Maiquetía, Seguro Social del Estado Vargas y consultas extras en el programa Barrio Adentro, que les consta que el ciudadano F.O.Q.A., ha maltratado física y verbalmente a la madre del niño de marras. Estas declaraciones ilustran a este Juez Unipersonal en cuanto a la forma como la ciudadana YULUAY COROMOTO G.G., se mantiene vigilante de la salud de su hijo.-

SEXTO

En el caso que nos ocupa, se ordenaron los informes técnicos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de verificar la situación social y psicológica del grupo familiar.

Así, del informe psicológico de la madre de la niña de marras se concluyó que se trata de “... una paciente femenina de edad cronológica, biotipo picnico, viste conforme a su edad, sexo y condiciones, orientada en persona, tiempo y lugar...”. En cuanto al área intelectual “... funciona a nivel intelectual normal promedio, memoria mediata e inmediata, adecuada atención y concentración acorde, nivel de pensamiento concreto...”. En el área emocional “...durante la evaluación se mostró pasiva a pesar de sus conflictos con su ex-pareja, no presentó agresividad manifiesta, se observó ansiosa con bajo nivel de autoestima y baja tolerancia a la frustración...”. Este Informe ilustra a quien suscribe en cuanto a las dificultades que presente la madre del niño de autos, las cuales se hace necesario superar para asumir adecuadamente su rol. Por el lado paterno, se observa que el ciudadano F.O.Q.A., es un paciente masculino de 37 años de edad cronológica, orientado auto alopsiquicamente, memoria conservada, su vestimenta adecuada, luce arreglado en el vestir, lenguaje claro y sencillo. En el aérea intelectual y de lenguaje, “...intelectualmente funciona con un nivel de inteligencia promedio, conciencia lucida, atención y concentración adecuada, nivel de pensamiento concreto, lenguaje claro y fluido, no se observó problema en la articulación...”. En el área emocional “...presentó tendencia a la impulsividad, conflicto ex-conyugales, baja autoestima y baja tolerancia a la frustración, posición rígida, desconfianza...”.

Por otra parte de los informes sociales de los citados ciudadanos y del niño de autos se concluyó que “...la relación entre los progenitores desde el momento de la ruptura ha sido tensa y conflictiva en la cual, según se refiere la madre, se han presentado eventos de agresión verbal por parte del progenitor...”, “..el aspecto del niño denota que recibe un esmerado cuidado y atención. Se percibe comunicativo y educado, niega cualquier tipo de maltrato y manifiesta sus deseos de continuar bajo el cuidado de su progenitora..”, “...la ciudadana YULUAY GUZMAN impresiona como una persona madura, respetuosa, responsable y preocupada por el futuro y bienestar de su hijo, muestra plena disposición a permitir el contacto paterno-filial..”. Finalmente concluye dicho informe social que la ciudadana YULUAY se percibe apta para continuar asumiendo las obligaciones y deberes que le impone el ejercicio de la guarda y custodia de su hijo.

Por otra parte, observa quien aquí decide, que el niño de marras en ocasión de ser oído por este Tribunal, manifestó “que estudiaba 2° grado, que vivía con su mamá y su tía Mirian, que su casa es pequeña y tiene una sala, una cocina y un baño, que el duerme en su cama, y sus mamá y su tía en otra, que siempre veía a su papá, que se queda los fines de semana con él, que su papá vive en Caracas con sus abuelos, que a veces sus padres pelean y a él no le gusta, que su mamá lo trata bien, no lo regaña ni le pega..”.

SEPTIMO

Planteados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, así como las pruebas presentadas por ambos y lo establecido tanto por la Ley como por la doctrina con respecto a la guarda, este Juez unipersonal verifica que efectivamente está en discusión cuál de los dos padres va a ejercer la c.d.n.J.L.Q.G., de siete (07) años de edad. En su escrito libelar, el actor solicita la privación de la guarda del referido niño, por preguntas que les formuló su hijo. Sin embargo, este Juez Unipersonal le da una valoración especial a los informes elaborados por los miembros del equipo multidisciplinario de este Tribunal, experticias que son apreciadas por este Juzgador en todo su contenido, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, habiendo sido llevado a efecto directamente sobre el hogar y las personas involucradas, sin que aparezcan revestidos de elementos que los hagan señalar de parcialidad y resulta útil para dar por probado que, sobre los atributos de la guarda, que la ejerce la madre, apreciándose el hogar con ciertas dificultades, pero que no son diferentes a la del padre, resultando por tanto útil para dar por probado que, sobre los atributos de la guarda, referidos al cuidado, orientación moral y educativa, los ejerce la madre, con detalles que pueden ser superados con una adecuada supervisión y seguimiento.

Ahora bien, es necesario que los progenitores del n.J.L.Q.G. comprendan el alcance del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente afirma que “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas. Así, frente a la obligación de los ciudadanos F.O.Q.A. y YULUAY COROMOTO G.G., está el derecho del n.J.L.Q.G., y la solución para el presente conflicto no está en limitarle a la ciudadana YULUAY COROMOTO G.G. la custodia del mencionado niño, sino en brindarle herramientas para que asuma adecuadamente su rol.

De tal manera, quedó suficientemente probado en autos que el n.J.L.Q.G., no está bajo amenazas sobre su salud y seguridad al permanecer bajo la guarda de la madre, por el contrario, las pruebas presentadas evidenciaron que la madre ha permanecido atenta del estado de salud de su hijo, llevándolo al médico y control pediátrico, y desde el punto de vista social y psicológico no se encontraron muestras ni rasgos de violación o amenazas de violación de los derechos del n.J.L.Q.G., no encontrándose aspectos negativos en la madre que le impidan a la ciudadana YULUAY GUZMAN continuar con el ejercicio de la guarda.

Por su parte, aun cuando el padre no ejerza la custodia de su hijo, debe permanecer atento ante los cuidados que les profesa su madre, para que de esta manera cumpla con el rol que le viene atribuido como co-titular de la p.p., evitando conflictos con la ciudadana YULUAY COROMOTO G.G., que son los que perjudican el normal desarrollo familiar.

Ahora bien, es importante señalar que en el caso que nos ocupa se hace indispensable considerar la obligación de ambos padres en la protección integral de su hijo, aún cuando no residan en el mismo domicilio, toda vez que ciertamente la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, pero no obstante a ello, el ejercicio de la p.p. los compromete a un mayor objetivo, como es el cuidado, desarrollo y educación y educación integral de los hijos, conforme lo prevé el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN DE GUARDA intentada por el ciudadano F.O.Q.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.897.775, de este domicilio, en contra de la ciudadana YULUAY COROMOTO G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°.V-12.073.637, a favor del n.J.L.Q.G., de siete (07) años de edad. En consecuencia, el niño antes identificado quedará bajo la GUARDA de su madre, sin embargo ambos padres ejercerán la P.P. del mismo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

Exp. N° A-3103

APB/ AMP/ fr.-

Privación Guarda

El Juez Titular, (fdo.) Dr. A.P.B.. LA SECRETARIA. Abg. A.M.P.. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y l46º de la Federación.-

LA SECRETARIA.,

Abg. A.M..-

Exp. N° A-3103

AMP/ fr.-

Privación Guarda

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