Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 8 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO N°: PP01-J-2013-000070

PARTES: F.A.M.P. Y

N.R.P.I.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 18 de enero de 2013 se recibió escrito de solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por los ciudadanos F.A.M.P. y N.R.P.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.476.831 y V-18.102.849, respectivamente, domiciliado ambos de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio C.J.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.098, con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES e indicaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Granja, calle 2, edificio Nº 10, apartamento 10-23, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 23 de enero de 2013 se le da entrada y se admite en fecha 25 de enero de 2013 por cuanto no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, abriéndose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley in comento, se fijó la celebración de la audiencia única, para la fecha 08/02/2013 a las 09:30 de la mañana, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes, y escuchar la opinión de la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la ley in comento, y en consecuencia, decretando la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, mediante pronunciamiento aparte, dictado en fecha 20 de febrero de 2013.

Mediante diligencia recibida en fecha 01 de abril de 2014 suscrita por los ciudadanos F.A.M.P. y N.R.P.I., plenamente identificados en autos, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia, haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.

En el día de hoy, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Manifiestan los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 26 de diciembre de 2009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 494, Tomo 03, Folio 94 vto; antes de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por disposición de la Ley, de 07 años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal mediante pronunciamiento dictado en fecha 20 de febrero de 2013.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, p.p., responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:

Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio su hija Identificación omitida por disposición de la Ley, de 07 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación omitida por disposición de la Ley, de 07 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana N.R.P.I..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores de mutuo acuerdo convienen que el padre buscará a su hija, a las 06:00 de la tarde todos los viernes, regresándola los días domingos a las 06:00 de la tarde previa concertación telefónica con la madre; de acuerdo a lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales y a colaborar en todo lo relativo al sustento, vestido, educación, asistencia y atención médica, etc., así como fue convenido que el padre en los meses de septiembre y diciembre aportará el doble de la cantidad ofrecida por manutención, es decir, durante los mencionados meses proporcionará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) a los fines de cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, vestuarios, calzados, juguetes y recreación en vacaciones y fin de año, e igualmente convienen ambos progenitores que los pagos se harán a través de una cuenta bancaria aperturada a estos efectos; todo ello conforme a lo estipulado en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, al momento de decretar la separación de cuerpos y bienes observó esta Juzgadora que los mismos no eran contrarios a derecho; ya que versaban sobre derechos disponibles y no lesionaban derechos o intereses legítimos de su hija Identificación omitida por disposición de la Ley, por el contrario satisfacían el derecho que le asiste y su interés superior, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró esta Juzgadora que lo procedente en derecho era Homologar dichos acuerdos, homologación que ratifica en esta oportunidad . Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

En la oportunidad de decretarse la separación de cuerpos y bienes, los solicitantes declararon que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyeran el acervo de su comunidad de gananciales, así mismo fundamentaron su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se dedujo la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del Decreto quedó extinguida la Comunidad de Gananciales y comenzó a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes activos y pasivos que adquiriera cada cónyuge entrarían directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 190 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de procedimiento Civil, siendo debidamente resuelto este punto en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, cuya conversión en divorcio actualmente solicitan los cónyuges. Y así se resuelve.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2013, de los ciudadanos F.A.M.P. y N.R.P.I., suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO

Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos F.A.M.P. y N.R.P.I., ut-supra identificados, en fecha 26 de diciembre de 2009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 494, Tomo 03, Folio 94 vto, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO

RATIFICADA LA HOMOLOGACIÓN de los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en el decreto de separación de cuerpos y bienes, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija Identificación omitida por disposición de la Ley

CUARTO

REMITIR oficios con sendas copias certificadas del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, al a fecha de su publicación.

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. FRANCILENY A.B.B.

El Secretario Temporal,

Abg. O.J.H.T..

En igual fecha y siendo las 2:38 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario Temporal,

Abg. O.J.H.T..

FABB/ojht/M. Alej.-

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