Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 28 de Marzo de 2007
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2007 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario |
Ponente | Virginia Teresita Vásquez González |
Procedimiento | Liquidación De Comunidad Conyugal |
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 28 de Marzo de 2.007.
196° y 148°
Vista la diligencia de fecha 15-03-2.007, suscrita por el abogado E.R.R., con Inpreabogado N° 60.300, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante en el expediente N° 22.958, contentivo del juicio que por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpusiera el ciudadano F.J.P.M. contra la ciudadana M.A.M.K., mediante la cual solicitita pronunciamiento sobre la medida preventiva de Secuestro peticionada en el libelo de demanda, este Tribunal observa: En el Capítulo VII del escrito libelar el demandante erróneamente solicitó medida preventiva de secuestro con fundamento en el ordinal 2° del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma no contempla ordinales, en concordancia con los artículos 588, 779 y ordinal 3° del 599, eiusdem, por una parte y por la otra, en ésta últimas disposición legal la medida prevista en el ordinal 3° del artículo 599, eiusdem, es la de “prohibición de enajenar y gravar”, pero no el aludido secuestro. Además de lo expuesto, el mencionado demandante yerra nuevamente al peticionar medida de embargo sobre un bien inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la planta baja del edificio Campiare, transversal calle 3 de M.d.P., Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuando dentro de los tipos de medidas cautelares establecidas por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, no figura la de embargo que en fase preventiva, no existe y por ende, no puede ser acordada; mientras que el embargo de bienes inmuebles solo procede en el procedimiento instaurado en vía ejecutiva, que no es el de autos y en fase de ejecución de sentencia (artículos 630 y 634, así como el 527 del Código de Procedimiento Civil).
En virtud de todo lo expuesto y ante la confusión, ambigüedad y falta de certeza sobre la cautela invocada por el accionante, se NIEGA la misma. ASI SE DECIDE.-
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