Decisión nº 35 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, VEINTIUNO(21) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS.

196º y 147º

Visto los recaudos consignados por el Abogado F.A.P., en representación del ABG. P.R.M. Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA relacionados con la fianza exigida por este Juzgado de Control en fecha 06-12-2006 y que fue revisada en fecha 14-12-2006, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Que en fecha SEIS (06) DE DICIEMBRE DE 2006, este Juzgado celebro audiencia de presentación de detenido en flagrancia, solicitada por la Fiscalia 19° del Ministerio Público, en relación a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 272 del Código Penal Venezolano y del delito de COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero. del Código Penal, la cual se declaro con lugar, por cuanto se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar su aprehensión como flagrante, se ordeno continuar por el procedimiento ordinario y dado al hecho a investigar, le impuso al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el único órgano del Estado competente para intervenir en la esfera jurídica de cada individuo es el Juez, con arreglos al estado de Derecho, en otra palabras se debe concluir que la admisibilidad o no de una medida de privación de libertad corresponde únicamente al Juez, sin embargo, este poder conferido a los jueces penales de la República Bolivariana de Venezuela, en modo alguno es absoluto sino que se encuentra limitado, por una protección jurídica contra la injerencia procesal penal en los derechos fundamentales de cada individuo, estos límites están establecidos tanto en el principio de juzgamiento en libertad de las personas, como en el principio de inocencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo que estos dos últimos instrumentos legales, un régimen de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, esto es en razón de que el legislador venezolano, se orientó en el camino de la sustitución de la pena privativa de libertad. Así el legislador venezolano, en nuestra especial jurisdicción, enumero siete medidas que puede el Juez imponer al imputado previa solicitud de parte y aún de oficio, según como lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convirtiéndose estas medidas además de hacer cesar la detención si fuese el caso, es decir, una vez ejecutada la detención preventiva del adolescente imputado, este puede obtener a través de cualquiera de ellas el beneficio de la libertad, también lograr la manera de asegurar su comparecencia a los demás actos procesales.

En el presente caso observando esta Juzgadora que a pesar de que los fiadores presentados no llenan los requisitos exigidos por este Tribunal, y tomando en cuenta que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente acoge principios reguladores contenidos en la Convención sobre los Derechos del niño y agrega otros provenientes de los demás instrumentos jurídicos que integran la doctrina de protección integral, en los que se encuentra el principio de inocencia y del juzgamiento de personas en libertad, es por lo que este Tribunal en aras de los principios que rigen nuestro Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, observando las circunstancias que rodean al hecho, tomando en cuenta que al momento de imponerse una medida esta solo tiene un fin procesal como es el de garantizar la comparecencia de los adolescentes incursos presuntamente en la comisión de hechos punibles, por tanto, la obligación de todos los jueces es la de velar por que los imputados cumplan con cada una de los actos subsiguientes a este proceso, es por lo que esta Juzgadora acuerda de oficio modificar el monto de la unidad tributaria del literal “g” es decir, de CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS a VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS; manteniéndose las demás medidas impuestas, razón por la cual se aceptan los fiadores presentados, y de los cuales se ordeno verificar en forma verbal en los otros tribunales si habían servido o no de fiadores en los mismos, así como antecedentes, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios universales consagrados en nuestra legislación venezolana, tales como el Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad DECIDE : PRIMERO: Se modifica el literal “g” en relación monto de la unidad tributaria que debe percibir cada fiador, en vez de CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS debe ser VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS. SEGUNDO: SE MANTIENE las medidas cautelares impuestas por este Juzgado en el sentido de que: 1.- Presentarse cada VEINTE (20) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o notificado por el Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio y/o salir de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización del Tribunal y 3.- Presentación de DOS (2) fiadores que llenen los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal pero varia en cuanto a la capacidad de ingreso de los mismos, ya que de CINCUENTA Y CINCO (55) UNIDADES TRIBUTARIAS a VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS. Ordénese el traslado del adolescente, levántese la correspondientes acta de fianza y de compromiso y líbrese boleta de libertad.

AB. H.N.G.R..

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3

AB. M.A.N.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libro boleta de traslado-

SRIA.

HNGR/mang

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