Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, quince de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2011-000107

PARTE DEMANDANTE: F.A.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.911.412, domiciliado en Betijoque, Calle La Cruz, Avenida 6, casa 26-72, Municipio R.R.d. estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.A.; A.D.A.V., J.L.M. y W.J.P.B., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.080, 180.394, 58.323 y 175.116, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa, “CAFÉ SAN BENITO, C.A.”, inscrita en el Registro del Comercio que por Secretaria llevada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anotado bajo el Nº 33, Tomo XXIX, de fecha 11/09/1973.

REPRESENTANTES LEGALES: H.D.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.399.406, O.A.M.P. y N.L.M., en su carácter de Presidente, Gerente de Operaciones y Administrativo, respectivamente de la empresa CAFÉ SAN BENITO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. OBDIMAR M.M.D.M., O.G.D.A., M.P.M. y J.C.V.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.801, 62.384, 63.773 y 89.927, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales cursa en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-L-2011-000107, derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado sigue el ciudadano F.A.P.F., representado judicialmente por los Abogados A.J.A.; A.D.A.V., J.L.M. y W.J.P.B.; contra la empresa CAFÉ SAN BENITO, C.A., representada legalmente por el ciudadano H.D.J.M.R., O.A.M.P. y N.L.M., en su carácter de Presidente, Gerente de Operaciones y Gerente Administrativo, respectivamente; y judicialmente por los abogados OBDIMAR M.M.D.M., O.G.D.A., M.P.M. y J.C.V.P.; se observa que en la audiencia de juicio que tuvo lugar en fecha 23/03/2012, 30/04/2012, 22/05/2012, 22/06/2012, 17/10/2012, 01/11/2012 y 08/11/2012, se celebraron los debates contradictorio y probatorio; pronunciándose el fallo oral, en la última sesión celebrada el 8 de noviembre de 2012, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En su libelo de demanda subsanado y reformado, el actor expuso los siguientes hechos: 1. Que ingresó a trabajar para la empresa CAFÉ SAN BENITO, C.A., representada legalmente por los ciudadanos H.D.J.M.R., O.A.M.P. y N.L.M., en fecha 16 de julio de 2002 hasta el día 15 de mayo de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano N.L.M.. 2. Que se desempeñó en su inicio como Chofer-Vendedor, con una camioneta Super Carry, año 2002, Placa 92PPAC, color blanco, propiedad de la empresa demandada, encontrándose dentro de la nómina de trabajadores de la empresa; vendiendo y distribuyendo el producto dentro de las poblaciones adyacentes, con una remuneración mensual detallada mes a mes en el cuadro de calculo de antigüedad; señalando como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 12.200,00.3. Que su jornada laboral era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. 4.- Que en enero del año 2005, fue ascendido al cargo de vendedor – distribuidor, ganando una remuneración mensual por comisión, indicando que el salario estaba formado solo por comisiones, que no había una parte fija, donde le cancelaban un porcentaje por los kilos de café vendidos que oscilaba al 1,4 % del precio de venta por el café vendido. 5. Que su sueldo a partir de esta fecha era variable, siendo el promedio mensual del último año la cantidad de Bs. 12.200,00. 6. Que a partir del año 2005, el patrono lo sacó de la nómina y de la política habitacional, en el mes de abril del 2005, por cuanto ganaba muy alto; que siempre el trabajo fue por cuenta, riesgo y a favor de su patrono, cobrando en su nombre a los clientes, atendiendo las diferentes rutas que ya se habían trazado y consiguiendo nuevos clientes para la empresa, llevando las facturas a los clientes emitidas de Café San Benito y asistiendo a la empresa en todo lo relativo a la distribución del café. 7. Que su último pago por nómina fue el día 28-12-2004, en cuenta Nº 0134-0945-5094-51016447 del Banco Banesco y el último pago de afiliación para el Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda fue hasta el 30 de abril del 2005. 8. Que su jornada, a partir del 2005, fue de lunes a viernes de 6:00 a.m. cargando café hasta las 9:00 p.m. despachando y atendiendo clientes, trabajando algunos sábados cuando lo ameritaba la empresa y teniendo libre los domingos. 9. Que nunca disfrutó de vacaciones, ni se le cancelaron bonos nocturnos, días feriados, horas extras y que tampoco se realizaron los procedimientos de inscripción y cancelación de los beneficios de seguridad social en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 10. Que hasta la fecha no le han pagado sus prestaciones sociales por lo que hizo el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo. 11. Que reclama el pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral por despido injustificado, basados en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se detallan a continuación: Antigüedad, según el artículo 108, Bs. 95.583,72; vacaciones no disfrutadas, según el artículo 219, 126 días a razón de 406,67 diario, para un total de Bs. 51.240,42; bono vacacional no pagado, artículo 223, 70 días a razón de Bs. 406,67 diario para un total de BS. 28.466,90; utilidades no canceladas, según el artículo 174, 117 días, para un total a reclamar de Bs. 24.395,68, intereses, según el artículo 108: Bs. 13.769,51; indemnización por despido, según el articulo 125, 150 días a razón de Bs. 432,65, para un total de Bs. 64.897,50; indemnización sustitutiva del preaviso, según el mismo artículo: 60 días a razón de Bs. 432,65, para un total de Bs. 25.959,00; así como vacaciones y bono fraccionado, 24 días a razón de Bs. 406,67, todo lo cual estima en la cantidad total de Bs. 318.139,50.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA: En su contestación la demandada opone como punto previo las siguientes defensas: 1. Alega la prescripción de la acción propuesta, ya que la relación laboral que mantuvo el demandante F.A.P.F. con su representada Café San Benito, C.A., fue desde el 16 de julio de 2002 al 08 de noviembre de 2004, fecha en la cual alega se retiró de manera voluntaria de su puesto de trabajo; alegando el pago liberatorio de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales hasta la terminación de su relación de trabajo que afirma fue en fecha 08 de noviembre de 2004. Agrega que la presente demanda fue interpuesta en fecha 25 de marzo de 2011, habiendo transcurrido desde la terminación de la relación laboral, por ella alegada como defensa, a la fecha de interposición de la presente demanda, aproximadamente seis (06) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, por lo que considera que operó de pleno derecho la prescripción de la acción propuesta, a tenor de lo previsto en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento. 2. A todo evento, sin que la presente actuación se entienda como convalidación o aceptación tácita de los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito de demanda, procedió a dar contestación al fondo, en los siguientes términos: 2.1. Hechos Aceptados: Reconoce que el demandante F.A.P.F., ingresó a trabajar para la empresa Café San Benito, C.A., en fecha 16 de julio de 2002, ejerciendo el cargo de pre-ventista, empero alega como hechos nuevos que la relación laboral culmina el 8 de noviembre 2004, por retiró de manera voluntaria del trabajador de su puesto de trabajo, habiéndole cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Reconoce el cargo que desempeñaba de pre-ventista encontrándose en la nómina de trabajadores de la empresa, recibiendo una remuneración mensual acorde al salario mínimo nacional, alegando como hecho nuevo que se retiró a trabajar por cuenta propia. Igualmente reconoce que durante la relación laboral laboró en un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. con su respectiva hora de descanso. 2.3. Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos haya sido despedido injustificadamente en fecha 15 de mayo de 2010 por parte de la empresa Café San Benito, C.A., toda vez que en su libelo señala que fue despedido sin indicar quien lo despidió y como ocurrió el supuesto despido y el mismo no era trabajador de su representado para esa fecha. Asimismo, niega, rechaza y contradice que el demandante de autos le corresponda el beneficio de alimentación para trabajadores por existir supuestamente más de 20 trabajadores en la empresa para el periodo que laboró. 2.4. Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos haya sido ascendido en el mes de enero del año 2005 al cargo de vendedor, ya que para dicha fecha el mismo no laboraba para la empresa demandada, toda vez que la relación laboral se extinguió en fecha 8 de noviembre de 2004. 2.5. Niega, rechaza y contradice el supuesto pago por comisiones por kilos de café vendido y que haya tenido un alto incremento salarial, lo cual es falso, así como el último salario mensual de Bs. 12.000,00, ya que su retiro de la empresa fue el 8 de noviembre de 2004 y su último salario devengado fue de Bs. 321,24 mensuales; pretendiendo un incremento improcedente de más de 520% para enero de 2005, fecha en la cual ya no laboraba para la empresa, indicando un salario de Bs. 2.000,00 mensuales. 2.6. Nuevos hechos: Que el demandante se retiró de manera voluntario y que después del 08/11/2004 se dedicó a trabajar por cuenta propia.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: En atención a las defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, así como de las pretensiones deducidas del escrito libelar, quedaron controvertidos los siguientes hechos: 1. La procedencia de la prescripción de la acción alegada. 2. La fecha y causa de terminación de la relación laboral, que el actor alega que fue por despido injustificado acaecido el 15 de mayo de 2010, aunque en el mismo escrito libelar se observa la expresión “fecha de renuncia: 15-05-2010”; sin embargo, luego reitera, al detallar los conceptos y montos demandados, su reclamo relativo al despido injustificado; mientras que la demandada opone como defensa que fue el 8 de noviembre de 2004 por retiro voluntario. 3. El cargo de vendedor, el salario por comisiones, el horario y la jornada en que laboraba, a partir del 8 de noviembre de 2004. 4. El pago liberatorio alegado y la procedencia de los conceptos y montos demandados.

De lo anterior también se colige que se encuentran reconocidos los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral, derivada de la prestación personal del servicio por cuenta de la demandada, desde el 16 de julio de 2002 al 8 de noviembre de 2004 en el cargo de preventista y el salario alegado por el actor durante ese periodo.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, producto de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del m.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

…….OMISSIS…..

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

…….OMISSIS…..

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

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Asimismo, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la distribución legal de la carga de la prueba en materia laboral, dispone lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Resaltado agregado por este Tribunal).

Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber reconocido la prestación personal del servicio y la existencia de la relación laboral desde el 16 de julio de 2002 hasta el 8 de noviembre de 2004; le corresponde a la parte demandada probar la defensa perentoria de la prescripción. Asimismo, corresponde a la parte demandada probar los hechos nuevos alegados relativos a: el retiro voluntario del trabajador como causa de terminación de la relación laboral, que éste retiro voluntario acaeció el 8 de noviembre de 2004; la condición de trabajador por cuenta propia que tuvo el trabajador después de la supuesta terminación del vínculo el 8 de noviembre de 2004 y que en la audiencia de juicio, durante la exposición de sus conclusiones, la demandada calificó como de carácter mercantil (sesión del 08/11/2012). Corresponde igualmente a la demandada, en virtud del reconocimiento del vínculo laboral, desvirtuar el salario, el horario y la forma de terminación de la relación laboral, alegada por la parte demandante; así como probar el hecho nuevo del pago liberatorio que afirma de los conceptos y montos reclamados hasta 8 de noviembre de 2004 y la improcedencia de los mismos a partir de esa fecha; todo ello de conformidad con el mandato legal contenido en el precitado artículo 72 y en aplicación de los criterios jurisprudenciales que, de forma pacífica y reiterada, han delineado la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral. Así se establece.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

Con respecto a las declaraciones de los testigos de la parte demandante ciudadanos A.N.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.600.796 y P.I.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.320.793; se observa que resultaron contestes en afirmar que el demandante de autos ciudadano F.A.P.F., repartía café, en una camioneta blanca con el logo de la empresa hasta mediados del año 2010 cuando dejaron de verlo realizar dicha actividad; lo cual coincide en parte, con la declaración de los testigos de la parte demandada ciudadanos YUBER J.L.Q., titular de la cédula de identidad N° 13.632.335 y V.S.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.058.552; quienes afirmaron que el demandante de autos era Distribuidor del producto de la empresa demandada, indicando el último de ellos incluso que al demandante de autos, después del año 2004, lo mandaron a sacar un registro de comercio para vender café por su cuenta.

Destaca además, de la declaración del testigo de la parte demandada, YUBER J.L.Q., la afirmación de que el demandante de autos funcionaba como Distribuidor y que él (el testigo), en su condición de Supervisor de Café San Benito, chequeaba las zonas a fin de verificar que los distribuidores estén proporcionando el producto a la lista de clientes; agregando que para el año 2006, cuando el testigo ingresa a prestar servicios en la empresa, ya el demandante era Distribuidor, afirmando que F.P. compraba el producto y visitaba las zonas de los clientes. Asimismo, indicó que había una diferencia de precio del producto a clientes y distribuidores y que tal diferencia era administrativa.

Asimismo, el también testigo de la parte demandada, V.S.G.M., indicó que el demandante de autos, desde el año 2002-2004 trabajó para la empresa, pero que después sacó un registro de comercio para trabajar por su cuenta, sin poder determinar la fecha exacta, indicando igualmente que lo habían mandado a sacar tal registro de comercio. Las referidas pruebas testimoniales se valoran, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al guardar relación con los hechos controvertidos.

Documentales promovidas por la parte demandante:

Con relación a la copia simple 35 folios contentivos de recibos de pagos y “vouchers” de depósitos bancarios, promovidos por la parte demandante, que afirma le realizaba la empresa Café San Benito al demandante de autos, cursantes del folio 25 al 49, del cuaderno de recaudos de la parte demandante; se desechan al no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en el presente asunto; de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación con la copia simple de documento que contiene Cuadro de Póliza de Vehículos Terrestres a nombre de Café San Benito, C.A., cursante al folio 12, del cuaderno de recaudos de la parte demandante; se desecha al tratarse de una documental emanada de terceros que no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a las exigencias del artículo 79 ejusdem.

Con respecto a las copias simples en 18 folios, constituidas por movimientos bancarios de la cuenta Nº 01340945509451016447, emitidas por el Banco Banesco, Banco Universal, cursante del folio 50 al 67, del cuaderno de recaudos de la parte demandante; se observa que la parte demandante desistió en la audiencia de juicio de su evacuación, con lo cual estuvo conforme la parte demandada.

En lo que se refiere a la copia simple, en un folio, contentivo de C.d.F.d.A.O. para la Vivienda, emitida por el Banco Banesco, Banco Universal, cursante al folio 68, del cuaderno de recaudos de la parte demandante; se observa que dicha documental fue impugnada por la parte demandada y este Tribunal no la valora en virtud de tratarse de una documental emanada de tercero, que no fue ratificada con la evacuación de la prueba testimonial, conforme a las exigencias del prenombrado artículo 79.

Respecto a las copias simples de 117 folios, constituidas por hojas de liquidación del distribuidor, emitidas, firmadas y selladas por Café San Benito, cursantes del folio 69 al 186, del cuaderno de recaudos de la parte demandante; se observa que la parte demandada las desconoció e impugnó en la oportunidad de ejercer su control en la audiencia de juicio; observando este Tribunal que se trata de copias simples que, al ser impugnadas por la parte a quien se le oponen y no ser presentadas sus originales o algún otro medio idóneo para demostrar su existencia, carecen de valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la copia simple de la guía de seguimiento y control de productos alimenticios cursante al folio 186 y el comprobante de transferencias múltiples de Banesco, cursante al folio 187, se observa que ninguna relación guardan con los hechos controvertidos; mientras que la hoja de cálculo de prestaciones sociales, cursante al folio 188, es una documental no vinculante que contiene los cálculos de prestaciones sociales que hace la Inspectoría del Trabajo con los datos proporcionados por el trabajador, en la que no se cumple con el principio de alteridad de la prueba que la haga oponible a la demandada; de allí que tales documentales, cursantes en el cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandante, carezcan de valor probatorio para quien decide, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación con la copia simple de hojas de controles de clientes que le emitía la empresa Café San Benito al demandante de autos, cursantes del folio 189 al 191, del cuaderno de recaudos de la parte demandante; merecen pleno valor probatorio para quien decide al haber sido reconocidas por el representante legal de la empresa, ciudadano N.L.M., en la oportunidad de la práctica de la prueba de inspección judicial en la empresa; ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por su parte, con respecto a las documentales cursantes a los folios 192 al 198 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, se observa que ambas partes renunciaron de mutuo acuerdo a su evacuación en la audiencia de juicio; de allí que ningún pronunciamiento deba hacer sobre las mismas este Tribunal.

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Respecto de las pruebas de informes promovidos por la parte demandante se observa lo siguiente:

Al folio 277 del expediente principal, se encuentra el informe fechado el 12 de septiembre de 2012, suscrito por el Vicepresidente de Control de Pérdidas de Banesco, mediante el cual da respuesta a la solicitud de informes promovido por la parte demandante a los fines de que dicha entidad de ahorro Banco Banesco, Banco Universal ubicada en la Avenida B.d.V., Torre Unión, hiciera del conocimiento de este Tribunal si existe o existió la cuenta Nº 5012889450074694, cuyo titular es el ciudadano F.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.911.412 y si el mismo era beneficiario de transferencia de la empresa Café San Benito, C.A. Asimismo, si dicho ciudadano se encontró afiliado del Fondo de Ahorro del Trabajador a través de la empresa Café San Benito, C.A., Nº de Contrato 010002435, desde el 01-07-2002 hasta el mes de abril de 2005. Al respecto el mencionado informe manifiesta que la tarjeta con dicho número no aparece registrada en sus archivos pero que si localizaron el serial 6012-8894-5007-4694 asignada al ciudadano F.P., siendo su último uso el 23/09/2009. Asimismo, que el referido ciudadano aparece afiliado al Fondo de Ahorros Obligatorio para Vivienda desde el día 01/07/2002 a través de la empresa CAFÉ SAN BENITO, C.A., R.I.F. J-090006532, contrato No. 010002435, siendo su último aporte en el mes de abril de 2005, vale decir, se mantenía vigente cinco (5) meses después de la fecha que la parte demandada alega como de culminación del vínculo laboral; prueba de informe ésta que se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio del expediente principal, se encuentra el informe presentado el 28 de marzo de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual la Dra. G.P., en su carácter de Consultor Jurídico de MAPFRE responde a la solicitud hecha por este Tribunal a instancia de la parte actora en el sentido de que esa empresa de seguros MAPFRE la Seguridad, ubicada en la calle 3-A, Edificio Seguros La Seguridad, La U.S., Caracas Venezuela, informe si existió Póliza Nº 3000219614910, Póliza de Vehículos Terrestres a nombre de Café San Benito, C.A., de la camioneta Chevrolet, Super Carry, Placas 92PTAC; al respecto manifestó que la empresa CAFÉ SAN BENITO, C.A. contrató con dicha empresa consultada la Póliza No. 3000219614910, donde se amparaba el vehículo Chevrolet Súper Carry, color blanco, placas 92PTAC, año 2002, cuya vigencia fue desde el 26 de agosto de 2002 al 26 de agosto de 2009; datos éstos que coinciden con los aportados por el demandante en su escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal valora la referida prueba de informe, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; llamando especial atención de quien decide que para el año 2009, aún la empresa demandada se mantenía contratando la referida p.d.s. a pesar de que su representante legal, en la prueba de declaración de parte afirmara que había vendido dicho vehículo al dueño del taller en el cual éste se encontraba, en el año 2004.

Con respecto a la inspección judicial, practicada a solicitud del demandante en la oficina administrativa de la empresa Café San Benito, a los fines de verificar la lista de clientes consignados en el último numeral de las documentales y a nombre de quien se emitían las facturas de las ventas de café que distribuía el ciudadano F.P., así como el número de trabajadores de la empresa; se observa que en fecha 25 de enero de 2012 se trasladó y constituyó el Tribunal en la sede de la empresa, en donde se constató la autenticidad de los listados de clientes cursantes a los folios 189 al 191 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandante, autenticidad ésta que resulta del reconocimiento hecho por el representante legal de la empresa N.L.M.; reconociendo además que las facturas mencionadas en tales listados fueron realmente emitidas por la empresa a nombre de los clientes en ellos mencionados y por las cantidades referidas en los mismos. Asimismo, proporcionó el referido representante legal de la empresa, en ocho (8) folios útiles, el listado completo de todos los clientes existentes hasta el año 2010; mencionándose en dicho listado, específicamente al folio 188, al ciudadano F.P.d.B. y a la Distribuidora F.J.P., también de Betijoque. Finalmente, hizo entrega al Tribunal del listado o reporte de nómina de los trabajadores de la empresa, para el año 2010, en tres (3) folios útiles, entre los cuales no se menciona al demandante de autos. Prueba de inspección ésta que merece pleno valor probatorio para quien decide, no así el contenido de las nóminas aportadas por la empresa; ello sobre la base de los criterios de la sana crítica que deben orientar al Juez en la apreciación de las pruebas, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas documentales promovidas por la parte demandada:

Con respecto al recibo de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2002-2003, por un monto de Bs. 198.990,00 (hoy día Bs. 198,99), de fecha 30 de julio de 2003; y recibo de pago de vacaciones de Bs. 303.108 (hoy día Bs. 303,10), de fecha 08 de julio de 2004, marcados con la letra “A”, cursantes al folio 78; así como recibo de pago de utilidades, correspondientes al periodo 2003 por un monto de Bs. 522.600,00 (hoy día Bs. 522,60) de fecha 28 de noviembre de 2004, marcado con la letra “B”, cursante al folio 79, del presente expediente; se valoran al tratarse de documentales reconocidas por la parte demandante, a quien le fueron opuestas durante la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación con los tres (03) folios útiles depósitos efectuados por empresa en la cuenta del fideicomiso individual aperturada en la entidad bancaria Banesco a nombre del demandante de autos, bajo el Nº 6012889450074835, cursante del folio 80 al 82, del presente expediente; para decidir se observa que dichas documentales no especifican el concepto por el cual se hacen los referidos depósitos, ni el período que comprenden, no resultando las mismas concluyentes para quien decide por lo que se desestiman al no aportar elementos de convicción sobre los hechos controvertidos.

Respecto a los dos (02) folios útiles que contienen relación de salarios semanales devengados durante el tiempo que laboró para la demandada comprendido desde el 16/07/2002 hasta el 08/11/2004, marcados con la letra “D”, cursante del folio 83 al 84, del presente expediente; se observa que, al no estar firmadas por la parte a quien se le oponen violan el principio de alteridad de la prueba, establecido en el artículo 1368 del Código Civil; careciendo de valor probatorio para quien decide, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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Con relación a los cinco (05) folios útiles recibos de pagos de salarios de nomina que eran depositados en la cuenta de ahorro en Banesco Nº 6012889450074694 cancelados al demandante de autos, marcados con la letra “E”, firmados por el demandante de autos y cursantes del folio 85 al 89, del presente expediente; merecen valor probatorio, al haber sido reconocidos por la parte demandante al oponérseles en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación con los cuatro (04) folios útiles que contienen copia certificada de Registro de Comercio de la Firma Personal Distribuidora F.J.P., marcados con la letra “F”, cursante del folio 100 al 103, del presente expediente; observa este Tribunal que la actuación del Juez en el proceso laboral debe estar orientada por los principios constitucionales previstos en el artículo 89 de la Carta Magna, que apuntan a la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias; de allí que el acta constitutiva de una firma mercantil por parte del trabajador, no resulte suficiente para quien decide como elemento delineador del carácter mercantil del vínculo que existió entre los contendores de autos; careciendo de valor probatorio alguno la referida documental, en aplicación del principio constitucional y legal del contrato realidad, así como con fundamento en los criterios de la sana crítica que deben orientar al Juez en la apreciación de las pruebas, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En lo que respecta a los siete (07) folios útiles constituidos por recibos de mercancía y despachos del producto café al demandante, hechos a través de Distribuidora F.J.P., por parte de la demandada, marcados con la letra “G”, cursantes del folio 90 al 96, del presente expediente; se valoran, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las mismas, adminiculadas a la prueba de declaración de parte rendida tanto por el demandante de autos como por el representante legal de la empresa demandada, dan cuenta de que el demandante de autos recibía de la empresa una determinada cantidad de kilos de café para su distribución, entre los clientes de la demandada, a quienes el demandante les vendía el producto y de cuyo precio total (pagado directamente con cheques cuya beneficiaria era la demandada de autos) se descontaba un porcentaje determinado que, en la realidad de los hechos, constituía la comisión que en kilogramos de café pagaba la empresa al demandante de autos; habiendo sido ambas partes contestes en cuanto a este procedimiento y su método de cálculo y habiendo reconocido el representante legal de la empresa que el listado de clientes que se encuentra al reverso de cada una de estas “Hojas de Liquidación del Distribuidor”, eran los clientes del listado asignado al Distribuidor, que cada Distribuidor no podía “meterse” con el listado de otro Distribuidor y que los cheques eran emitidos por tales clientes a nombre de la empresa CAFÉ SAN BENITO, así como que la comisión era pagada por la empresa al Distribuidor en kilos de café, aunque el representante legal de la demandada no le diera exactamente ese nombre de comisión.

Con respecto al cheque distinguido con el Nº 95-69790707, de fecha 06 de mayo de 2010 por un monto de Bs. 8.000, girado contra la cuenta corriente Nº 0151-0044-34-4444020293 del ciudadano F.J.P., a favor de la demandada Café San Benito, C.A., el cual fue devuelto por Cámara de compensación del banco Banesco en fecha 10-05-2010, marcado con la letra “H”, cursante al folio 97, del presente expediente; se observa que ningún valor probatorio sobre los hechos controvertidos aporta, habida cuenta que, al ser un título cambiario autónomo, nada especifica sobre el motivo que diera origen a su emisión, no siendo viable para este Tribunal determinarlo sin otra prueba que establezca la relación causal con el mismo, pues lo haría incurso en falso supuesto de hecho.

En relación con los dos (02) folios útiles registro de entradas y salidas de trabajadores de la empresa Café San Benito, C.A. del 30/08/2010 al 24/09/2010, donde no aparece registrado el demandante de autos para el año 2010, marcado con la letra “I”, cursante del folio 98 al 99, del presente expediente; se trata de documentales emanadas de terceros que no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, aunado al hecho que cronológicamente son posteriores a los hechos controvertidos, habida cuenta que el demandante invoca el 15 de mayo de 2010 como fecha de culminación del vínculo laboral; careciendo de valor probatorio para quien decide, de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a los doce (12) folios útiles declaraciones trimestrales de empleo ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, correspondiente año 2008, marcado con la letra “J”, cursante del folio 104 al 114, del presente expediente; así como declaraciones trimestrales de empleo ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, correspondiente año 2009, marcado con la letra “K”, cursante del folio 115 al 118, del presente expediente; se observa que las mismas carecen de valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentales que elabora la parte demandada que promueve la prueba, sin ninguna intervención del demandante (a quien no puede oponérsele válidamente la misma sin violar el principio de alteridad de la prueba) y que son recibidas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, Unidad de Supervisión Trujillo, sin emitir pronunciamiento alguno sobre su contenido; de allí que carezcan del carácter de documento público administrativo y resulten violatorias del principio de alteridad de la prueba, llevando a este Tribunal a desestimarlas, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto de las pruebas de informes promovidos por la parte demandada, se observa lo siguiente:

En relación con el informe rendido por la Inspectoría del Trabajo en Valera, específicamente a la Sala de Reclamos, a los fines que informen al Tribunal si el reclamo administrativo Nº 070-2011-03-00084 de fecha 25/01/2011, corresponde a una reclamación intentada por el ciudadano F.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.911.412, señalando el motivo de la terminación de la relación laboral y remitiendo copia certificada de la respectiva hoja de reclamo; se observa que la misma cursa a los folios 149 al 168 del expediente principal en copia certificada, destacando que, aunque en el folio 151, constituido por la planilla de reclamación de prestaciones sociales presentada por el trabajador contra la demandada, se marca con una “X” el retiro voluntario como causa de terminación de la relación laboral, los conceptos reclamados incluyen las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, aclarando la autoridad administrativa del trabajo, al folio 167, que tal indicación de retiro voluntario como causa de terminación de la relación laboral obedeció a un error material en la planilla, siendo lo correcto despido injustificado, procediendo a corregirlo de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, se desprende de los referidos recaudos remitidos en copia certificada por la mencionada Inspectoría del Trabajo, que a los folios 156 y 165, en las actas levantadas con la presencia de la parte reclamada, sus representantes negaron en forma absoluta la existencia de la relación laboral; valorándose dicha prueba, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la prueba de informe solicitada al BFC Banco Fondo Común, la misma cursa a los folios 215 al 220, observándose que ningún elemento de convicción útil aporta sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, habida cuenta ninguna información puede extraer de la misma el Tribunal, respecto de la naturaleza y causa de los movimientos en ella contenidos ni la procedencia de los fondos relacionados con los mismos, a los fines de determinar si guardan o no relación con el thema decidendum; de allí que carezcan de valor probatorio para quien decide, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, en relación con prueba de informe promovida por la parte demandada dirigido a Banesco, la cual fuera remitida vía fax, luego de infructuosas gestiones del Tribunal y repetida insistencia en su evacuación por la parte demandada, que llevaron incluso a que éste se trasladara a la sede de dicha entidad, ubicada en Sabana de Mendoza; se observa que se recibieron dichas resultas en fecha 7 de noviembre de 2012, cursante a los folios 284 al 288, de cuyo contenido se desprende que en la cuenta 6012-8894-5007-4835, no se evidencia en sus operaciones créditos por liquidación de fideicomiso, anexando los movimientos bancarios correspondientes al año 2003.

Finalmente, en la audiencia de juicio esta sentenciadora ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la evacuación de la prueba de declaración de parte, siendo interrogado el demandante de autos, quien procedió a rendir declaración, libre de constreñimiento, respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas por la suscrita Jueza; relatando que el 16 de julio de 2012 el Técnico Superior L.P., quien era preventista en la empresa Café San Benito, lo contrató cobrando un sueldo mínimo más comisión, como Merchandiser (que definió como forrador o empapelador del producto); indicando que en esa época no tenían camiones y tenían que hacer hasta seis viajes en un día porque a la Carry le cabían 1000 kilos, agregando que incrementaron la venta a 9000 kilos, siendo que la comisión se generaba cuando pasaban los 14000 kilos. Que a partir del año 2005 abrieron otras rutas con la Carry y que el camión no llegó sino hasta el año 2007 y a él le correspondía manejarlo en ocasiones, cuando faltaban los choferes. Que en el 2009 se le daña el motor a la Carry y comienza a trabajar con la camioneta de su propiedad, que la empresa vendió la Carry en julio de 2009 porque le convenía más que él trabajara con la de su propiedad. Que el registro de comercio que él hizo no tenía talonarios, ni libros y que los cheques los emitían los clientes a nombre de Café San Benito y no a su nombre. Al interrogársele sobre el contenido del folio 192, explicó que eso no es una factura sino una orden de despacho. Con respecto al cheque por él emitido a nombre de la empresa, cursante al folio 97, respondió que eso era por el pago de una deuda que él tenía con N.L. y le dio el cheque para eso. Asimismo, indicó que recibía instrucciones directas de N.L.M. y luego de Óscar. Que a partir del año 2005 lo ingresaron a la lista de clientes y le pagaban con café para que él lo vendiera. Que cuando le correspondía trabajar con el camión la empresa le asignaba dos ayudantes y que la ruta era programada por la empresa; afirmando que cumplía dos rutas: lunes y martes, cubría Sabana de Mendoza, Granados, Buena Vista y Arapuey; mientras que miércoles jueves y viernes, cubría la ruta hacia Bachaquero que era más retirada. Que tales rutas las cubría con la Súper Carry y luego le alquilaron su camioneta y el canon también se lo pagaban con café. Que tenía que atender 99 clientes en una semana. Que él no perdía nada si se robaban la carga, que para eso la empresa tenía un seguro a todo riesgo.

Durante la declaración del demandante se tomó como ejemplo el folio 95 de la pieza principal, para ilustrar al Tribunal cómo funcionaba la operación de venta y el cobro de comisión. En tal sentido explicó que la empresa en ese caso le entregó 12.095 kilos de café para la venta en una semana, que eso se multiplicaba por el 0,35 que daba como resultado la cantidad de 4.233,25 que era el monto en bolívares, que se llevaba a kilos para determinar la comisión calculada y pagada en kilos de café que, en el ejemplo del referido folio, equivale a 122,67 kilos de café que a él le pagaban de comisión por esa venta semanal de 12.095 kilos de café, cantidad ésta que se ubica en uno de los cuadros inferiores derecho de ese folio bajo la categoría “TOTAL KgSCOM”.

Por su parte, el representante legal de la empresa, que compareció a rendir la prueba de declaración de parte, fue el ciudadano N.L.M., quien respondió libre de constreñimiento las preguntas formuladas por la suscrita Jueza de Juicio, indicando que en la empresa nunca ha habido vendedor, que la ruta la tenía su tío (del representante legal), luego pasó a Rubén, hijo de éste y, como éste último se enfermó, él se la ofreció al ciudadano F.P.. Que como la empresa no contaba con vehículo, compró la Súper Carry; que posteriormente el Sr. Freddy quiso independizarse para vender chimó y panela y adquiere una camioneta Ford verde. Que como la Carry estaba dañada, se la vende al dueño del taller donde ésta se encontraba en el año 2004; instándolo el Tribunal y comprometiéndose él a consignar la copia del documento de esa venta del año 2004, sin que dicha representación legal honrara tal compromiso durante el juicio. Refirió que al demandante de autos, antes de independizarse, le era pagado su sueldo semanal en efectivo, el cual estaba un poco por encima del mínimo; luego calificó al demandante como intermediario o distribuidor entre la empresa y los clientes; coincidiendo en su declaración con la aportada por el demandante de autos respecto al método de cálculo ilustrado con el folio 95, del pago que recibía en kilos de café el demandante producto de la venta, empero negándose a calificarlo como “comisión”. Confirmó el control que sobre la ruta tenía la parte demandada y la advertencia que hacía al Distribuidor de no meterse con los clientes de otras rutas porque las estaba atendiendo otro Distribuidor. Confirmó igualmente que los cheques salían a nombre de la empresa, lo cual pretendió justificar con el hecho de que, como eran clientes que hacían compras muy grandes y que el Señor Parra no podía esperar, la empresa le compraba el crédito y le pagaba el mismo de una vez al Sr. Parra. Agregó que si un cheque salía devuelto o se perdía, el responsable era el Sr. Parra.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

Con respecto a la defensa de prescripción, opuesta por la demandada en su litiscontestación, indicando que transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la relación laboral se mantuvo desde el 16/07/2002 al 08/11/2004, fecha en la cual se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo y que la demanda fue interpuesta en fecha 25 de marzo de 2011, habiendo transcurrido seis (06) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días; se observa que el artículo 1.952 del Código Civil define la prescripción como un “medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”. Por su parte, Dominici, la define como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes”. De las definiciones anteriores se desprenden dos tipos de prescripción: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, según los efectos que el transcurso del tiempo produzcan en los derechos subjetivos de los actores del vínculo jurídico; vale decir, si se adquiere un derecho, verbigracia la usucapión en materia civil, que permite al poseedor pacífico de la cosa adquirirla por el transcurso del tiempo; o si se libera de una obligación, como el caso de la prescripción en materia laboral, que permite al patrono quedar eximido del cumplimiento de su obligación si, dentro de los plazos establecidos en la ley, el trabajador no exige el cumplimiento de la misma. En tal sentido, los hermanos Mazzeud resaltan que la prescripción extintiva constituye un modo de extinción, no de la obligación, sino de la acción que sanciona la obligación considerando que, a pesar de ello, la obligación natural subsiste con cargo del deudor; sin embargo, se pierde la posibilidad de hacerla exigible legalmente, debido al transcurso del tiempo inactivo.

En concreto, la prescripción de la acción en materia laboral, para reclamar el pago de las prestaciones sociales, concluido el vínculo laboral, se encuentra regulada en los 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

En este mismo sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, dispone otros modos de interrupción de la prescripción, al señalar:

Artículo 1.969. “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez Incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

De lo anterior se colige que el demandante de autos tenía un año, contado desde la fecha de la terminación de la relación laboral para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, pudiendo haber interrumpido dicho lapso, tratándose de una acción contra una persona de derecho privado, mediante la presentación de una demanda judicial o una reclamación administrativa (siempre y cuando -en ambos casos- la notificación del demandado se practicase antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes); o mediante la introducción y registro de la demanda hechos antes de la expiración del lapso de prescripción.

Así las cosas, en el caso subjudice, ambas partes están contestes en que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 16 de julio de 2002; sin embargo, se encuentran controvertidas en cuanto a la fecha de culminación, por cuanto la parte actora alega que fue el 15 de mayo de 2010 y la parte demandada alega que fue el 8 de noviembre de 2004. Al analizar y valorar las testimoniales promovidas por la parte demandante y la parte demandada, así como las pruebas documentales, específicamente las relacionadas con las actas de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, cursantes a los folios 151, 153, 156, 165 y 167, éste ultimo folio donde el referido órgano administrativo emite un auto donde aclara que el motivo de finalización de la relación laboral fue por despido injustificado, aunado a que la parte demandada alegó un hecho nuevo en su litiscontestación que el motivo de culminación de la relación laboral fue por retiro voluntario (hecho nuevo que debía probar y no lo hizo); esta Juzgadora llegó a la conclusión de que no existe prueba alguna que demuestre el retiro voluntario en la fecha invocada por la demandada de autos; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse por admitido tanto el despido injustificado como la causa de terminación de la relación laboral, en la fecha indicada por el actor en su libelo, vale decir, el 15 de mayo de 2010 y no el 8 de noviembre de 2004, como lo alegó la parte demandada en su contestación de la demanda y durante la audiencia de juicio; observando este Tribunal que la referencia hecha por el actor en su escrito libelar de la expresión “fecha de renuncia: 15-05-2010”, la interpreta quien juzga el presente asunto como un error material, habida cuenta que en el resto del escrito insiste en que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado e incluso reclama los conceptos relativos al mismo; interpretación ésta que se apoya en el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “…En caso de duda sobre a apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, desde esa fecha de culminación de la relación laboral, el 15 de mayo de 2010, hasta la fecha en que se introduce la demanda el 24 de marzo de 2011, transcurrió menos de un (01) año, produciéndose la constancia de la notificación de la demandada el 3 de mayo de 2011, vale decir, dentro de ese mismo año, sin incluso hacer uso de los dos (2) meses de gracia que para tal fin establece el artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo; lo que lleva forzosamente a este Tribunal a concluir que, en el caso bajo análisis, no operó la prescripción liberatoria prevista en el artículo 61 ejusdem; al no existir prueba alguna de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario el 8 de noviembre de 2004, como opusiera como defensa la demandada. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En el caso subexamine, planteados como han quedado los hechos que constituyen el objeto de la pretensión del demandante, así como las defensas opuestas por la demandada, se observa que, en principio, la parte demandada reconoce la relación laboral, desde el 16 de julio de 2002, aunque sólo hasta el 8 de noviembre de 2004. No obstante, niega la existencia del vínculo laboral a partir de esta última fecha. En tal sentido, habiéndose determinado en el punto previo, relativo a la prescripción de la acción, que no existe prueba alguna en las actas procesales sobre la ruptura del vínculo el 8 de noviembre de 2004, con ocasión del retiro voluntario opuesto como defensa por la demandada, debe concluirse que se activó la presunción de la existencia de la relación laboral alegada por el actor hasta el 15 de mayo de 2010, por aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, que establece lo siguiente:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada

.

Por su parte el artículo 67 ejusdem, al definir el contrato de trabajo lo hace en los siguientes términos:

Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Asimismo, el artículo 39 ejusdem, define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada

.

Las precitadas disposiciones legales son el soporte sobre el que descansa la determinación de los elementos constitutivos de la relación laboral, vale decir, aquellos que necesariamente deben estar presentes para que un vínculo pueda ser calificado como de carácter laboral y así contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; la labor por cuenta ajena, de la cual emerge la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración.

Ahora bien, como se señalara anteriormente, al aplicar los criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a la luz del contenido del artículo 65 supra citado, la presunción de la existencia de la relación de trabajo se activa reconocida como fuere la prestación del servicio por parte de la demandada, aunque le fuere atribuida una naturaleza distinta a la laboral; como en el caso de autos en el que la demandada le atribuyó, al vínculo sostenido con el ciudadano F.P., a partir del 8 de noviembre de 2004, el carácter mercantil y al actor el carácter de representante legal de la firma mercantil por él registrada; ello a pesar de que de las declaraciones de uno de los testigos aportado por la propia parte demandada se pudo evidenciar que dicho registro le fue requerido por la empresa y de que ningún giro comercial pudo demostrarse durante el proceso por parte de la referida firma mercantil. Por el contrario, quedó evidenciado durante el debate probatorio que ni siquiera los pagos que hacían los supuestos clientes del demandante de autos salían a su nombre sino que eran hechos con cheques a nombre de la empresa y que ésta le pagaba en kilos la diferencia entre el precio de venta del producto a los clientes y lo que le quedaba a la empresa; hechos éstos reconocidos por la representación legal de la propia empresa demandada, quien se negó a darle el nombre de comisión, empero que este Tribunal, en aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos que permite determinar las condiciones reales de trabajo, le permiten concluir a quien decide que dicho pago, indebidamente hecho en especie, era la comisión del demandante, que a modo de ejemplo se establece en el folio 95 a razón de 122,67 kilos de café; lo que en la realidad de los hechos puede calificarse como un salario en especie, que además es violatorio del artículo 147 de la referida ley sustantiva laboral; siendo ésta una práctica que indebidamente imponía la carga al trabajador de vender su comisión, recibida en especie, para poderla transformar en salario en moneda de curso legal.

Por otra parte, tal subordinación se extrae igualmente de la declaración rendida por ambas partes, quienes fueron contestes en reconocer que al actor se le establecía una ruta y que éste no tenía libertad para venderle a clientes de una ruta distinta a la establecida por la empresa y que estuviese a cargo de otro “Distribuidor”; aunado al hecho de que la empresa tenía la figura del Supervisor, desempeñada por el ciudadano YUBER J.L., quien rindió declaración como testigo afirmando que él chequeaba las zonas de los distribuidores y visitaba a los clientes a ver si le estaban distribuyendo el producto. Ambas condiciones descritas, relativas al establecimiento de una ruta de forma unilateral por parte de la empresa, junto con la supervisión de que era objeto el demandante de autos, permiten a este Tribunal detectar la presencia del elemento subordinación en el vínculo que sostuvieron las partes (subordinación ésta del demandante hacia la demandada) existente aún después del 8 de noviembre de 2004 y hasta su conclusión el 15 de mayo de 2010; elemento de subordinación éste que además va acompañado de la prestación del servicio por cuenta ajena, habida cuenta que constituye un hecho sobre el cual ambas partes en su declaración estuvieron contestes, el relativo a que los clientes emitían los cheques que recibía el demandante para el pago del producto directamente a nombre de la empresa demandada; coligiéndose de todo lo expuesto que, lejos de la demandada enervar la presunción de laboralidad del vínculo sostenido con el demandante de autos, contribuyó a confirmarlo, presentes como están en el mismo todos los elementos que la ley, la doctrina y la jurisprudencia han catalogado como determinantes de la existencia de una relación laboral, a saber: prestación personal del servicio por cuanta ajena, subordinación y remuneración. Así se establece.

Ahora bien, evacuadas las pruebas aportadas al proceso por las partes en la audiencia de juicio, se observa que ninguna de ellas aportan elemento de convicción alguno demostrativo de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario a partir del 8 de noviembre de 2004, alegada por la demandada, a quien correspondía la carga de acreditar este hecho. Por otra parte, tampoco existe evidencia suficiente que permita concluir que el demandante de autos, a partir de esa fecha, se dedicase a trabajar por cuenta propia, por el contrario, los testigos de la propia parte demandada dan cuenta de que él se desempeñaba como Distribuidor en la camioneta de la empresa y en ocasiones en camioneta de su propiedad. Asimismo, el producto de las ventas que él hacía iba directamente a la empresa, hecho reconocido por su propio representante legal en la prueba de declaración de parte evacuada por el Tribunal, quien además reconoció que los cheques con los que los clientes hacían el pago del producto salían a nombre de la empresa, lo que constituye un hecho demostrativo de la ajenidad de la prestación del servicio personal por parte del ciudadano F.P., vale decir, que éste prestaba sus servicios personales por cuenta de la empresa, quien además le asignaba la ruta que debía cumplir, lo supervisaban y asumía los riesgos de las actividad; sin que pueda el simple hecho de la constitución de una firma personal, cuyo giro comercial real no fue demostrado, desvirtuar el contrato-realidad de carácter laboral existente, habida cuenta que la parte demandada no logró demostrar la inexistencia de los elementos constitutivos de la relación laboral como lo son la subordinación y el salario; por el contrario, cuando se evacuó la prueba de declaración de parte al representante legal de la parte demandada, éste manifestó que el vehículo en el que laboraba el demandante fue vendido en el año 2004, instándolo el Tribunal a presentar la prueba del documento de venta durante el proceso, lo cual nunca hizo, aunado al hecho de que, con la prueba de Informe requerida a la empresa aseguradora MAPFRE, se evidenció lo contrario, vale decir, que hasta el año 2009 estuvo asegurado por la empresa demandada, lo que supone que a ella correspondía la propiedad del mismo, pudiendo sacar este Tribunal elementos de convicción de esa conducta, relativos al ocultamiento de hechos que tienden a confirmar que efectivamente, la relación laboral continuó a partir del 8 de noviembre de 2004, y que se sostuvo desde el 16 de julio de 2002 hasta el 15 de mayo de 2010, tal y como lo alega el demandante de autos, al no haberse acreditado lo contrario durante el proceso. Así se decide.

En tal sentido, comoquiera que la parte demandada no logró demostrar que la relación laboral terminó el 8 de noviembre de 2004, ni que tal terminación fue por retiro voluntario; debe tenerse por admitido el despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral y que éste acaeció, tal como lo invoca el demandante, el 15 de mayo de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que califica como hechos admitidos, entre otros, a aquellos que no aparezcan desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso. Así de decide.

En tal sentido, al quedar acreditada la existencia de la relación laboral desde el 16 de julio de 2004 hasta el 15 de mayo de 2010, se produjo la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo a la demandada la carga de desvirtuar los hechos contenidos en el escrito libelar que fueron negados y rechazados, así como los hechos nuevos que hubiese alegado como fundamento de tal rechazo; de allí que le corresponda a la demandada la carga de demostrar la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

Así las cosas, se observa que la parte demandada no aportó medio probatorio alguno tendiente a desvirtuar los hechos contenidos en el escrito libelar, de allí que deban tenerse por admitidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos: Que el ciudadano F.A.P.F. prestó sus servicios personales para la empresa CAFÉ SAN BENITO, C.A., inicialmente como chofer – vendedor, desde el 16 de julio de 2002 y posteriormente, es decir, desde enero de 2005 pasó a desempeñar las funciones de vendedor – distribuidor hasta el 15 de mayo de 2010, fecha ésta última en que fue despedido injustificadamente; cumpliendo con la función de vender café, laborando por un tiempo ininterrumpido de servicio de siete (7) años y diez (10) meses; que su jornada era de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a las 12:00 m., devengando como ultimo salario promedio mensual, correspondiente al último año, la cantidad de Bs. 12.200,00.

Determinado lo anterior, corresponde en esta fase del análisis del thema decidendum verificar los conceptos y cantidades que conforme a derecho se le adeudan al demandante de autos por la terminación de la relación laboral sostenida con la demandada, por despido injustificado; considerando para el cálculo de los conceptos y montos adeudados que la parte demandada sólo logró demostrar el pago liberatorio de las vacaciones y bono vacacional de los años 2002-2003 y 2003-2004, por Bs. 198,99 y 303,10, respectivamente, así como de las utilidades del año 2003, por la cantidad de Bs. 522,60, para un total de Bs. 1.024,69; conceptos y montos éstos que quedan fuera del monto que este Tribunal condena a pagar en el presente fallo. En consecuencia, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:

Fecha de Ingreso: 16 de julio de 2002.

Fecha de culminación: 15 de mayo de 2010

Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado

Tiempo de duración: 7 años y 10 meses.

Cargo: Vendedor - Distribuidor

Salario diario promedio: Bs. 391,67.

Salario Mensual Promedio del último año: 11.750,00

Horario de trabajo: De de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y Sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m.

Los conceptos demandados y condenados se detallan a continuación los cuales fueron revisados y ajustados a derecho, en los términos siguientes:

  1. - Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante el vínculo laboral, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario diario devengado por el demandante mes a mes en base al salario promedio mensual, incluyéndose en el cálculo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año; siendo importante destacar que para este cálculo el Tribunal ajustó las tasas de interés a las que establece el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del referido artículo. Los cálculos realizados arrojan como resultado la cantidad de Bs. 95.231,62 por concepto de capital, más la cantidad de Bs. 31.669,95, por concepto de intereses; resultando la cantidad total adeudada de Bs. 126.901,56, que en lo que respecta a los intereses es superior a la demandada, siendo la misma ajustada a las referidas tasas del Banco Central de Venezuela que son las están a derecho y que este Tribunal aplica, de conformidad con el último aparte del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cálculos éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

    Salario Ref Alícuota Alícuota Salario Días Antig.acred. Intereses

    Sobre

    Presta

    ción

    de antig.

    Año Mensual Diario Utilid. BV Utilidades BV Integral Art. 133 L.O.T. Abon y Adic. Mens. Tasa de Interés

    Feb-02 187,60 6,25 15 7 0,26 0,12 6,64 0 0,00 0,00 39,10 0,00

    Mar-02 187,60 6,25 15 7 0,26 0,12 6,64 0 0,00 0,00 50,10 0,00

    Abr-02 187,60 6,25 15 7 0,26 0,12 6,64 0 0,00 0,00 43,59 0,00

    May-02 187,60 6,25 15 7 0,26 0,12 6,64 0 0,00 0,00 36,20 0,00

    Jun-02 187,60 6,25 15 7 0,26 0,12 6,64 5 33,18 33,18 31,64 0,87

    Jul-02 187,60 6,25 15 7 0,26 0,12 6,64 5 33,18 66,35 29,90 1,65

    Ago-02 187,60 6,25 15 7 0,26 0,12 6,64 5 33,18 99,53 26,92 2,23

    Sep-02 187,60 6,25 15 7 0,26 0,12 6,64 5 33,18 132,71 26,92 2,98

    Oct-02 187,60 6,25 15 7 0,26 0,12 6,64 5 33,18 165,89 29,44 4,07

    Nov-02 187,60 6,25 15 7 0,26 0,12 6,64 5 33,18 199,06 30,47 5,05

    Dic-02 187,60 6,25 15 7 0,26 0,12 6,64 5 33,18 232,24 29,99 5,80

    Ene-03 187,60 6,25 15 7 0,26 0,12 6,64 5 33,18 265,42 31,63 7,00

    Feb-03 187,60 6,25 15 8 0,26 0,14 6,65 5 33,26 298,68 29,12 7,25

    Mar-03 187,60 6,25 15 8 0,26 0,14 6,65 5 33,26 331,95 25,05 6,93

    Abr-03 187,60 6,25 15 8 0,26 0,14 6,65 5 33,26 365,21 24,52 7,46

    May-03 187,60 6,25 15 8 0,26 0,14 6,65 5 33,26 398,48 20,12 6,68

    Jun-03 187,60 6,25 15 8 0,26 0,14 6,65 5 33,26 431,74 18,33 6,59

    Jul-03 187,60 6,25 15 8 0,26 0,14 6,65 5 33,26 465,00 18,49 7,16

    Ago-03 206,36 6,88 15 8 0,29 0,15 7,32 5 36,59 501,60 18,74 7,83

    Sep-03 206,36 6,88 15 8 0,29 0,15 7,32 5 36,59 538,19 19,99 8,97

    Oct-03 206,36 6,88 15 8 0,29 0,15 7,32 5 36,59 574,78 16,87 8,08

    Nov-03 206,36 6,88 15 8 0,29 0,15 7,32 5 36,59 611,37 17,67 9,00

    Dic-03 206,36 6,88 15 8 0,29 0,15 7,32 5 36,59 647,96 16,83 9,09

    Ene-04 206,36 6,88 15 8 0,29 0,15 7,32 5 36,59 684,55 15,09 8,61

    Feb-04 206,36 6,88 15 9 0,29 0,17 7,34 7 51,36 735,91 14,46 8,87

    Mar-04 206,36 6,88 15 9 0,29 0,17 7,34 5 36,69 772,60 15,20 9,79

    Abr-04 206,36 6,88 15 9 0,29 0,17 7,34 5 36,69 809,28 15,22 10,26

    May-04 206,36 6,88 15 9 0,29 0,17 7,34 5 36,69 845,97 15,40 10,86

    Jun-04 206,36 6,88 15 9 0,29 0,17 7,34 5 36,69 882,65 14,92 10,97

    Jul-04 206,36 6,88 15 9 0,29 0,17 7,34 5 36,69 919,34 14,45 11,07

    Ago-04 206,36 6,88 15 9 0,29 0,17 7,34 5 36,69 956,03 15,01 11,96

    Sep-04 206,36 6,88 15 9 0,29 0,17 7,34 5 36,69 992,71 15,20 12,57

    Oct-04 206,36 6,88 15 9 0,29 0,17 7,34 5 36,69 1.029,40 15,02 12,88

    Nov-04 206,36 6,88 15 9 0,29 0,17 7,34 5 36,69 1.066,09 14,51 12,89

    Dic-04 321,24 10,71 15 9 0,45 0,27 11,42 5 57,11 1.123,19 15,25 14,27

    Ene-05 2.000,00 66,67 15 9 2,78 1,67 71,11 5 355,56 1.478,75 14,93 18,40

    Feb-05 1.520,00 50,67 15 10 2,11 1,41 54,19 9 487,67 1.966,42 14,21 23,29

    Mar-05 1.360,00 45,33 15 10 1,89 1,26 48,48 5 242,41 2.208,82 14,44 26,58

    Abr-05 2.240,00 74,67 15 10 3,11 2,07 79,85 5 399,26 2.608,08 13,96 30,34

    May-05 2.000,00 66,67 15 10 2,78 1,85 71,30 5 356,48 2.964,57 14,02 34,64

    Jun-05 2.240,00 74,67 15 10 3,11 2,07 79,85 5 399,26 3.363,82 13,47 37,76

    Jul-05 1.920,00 64,00 15 10 2,67 1,78 68,44 5 342,22 3.706,05 13,53 41,79

    Ago-05 2.240,00 74,67 15 10 3,11 2,07 79,85 5 399,26 4.105,31 13,33 45,60

    Sep-05 2.320,00 77,33 15 10 3,22 2,15 82,70 5 413,52 4.518,82 12,71 47,86

    Oct-05 2.000,00 66,67 15 10 2,78 1,85 71,30 5 356,48 4.875,31 13,18 53,55

    Nov-05 2.160,00 72,00 15 10 3,00 2,00 77,00 5 385,00 5.260,31 12,95 56,77

    Dic-05 3.000,00 100,00 15 10 4,17 2,78 106,94 5 534,72 5.795,03 12,79 61,77

    Ene-06 2.400,00 80,00 15 10 3,33 2,22 85,56 5 427,78 6.222,81 12,71 65,91

    Feb-06 2.000,00 66,67 15 11 2,78 2,04 71,48 11 786,30 7.009,10 12,76 74,53

    Mar-06 4.080,00 136,00 15 11 5,67 4,16 145,82 5 729,11 7.738,21 12,31 79,38

    Abr-06 3.600,00 120,00 15 11 5,00 3,67 128,67 5 643,33 8.381,55 12,11 84,58

    May-06 3.240,00 108,00 15 11 4,50 3,30 115,80 5 579,00 8.960,55 12,15 90,73

    Jun-06 3.840,00 128,00 15 11 5,33 3,91 137,24 5 686,22 9.646,77 11,94 95,99

    Jul-06 3.000,00 100,00 15 11 4,17 3,06 107,22 5 536,11 10.182,88 12,29 104,29

    Ago-06 3.480,00 116,00 15 11 4,83 3,54 124,38 5 621,89 10.804,77 12,43 111,92

    Sep-06 4.200,00 140,00 15 11 5,83 4,28 150,11 5 750,56 11.555,32 12,32 118,63

    Oct-06 3.480,00 116,00 15 11 4,83 3,54 124,38 5 621,89 12.177,21 12,46 126,44

    Nov-06 4.200,00 140,00 15 11 5,83 4,28 150,11 5 750,56 12.927,77 12,63 136,06

    Dic-06 6.000,00 200,00 15 11 8,33 6,11 214,44 5 1.072,22 13.999,99 12,64 147,47

    Ene-07 5.100,00 170,00 15 11 7,08 5,19 182,28 5 911,39 14.911,38 12,92 160,55

    Feb-07 5.950,00 198,33 15 12 8,26 6,61 213,21 13 2.771,71 17.683,09 12,82 188,91

    Mar-07 7.140,00 238,00 15 12 9,92 7,93 255,85 5 1.279,25 18.962,34 12,53 198,00

    Abr-07 6.460,00 215,33 15 12 8,97 7,18 231,48 5 1.157,42 20.119,76 13,05 218,80

    May-07 6.630,00 221,00 15 12 9,21 7,37 237,58 5 1.187,88 21.307,63 13,03 231,37

    Jun-07 7.650,00 255,00 15 12 10,63 8,50 274,13 5 1.370,63 22.678,26 12,53 236,80

    Jul-07 5.100,00 170,00 15 12 7,08 5,67 182,75 5 913,75 23.592,01 13,51 265,61

    Ago-07 6.290,00 209,67 15 12 8,74 6,99 225,39 5 1.126,96 24.718,96 13,86 285,50

    Sep-07 5.950,00 198,33 15 12 8,26 6,61 213,21 5 1.066,04 25.785,01 13,79 296,31

    Oct-07 6.290,00 209,67 15 12 8,74 6,99 225,39 5 1.126,96 26.911,96 14,00 313,97

    Nov-07 5.950,00 198,33 15 12 8,26 6,61 213,21 5 1.066,04 27.978,01 15,75 367,21

    Dic-07 9.900,00 330,00 15 12 13,75 11,00 354,75 5 1.773,75 29.751,76 16,44 407,60

    Ene-08 9.000,00 300,00 15 12 12,50 10,00 322,50 5 1.612,50 31.364,26 18,53 484,32

    Feb-08 7.600,00 253,33 15 13 10,56 9,15 273,04 15 4.095,56 35.459,81 17,56 518,90

    Mar-08 6.400,00 213,33 15 13 8,89 7,70 229,93 5 1.149,63 36.609,44 18,17 554,33

    Abr-08 7.000,00 233,33 15 13 9,72 8,43 251,48 5 1.257,41 37.866,85 18,35 579,05

    May-08 7.600,00 253,33 15 13 10,56 9,15 273,04 5 1.365,19 39.232,03 20,85 681,66

    Jun-08 8.000,00 266,67 15 13 11,11 9,63 287,41 5 1.437,04 40.669,07 20,09 680,87

    Jul-08 7.000,00 233,33 15 13 9,72 8,43 251,48 5 1.257,41 41.926,48 20,30 709,26

    Ago-08 8.200,00 273,33 15 13 11,39 9,87 294,59 5 1.472,96 43.399,44 20,09 726,58

    Sep-08 8.400,00 280,00 15 13 11,67 10,11 301,78 5 1.508,89 44.908,33 19,68 736,50

    Oct-08 8.000,00 266,67 15 13 11,11 9,63 287,41 5 1.437,04 46.345,37 19,82 765,47

    Nov-08 8.400,00 280,00 15 13 11,67 10,11 301,78 5 1.508,89 47.854,26 20,24 807,14

    Dic-08 12.150,00 405,00 15 13 16,88 14,63 436,50 5 2.182,50 50.036,76 19,65 819,35

    Ene-09 9.000,00 300,00 15 13 12,50 10,83 323,33 5 1.616,67 51.653,42 19,76 850,56

    Feb-09 12.000,00 400,00 15 14 16,67 15,56 432,22 17 7.347,78 59.001,20 19,98 982,37

    Mar-09 10.500,00 350,00 15 14 14,58 13,61 378,19 5 1.890,97 60.892,17 19,74 1.001,68

    Abr-09 10.500,00 350,00 15 14 14,58 13,61 378,19 5 1.890,97 62.783,14 18,77 982,03

    May-09 11.400,00 380,00 15 14 15,83 14,78 410,61 5 2.053,06 64.836,20 18,77 1.014,15

    Jun-09 12.000,00 400,00 15 14 16,67 15,56 432,22 5 2.161,11 66.997,31 17,56 980,39

    Jul-09 10.500,00 350,00 15 14 14,58 13,61 378,19 5 1.890,97 68.888,28 17,26 990,84

    Ago-09 12.000,00 400,00 15 14 16,67 15,56 432,22 5 2.161,11 71.049,39 17,04 1.008,90

    Sep-09 13.500,00 450,00 15 14 18,75 17,50 486,25 5 2.431,25 73.480,64 16,58 1.015,26

    Oct-09 12.600,00 420,00 15 14 17,50 16,33 453,83 5 2.269,17 75.749,81 17,62 1.112,26

    Nov-09 12.000,00 400,00 15 14 16,67 15,56 432,22 5 2.161,11 77.910,92 17,05 1.106,98

    Dic-09 16.800,00 560,00 15 14 23,33 21,78 605,11 5 3.025,56 80.936,48 16,97 1.144,58

    Ene-10 10.500,00 350,00 15 14 14,58 13,61 378,19 5 1.890,97 82.827,45 16,74 1.155,44

    Feb-10 12.000,00 400,00 15 15 16,67 16,67 433,33 19 8.233,33 91.060,78 16,65 1.263,47

    Mar-10 10.500,00 350,00 15 15 14,58 14,58 379,17 5 1.895,83 92.956,62 16,44 1.273,51

    Abr-10 12.600,00 420,00 15 15 17,50 17,50 455,00 5 2.275,00 95.231,62 16,23 1.288,01

    May-10 6.000,00 200,00 15 15 8,33 8,33 216,67 0 0,00 95.231,62 16,40 1.301,50

    531 95.231,62 31.669,95

    126.901,56

    Salario

    Promedio 11.750,00 391,67

  2. Por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional correspondiente a las mismas, se excluye el periodo 2002-2004 ya pagado, correspondiéndole el pago de ambos conceptos causados a partir del 16 de julio de 2004 hasta el 16 de julio de 2009, así: 2004-2005: 17 días + 9 días, respectivamente = 26 días; 2005-2006: 18 días + 10 días, respectivamente = 28 días; 2006-2007: 19 días +11 días, respectivamente = 30 días ; 2007-2008: 20 días + 12 días, respectivamente = 32 días; 2008-2009: 21 días + 13 días, respectivamente = 34 días; y por la fracción laboradas en el periodo 2009-2010 = 22 días + 14 días respectivamente = 36 días /12 meses x 10 meses completos de servicio = 30 días; todo lo cual sumado alcanza la cantidad de 180 días de vacaciones y bono vacacional, tanto vencidos como fraccionados que al último salario diario promedio de 391,67 devengado, arroja como resultado la cantidad de Bs. 69.846,51, que le corresponden al demandante de autos por estos conceptos. Así se decide.

  3. Utilidades: De conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los años 2002 al 2010, salvo el año 2003 que la parte demandada logró demostrar el pago liberatorio por Bs. 522,60, le corresponden al demandante de autos un total de 6,25 días de utilidades para el periodo que va desde el 16/07/2002 al 31/12/2002, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo, de allí que al haber prestado sus servicios durante cinco (05) meses completos, habida cuenta que el mes de julio no lo laboró completo; en consecuencia, al no existir prueba de su pago liberatorio, le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario promedio variable Bs. 6,25, para un total de Bs. 39,08. Para el año 2004, 15 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo; en consecuencia, al no existir prueba de su pago liberatorio, le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario promedio variable Bs. 7,20, para un total de Bs. 107,97. Para el año 2005, 15 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo; en consecuencia, al no existir prueba de su pago liberatorio, le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario promedio variable Bs. 69,44, para un total de Bs. 1.041,67. Para el año 2006, 15 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo; en consecuencia, al no existir prueba de su pago liberatorio, le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario promedio variable Bs. 120,89, para un total de Bs. 1.813,33. Para el año 2007, 15 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo; en consecuencia, al no existir prueba de su pago liberatorio, le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario promedio variable Bs. 217,81, para un total de Bs. 3.267,08. Para el año 2008, 15 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo; en consecuencia, al no existir prueba de su pago liberatorio, le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario promedio variable Bs. 271,53, para un total de Bs. 4.072,92. Para el año 2009, 15 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo; en consecuencia, al no existir prueba de su pago liberatorio, le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario promedio variable Bs. 396,67, para un total de Bs. 5.950,00 y para el periodo que va desde el 01/01/2010 al 15/05/2010, le corresponde la fracción de 5 días, así (15/12*4 = 4 días), tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo; en consecuencia, al no existir prueba de su pago liberatorio, le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario promedio variable Bs. 344, para un total de Bs. 1.720,00; para un total de Utilidades de Bs. 18.012,05.

  4. Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales a y b, al no haber la demandada probado el pago liberatorio de este concepto y al haberse tenido por admitida que la causa de terminación de la relación laboral es el despido injustificado, resultan procedentes ambos conceptos; a razón de 60 días, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso y 150 días, por concepto de indemnización de antigüedad; para un total de 210 días, sobre la base del último salario diario de Bs. 423,53, incluidas las alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades conforme los establece el artículo 146 ejusdem; arrojando como resultado la cantidad de Bs. 88.941,30. Así se decide.

    Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho se le adeudan al demandante F.A.P.F., sumados alcanzan la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 303.701,42). Así se decide.

    Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 126.901,56, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad con sus intereses y alícuotas; calculada a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 15 de mayo de 2010 hasta el pago liberatorio; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de indemnizaciones por despido, vacaciones, bono vacacional y utilidades, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 176.799,86, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución y del cual se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Asimismo procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano F.A.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.911.412, domiciliado en Betijoque, Calle La Cruz, Avenida 6, casa 26-72, Municipio R.R.d. estado Trujillo; representado judicialmente por los Abogados en ejercicio A.J.A., A.D.A.V., J.L.M. y W.J.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.080, 180.394, 58.323 y 175.116, respectivamente; contra la empresa “CAFÉ SAN BENITO, C.A.”, inscrita en el Registro del Comercio que por Secretaria llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anotado bajo el Nº 33, Tomo XXIX, de fecha 11/09/1973, cuyos representantes legales son los ciudadanos H.D.J.M.R., O.A.M.P. y N.L.M., en su carácter de Presidente, Gerente de Operaciones y Gerente Administrativo, respectivamente; y representada judicialmente por los Abogados OBDIMAR M.M.D.M., O.G.D.A., M.P.M. y J.C.V.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.801, 62.384, 63.773 y 89.927, respectivamente. SEGUNDO: Se condena a la empresa CAFÉ SAN BENITO, C.A., al pago de la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 303.701,42), por concepto de prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la empresa CAFÉ SAN BENITO, C.A., al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) El lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 15/05/2010, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: Se condena en costas a la empresa CAFÉ SAN BENITO, C.A., al haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 3:25 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

    En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

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