Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de octubre de 2.006

Años: 196º y 147º

Expediente Nº: 4183

Parte Actora: Ciudadanos: F.R.P.V. y B.D.C.S.B., mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No.12.724.521 y 12.936.787 respectivamente.

Motivo: Separación de Cuerpos conversión en Divorcio

Los ciudadanos F.R.P.V. y B.D.C.S.B., mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No.12.724.521 y 12.936.787 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NORAYDEE L.R.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.467, presentaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189, 190 y del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue En la calle 28 N° 9-19 Municipio Independencia estado Yaracuy y que durante su matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre identidad omitida, nacido el 5 de marzo de 1.989, según consta de la partida de nacimiento emanada de la Coordinación Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, inserta al folio 4 del expediente.

Igualmente manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, el día 15 de agosto de 1.998. Narran en su solicitud que desde hace algún tiempo decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, solicitando ante este tribunal se les decrete la SEPARACIÒN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron al tribunal sea declarara su separación de cuerpos. En relación a su hijo identidad omitida, permanecerá al lado de su madre ciudadana B.D.C.S.B., quien ejercerá la GUARDA y la P.P. será compartida por ambos progenitores. La obligación alimentaría que correspondería al padre será la cantidad mensual de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). Adicionalmente cubrirá los gastos adicionales de medicinas, educación, vestidos, vacaciones y aguinaldos. El RÉGIMEN DE VISITAS del padre será libre.

Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio emanada del Jefe de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el No. 94 del año 1.998 y la partida de nacimiento de su prenombrado hijo emanada de la extinta Prefectura del Municipio independencia del estado Yaracuy.

En fecha 11 de noviembre del año 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se dictaron las medidas provisionales. Se libró Boleta.

Al folio 11 corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Pùblico.

Al folio 12 del expediente corre inserta diligencia presentada por los cónyuges ciudadanos F.R.P.V. y B.D.C.S.B. asistidos por el abogado G.C., INPREABOGADO Nº 65.407, por cuanto no ha habido reconciliación, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base alas consideraciones siguientes:

La solicitud fue admitida en fecha 11 de noviembre de 2003, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.

En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por el ciudadano F.R.P.V. y B.D.C.S.B., debidamente asistidos del abogado G.C.; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto a los folios 1 y 2, y de conversión inserto al folio 12 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos F.R.P.V. y B.D.C.S.B., ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 94 del año 1.998 realizado en fecha 15 de agosto de 1998.

En relación al hijo de nombre I.R.P.S., nacido el 5 de marzo de 1.999 se establece: El hijo identidad omitida permanecerá al lado de su madre ciudadana B.D.C.S.B., quien ejercerá la GUARDA y la P.P. será compartida por ambos progenitores. TERCERO: La obligación alimentaria que correspondería al padre será la cantidad mensual de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). Adicionalmente cubrirá los gastos adicionales de medicinas, educación, vestidos, vacaciones y aguinaldos. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad entre las partes en relación al régimen de visitas de su hijo y hasta tanto sea modificado por separado, el RÉGIMEN DE VISITAS del padre será libre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de su hija y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.

QUE DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. F.S.R.

La Secretaria,

Abog. T.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.

La Secretaria,

Abg. Caresa Castrillo

Exp. 4183

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