Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : KP02-O-2008-000022

DEMANDANTE: F.P.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 5.237.906.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: G.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.812.

DEMANDADO: TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy distrito capital) bajo el Nro. 35, tomo 93-A Segundo, en fecha 19 de diciembre de 1989, Registro de Información Fiscal Nro. J1-00310869-3.

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: P.V. SEQUERA Y G.A.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.449 y 62.296 respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE A.C.:

La parte actora ciudadano F.P.M.H., asistido por el abogado G.D.S., concurre ante los órganos jurisdiccionales y alega que en fecha 21 de abril de 2007 adquirió póliza de seguro signada con el Nro. 0000000334 con la empresa de seguros “Transeguro C.A. de Seguros”. Dicho contrato lo realizó con el fin exclusivo de cubrir los riesgos que pudieran ocasionarse producto de alteraciones de la salud de su persona, de su nieta y de su esposa M.C.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 7.301.699. Igualmente alega que antes de realizar el referido contrato, mantenía una póliza con la empresa INTERBANK Seguros, signada con el Nro. 0034-013-005419, y en entrevista con el corredor de seguros de la empresa TRANSEGURO, ciudadano V.A.R.H., le ofreció la mencionada póliza, en aparentes mejores condiciones, por lo que, al ser el mismo corredor de seguros para la fecha, decidió suscribir el contrato de seguro con la indicada empresa TRANSEGURO C.A.. Efectuados los tramites, el corredor de seguros procedió a llenar la solicitud de prorroga. Igualmente manifiesta, que una vez que contrato la primera póliza con la empresa INTER BANK C.A. entre otras cosas se le pregunto que ¿Si había padecido de algún cáncer y/o tumor? a lo cual le manifestó que un año antes su esposa había sido operada de lo que llamamos quiste en un seno, y dejo constancia en la solicitud, no obstante en la otra contratación el mismo corredor de seguros colocó “NO” en la misma interrogante, porque en el transcurso de seis a siete años ella no presentaba enfermedad alguna, lo cual se demuestra con la póliza anterior y en la cual existía una cláusula de exclusión mediante la cual no cubrían los servicios médicos y/o quirúrgicos para enfermedades preexistentes durante el período de veinticuatro meses, es decir dos años, a partir de la fecha de comienzo de la póliza correspondiente, y efectivamente su esposa no ha sufrido enfermedades previas crónicas. No obstante a finales del mes de abril su esposa, se dio un golpe en la mama derecho con la puerta del carro, la cual se le fue inflamando y comenzó a sentir dolor, una vez realizados los exámenes, no resultando positivos los exámenes practicados. Sin embargo posterior a esa fecha, a finales de abril del 2007 su esposa continúo con dolores e inflamación, por lo que se dirigieron al Dr. R.B., oncólogo, quien ordeno una biopsia, la cual arrojó un resultado positivo, ordenado el medico tratante la aplicación de quimioterapias. Otorgando en primer lugar, la empresa aseguradora la carta aval para cubrir las quimioterapias que habían sido ordenadas por lo médicos tratantes, así como para la operación urgente que había sido ordenada, pero siendo el caso, que después de haberse comprometido en fecha 27 de septiembre de 2007, proceden inhumanamente a envirarle una carta de rechazo para cubrir los gastos y la intervención quirúrgica alegando que había omitido al ocultar información en las declaraciones suministradas en la solicitud de la póliza, fundamentándose en el literal 8 de la Cláusula 4 de la póliza, dejando a su esposa en una situación humana y de salud grave, toda vez que la enfermedad detectadaza dentro de la vigencia de la póliza es grave y requiere de la intervención quirúrgica urgente, como lo es un carcinoma maligno indiferenciado. Recalcando que la enfermedad aparece de pronto y nunca fue detectado antes por exámenes. Siendo estas las razones por las cuales procede a intentar la presente acción de amparo con fundamento en los artículo 83, o sea el derecho a la salud, así como los artículos 84, 49, 1, 5 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Anexo a la presente solicitud de a.c. varios documentos como prueba de los hechos alegados.

En fecha 21 de febrero de 2008, el tribunal admite la solicitud de amparo y ordena la notificación de las partes, incluyendo la representación fiscal. En fecha 3 de marzo del año en curso es notificada la empresa querellada y el tribunal, notificadas como fueron las partes, fija la audiencia constitucional para el día miércoles 5 de marzo de 2008.

En fecha 05 de marzo de 2008, tuvo lugar la audiencia constitucional, la cual se desarrolló dentro de los parámetros legales establecidos y que copiada al texto dice lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, 05 de Marzo de 2008, siendo las 9:00 AM, oportunidad fijada por auto expreso para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, se encuentran presentes el abogado G.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.812, en su carácter de apoderado de la parte actora F.P.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.237906. Igualmente se hicieron presentes los ciudadanos P.V. y G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.449, 62.296 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS. Se deja constancia que la fiscal no se encuentra presente. Antes de dar inicio a la presente audiencia el suscrito juez investido como esta, de la facultad conciliadora incita a las partes a la conciliación a los cuales le concede 5 minutos a cada uno y agotada la misma no fue posible lograrla. Seguidamente El Tribunal acuerda reglar el acto de la siguiente manera: Se conceden Diez (10) minutos a cada una de las partes para que expongan lo que crean conveniente, más de 5 minutos de réplica e igual de contrarréplica. En este estado expone el apoderado de la parte actora G.D.: “tal como se ha manifestado en el libelo se introduce a los fines de preservar lo consagrado en la carta magna. Manifiesta que la ciudadana M.J. presenta un carcinoma, que la empresa demandada no presenta formatos serios, solo preguntan para responder solo un si o un no, la misma presenta hace siete años un quiste en el momento de la contratación de la póliza, el mismo no era un cáncer para el momento de la contratación, desde el punto de vista jurídico la empresa se presento de mala fe y no se oculto la enfermedad cuando hacen la pregunta de que enfermedad padece no se dijo que era un cáncer, la empresa según no cubre enfermedades preexistente, según la cláusula 4 literal b la empresa no cubre las enfermedades preexistentes, dentro de los 24 meses siguientes a la firma de la póliza esta demostrado que la ciudadana no posee la enfermedad a el momento de contratar la póliza, se consignan en este acto informes médicos, por ultimo punto el derecho a la salud es un servicio publico e implica un derecho constitucional y no interés económico el cual la empresa demandada no aprueba y el cual es un derecho a la vida, es un derecho primordial solicita que sea admitido el presente amparo consigno en este acto informes médicos, los cuales son agregados al expediente.” Seguidamente se le concede el derecho a la parte querellada, quien expone, manifiesta “que se opone a lo expuesto por la parte demandada, primero alega la ilegitimidad del actor, ya que la ciudadana M.J., era quien debía accionar la presente acción de amparo y no el esposo quien es ilegitimo para proceder a la acción de amparo que es una acción personalísima. De inmediato alega como defensa de fondo que la contratación con la empresa de seguros nace de la buena fe, conforme lo establece el articulo 3 de la ley de seguros, se entrega al momento de contratar una póliza un cuestionario que le permite a la empresa aseguradora evaluar el riesgo a través del mismo, y así la empresa decidir si se hace la póliza o no del mismo modo determinar el monto de la misma, en el formulario llenado por la solicitando se le pregunto se había padecido de una enfermedad propia de la mujer y ella dijo que no, luego de ello se comienza a llevar a cabo la póliza, los solicitantes presentas informes donde se puede leer que la ciudadana M.G. ya padecía de carcinomas, y así la empresa aseguradora se da cuenta donde los asegurados violan la buena fe de la empresa, es así como la empresa aseguradora determina que la accionada viola las leyes que rigen las empresa de seguros, según los accionantes la empresa aseguradora viola los art. 83 y 84 consagrados en la carta magna, pero la empresa de seguros no son perce prestadora de servicios de salud, por lo tanto no viola derecho constitucionales y es por ello que se debe accionar por una vía ordinaria y no por esta vía; solicita se declare inadmisible la presente acción.” la parte accionada presenta escrito de informes, así mismo promovió la comunidad de las pruebas para lo cual se vale de los informes médicos agregados a los autos que fueron aportados al proceso por los querellantes, En estado la parte actora G.D. ejerce su derecho a replica y expone: “se opone a lo expuesto por la parte demandada en lo que respecta a lo de que la acción es personalísima y no por un accionante diferente al agraviante, con referencia al contrato manifiesta que existe una contradicción por cuanto ellos aceptan cubrir las enfermedades preexistentes después de 24 meses de la contratación de la póliza, la cláusula 34 les da el derecho a que se cubra la enfermedad por cuanto se genero después de un golpe. Además por el estado de la paciente no se puede proceder por otra vía la acción”. En estado la parte demandada G.P. ejerce su derecho a replica y expone: “manifiesta que la parte accionante debió ser la ciudadana M.J. ya que se encuentra presente y pudo hacer valer su derecho de acción de amparo, además indica que la póliza aun no ha cumplido los 24 meses ya que se contrato desde el 21-04-2007 y la misma no se ha cumplido los 24 meses, además hace mención que la empresa de seguros no es una empresa de salud sino una empresa donde se cancela los servicios contratados para cubrir enfermedades, insiste en que se violo la buena fe y que el querellado debió intentar la acción por vía ordinaria y que la acción debe ser declarada inadmisible o improcedente.” Concluida la audiencia constitucional y oída los alegatos de las partes, este Tribunal deja constancia que la Fiscal no se hizo presente. El Tribunal acuerda suspender la audiencia por 60 minutos a los fines de pronunciarse sobre las pruebas. Advirtiendo a las partes que deben estar presentes a la hora señalada. Terminó, se leyó y firman.

En el día de hoy miércoles 05 de marzo de 2008, siendo las 11:00 a.m. se reanuda la audiencia constitucional, a los fines de dictar la dispositiva en la presente solicitud de a.c.. Se hicieron presentes el ciudadano F.P.M.H. querellante, asistido del abogado G.D.S. y venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.364.830 inscrito en el Impr. Abogado bajo el número 37.812. Igualmente los abogados G.P. y P.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad bajo los Números 11.599.538 y 7.440.355 respectivamente, e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Números 64.449 y 62.296 respectivamente en representación de la querellada TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS, se deja constancia que la fiscal del Ministerio Publico no se hizo presente.

Concluida como fue la audiencia constitucional y oídos los alegatos de las partes dentro de los términos concedidos este tribunal siguiendo la jurisprudencia vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero del 2000 en forma breve y oral pasa a dictar el dispositivo del fallo del cual será publicado íntegramente dentro de los cinco días siguientes a partir de esta fecha. El dispositivo es el siguiente: Este Juzgado primero de Primera Instancia en lo civil mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: sin lugar la falta de ilegitimidad alegada por el querellado. Inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano F.M., contra la empresa TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS representada por los ciudadanos G.P. y P.V..

Seguidamente, el juez pasó explicar a las partes la motivación que llevo al Tribunal a declarar INADMISIBLE, el amparo interpuesto. Y se ordeno agregar a los autos los escritos recibidos y las pruebas presentadas, se da por terminado el acto. Termino, se leyó y firman.

Este tribunal para decidir observa:

La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los limites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.

El objeto del p.d.a. constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.

Del artículo 65 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

Al respecto, afirma CABRERA ROMERO en la sentencia dictada en el caso de SEGUROS CORPORATIVOS(SEGUCORP), contra la Superintendencia de Seguros emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporando a la Constitución para garantizar el orden público y la paz social, extendiéndose esta protección a los intereses difusos o colectivos en la medida que sea expresión de derechos fundamentales, no teniendo como objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, es necesario resaltar que la jurisprudencia ha llegado a exigir que la violación del derecho o garantía constitucional denunciado sea flagrante, grosera, directa e inmediata.

De tal manera se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia del 31 de mayo de 2000 (INVERSIONES KINGLATAURUS C.A.), en la que se expresó lo siguiente:

En este orden de ideas debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una Protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías

.

Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido, que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta. Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.

En el caso de autos, la parte actora en el escrito libelar, solicita a través de esta excepcional vía de amparo, se reestablezca la situación jurídica infringida por la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, la cual se niega a cubrir los riesgos ocasionados por la salud de su esposa, referida a la intervención quirúrgica, ordenada con urgencia, frente a lo cual, como fue explanado supra este Juzgador insiste en el hecho de que, la acción de amparo por su carácter extraordinario, es procedente cuando no existan vías capaces de restituir lo derechos denunciados como vulnerados, o que la existente no sea capaz de reestablecer los derechos o garantías violentados. Por otra parte el juez en sede Constitucional no puede entrar a analizar, es decir, le está vedado, revisar normas de rango sublegal, en el caso de autos, no puede analizar si hubo incumplimiento ó no de las cláusulas contractuales de la póliza de Seguro suscrita por el actor con la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, razón por la cual este juzgador debe forzosamente declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano F.P.M.H., contra la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En este estado este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano F.P.M.H., contra la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, ya identificados en la parte superior de esta sentencia.

Por tratarse de una decisión definitiva se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos comienza a transcurrir al día siguiente de la publicación de la presente sentencia

No hay condenatoria en costas en virtud de no considerar temerario el presente recurso.

En esta misma fecha se publico y se registró.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Doce días del mes de Marzo del 2008.

EL JUEZ

ABG. HAROLD R. PAREDES BRACAMONTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. LUISA A. AGÜERO E.

Seguidamente se publico siendo las 3:00 p.m.

HRPB/LAAE/nancy

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