Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: F.P.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.677.865.

DEMANDADO: F.G.G., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº E-81.887.284.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: La demandada actuó representada por el Defensor Ad-litem Abogado J.E.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.973, según designación hecha mediante auto de fecha 23 de enero de 2.008 (f. 23).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ARENDAMIENTO).

EXPEDIENTE: Nº 5365.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se dio inicio a la presente causa mediante presentación de escrito de libelo de demanda cuyo conocimiento correspondió conocer a este Tribunal después de la distribución respectiva, relativo a una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano F.P.R.R., en contra del ciudadano F.G.G..

La demanda resultó admitida por auto de fecha quince (15) de octubre de 2007, ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2°) día siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 30 de octubre de 2.007, mediante diligencia, el Alguacil del Tribunal informa haber solicitado en reiteradas oportunidades a la parte demandada, a quien no ha podido ubicar.

Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicita en diligencia de fecha 01 de noviembre de 2.007, la citación mediante carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2.007.

En cumplimiento a lo establecido en la norma citada, la parte demandante consigna en fecha 19 de noviembre de 2.007, ejemplares de Diario de la Nación, de fecha 14 de noviembre de 2.007, y de Diario de Los Andes de fecha 18 de noviembre de 2.007 (f. 17), en donde aparecen las publicaciones ordenadas; de igual manera al folio 21 del expediente consta diligencia de la Secretaria del Tribunal informando, que fijó en la puerta del inmueble objeto de la presente demanda, cartel de citación hecho a la parte demandada en fecha 05 de diciembre de 2.007.

En garantía al Derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, el Tribunal le nombra como Defensor Ad-Litem al Abogado J.E.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.973, quien después de ser debidamente notificado, aceptó el cargo, por lo que el Tribunal le discierne las facultades para ejercer la representación de la parte demandada, dándose por citado para la contestación de la demanda en fecha 13 de febrero de 2.008.

En fecha quince (15) de febrero de 2008, tuvo lugar la contestación de la demanda.

Abierta a pruebas la causa, solo la parte demandada hace uso de ese derecho, promoviendo las que consideró pertinentes, las cuales serán valoradas en la parte motiva del presente fallo. En razón de que la representación judicial de la demandada en su oportunidad no promovió pruebas, este Tribunal en aras de garantizar a la accionada el debido derecho a la defensa, ordena mediante decisión de fecha 07 de marzo de 2.008, la reposición de la causa al estado de iniciar la promoción y evacuación de pruebas, anulando las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda.

No ejercido el derecho de recusación contra quien decide en el tiempo legal establecido para ello, cumplidos los lapsos procesales sin que haya incidencias por resolver y siendo ahora la oportunidad para decidir, procede el Tribunal en consecuencia y al respecto observa:

PRIMERO

Aduce la demandante, en términos generales, lo siguiente:

  1. - Que celebró privadamente contrato de arrendamiento escrito sobre un inmueble consistente en una casa para habitación de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala, línea telefónica, ubicada en la Urbanización “Cesar Morales Carrero”, calle 12, N° 23, sector 3, Palmar de la Copé, Municipio Torbes del Estado Táchira.

  2. - Que en la cláusula tercera de dicho contrato, se estableció el término del mismo en seis (6) meses, contados a partir del 01 de octubre de 2.005, prorrogable por lapsos iguales, a menos que una de las partes notifique a la otra su voluntad de no prorrogarlo, con treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento.

  3. - Que de igual manera se estableció en la cláusula segunda que el canon arrendaticio era de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), que el arrendatario se obliga a pagar por mensualidades vencidas.

  4. - Que en fecha 25 de septiembre de 2006, notificó al demandado, su voluntad de no prorrogar el contrato y que de igual manera hiciera uso de la prórroga legal establecida en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hecho que el arrendatario reconoció en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 21 de agosto de 2.007, N° 43, Tomo 208, comprometiéndose a entregar el inmueble arrendado en un lapso de treinta (30) días, esto es, para el día 21 de septiembre de 2.007.

  5. - Destaca, que desde el mes de julio de 2007, el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones arrendaticios, adeudando los meses de julio, agosto y septiembre de 2.007 para un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).

  6. - Que por lo expuesto demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, al ciudadano F.G.G., para que proceda a la entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que lo recibió y en cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados al dejar de cancelar el canon arrendaticio.

  7. - Estimó la demanda en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), solicito se decretara el secuestro del inmueble y protestó las costas del juicio.

SEGUNDO

Por su parte, el Defensor Ad-Litem de la demandada, en descargo a lo afirmado por su contraparte, adujo lo que a continuación se indica:

  1. - Niega, rechaza y contradice la acción propuesta contra su defendido.

-III-

PARTE MOTIVA

DE LA DELIMITACIÓN DEL HECHO CONTROVERTIDO

La causa que aquí se decide versa sobre la acción que por cumplimiento de contrato en la entrega del inmueble alquilado es incoada por F.P.R.R., en razón –a su decir- que su arrendatario fue debidamente notificado de la no prórroga del contrato por ambos suscritos, siendo además reconocido por el arrendatario mediante documento autenticado en el que igualmente se compromete a la entrega del inmueble para el día 21 de septiembre de 2.007, y que en consecuencia finalizado el lapso establecido en el mismo, debía producirse la entrega del inmueble.

La legitimada pasiva en la litis contestación negó y rechazó de manera genérica los hechos imputados por la parte actora.

Con base a lo anterior, para quien juzga, la controversia en la presente causa queda delimitada a una demanda por cumplimiento de contrato en la entrega del inmueble arrendado, por haber sido notificado el arrendatario de la no prórroga del contrato, haber disfrutado de la prórroga legal y haberse comprometido a la entrega del inmueble mediante documento autenticado; circunstancia negada de manera genérica por la accionada.

En consecuencia, no es un hecho controvertido la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, regida por un contrato de arrendamiento suscrito por las partes de manera privada; debiéndose proceder al análisis del material probatorio aportado al proceso a objeto de la determinación de la naturaleza de la relación arrendaticia en lo atinente a su temporalidad y el disfrute o no de la prórroga legal por parte del demandado, para así determinar la procedencia o su negativa a la entrega del inmueble solicitada por el accionante.

Determinados los límites de la controversia, pasa este Juzgado, a analizar y valorar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas consignadas por las partes en litigio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

CON SU ESCRITO LIBELAR:

DOCUMENTAL: Original de documento privado consistente en un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la litis. Esta documental fue promovida junto con el escrito libelar, observándose, que el mismo no fue de manera alguna desconocido, razón por la cual y conforme a la disposición del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó plenamente reconocido, en consecuencia, se valora conforme a la disposición del artículo 1363 del Código Civil, para demostrar la existencia de una relación arrendaticia regida por las especiales convenciones que las partes acordaron como reguladoras de su relación locaticia.

DOCUMENTAL: Copia certificada de documento autenticado en fecha 21 de agosto de 2.007, ante la Oficina Notarial Primera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 43, Tomo 208. Quien juzga observa, que esta documental se encuentra referida a un documento otorgado ante Funcionario Público (Notario) en el ejercicio de sus funciones, que de ninguna manera fue tachado de falso, por lo tanto, debe ser valorado conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el 1.360 eiusdem, para demostrar con ello la obligación contradiga por la demandada en la entrega del inmueble objeto de la controversia en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la firma del mismo y que recibió en tiempo oportuno la manifestación de voluntad del arrendador, ahora demandante, de no prorrogar el contrato de arrendamiento.

EN EL LAPSO PROBATORIO:

.- Valor y mérito del contrato de arrendamiento suscrito de manera privada entre las partes, el cual versa sobre el inmueble objeto de la controversia. Se indica que esta prueba documental ya resultó valorada.

.- Valor y mérito del documento autenticado en fecha 21 de agosto de 2.007, ante la Oficina Notarial Primera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 43, Tomo 208. Se indica que esta prueba documental ya resultó valorada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Mérito favorable de los autos. Esta aseveración de promover el mérito en lo favorable de las actas procesales de manera genérica, sin indicación de qué circunstancia pretende así demostrar no se valora ni se aprecia.

.- Derecho de repreguntar testigos. Se indica que en la presente causa no se realizó prueba testifical alguna.

Del descrito material probatorio cursante en autos queda comprobada, en primer término, la relación arrendaticia entre las partes a través del contrato de arrendamiento cursante al folio 3 del expediente, por lo que toca entonces examinar si está demostrado el hecho del vencimiento de la prórroga legal, para la consecuencial procedencia de solicitud de entrega del inmueble.

Al respecto este Juzgador observa:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil que también señala:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el caso sub lite, el accionante persigue la declaratoria del cumplimiento en la entrega del inmueble arrendado, por parte del demandado, en razón de haberle notificado que el contrato no se prorrogaría, por lo que comenzó a gozar de la prórroga legal, la cual -expresa- igualmente feneció.

Tal circunstancia -la existencia del contrato- aparece probada de la declaraciones de la partes. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, para poder demandarse una acción de cumplimiento de entrega de inmueble arrendado, debe quedar plenamente comprobado: 1.- La existencia de una relación arrendaticia; 2.- El término de duración del contrato, esto es la cláusula temporal, a objeto de que las partes tengan pleno conocimiento de cuando inicia y cuando termina su relación contractual; 3.- Expresa manifestación de alguna de las partes de la no continuación del término convencional inicialmente suscrito; 4.- Inicio y fin (disfrute) de la prórroga legal por parte del arrendatario, a la que por imperio de la ley tiene derecho, por mandato expreso de los artículos 7 y 38 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el presente caso, se alegó por la actora, el incumplimiento de la accionada en la entrega del inmueble arrendado, por haber sido notificada de la voluntad de la primera, de no prorrogarse el término inicial del contrato y consecuencialmente, el comienzo del disfrute de la prórroga legal.

Así las cosas, conforme a lo anterior y a la aplicación del principio de la carga de la prueba, concatenado a la pretensión deducida, a la demandante le competía la prueba de lo denunciado, vale decir, que efectivamente la arrendataria fue notificada de la no prórroga del término del contrato y el disfrute de la prórroga legal. Ante tal circunstancia, la accionante trajo a los autos junto con su libelo de demanda, como instrumento fundamental de la acción, documento autenticado de fecha 21 de agosto de 2.007, ante la Oficina Notarial Primera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 43, Tomo 208, del que puede deducirse fehacientemente:

.- Que el arrendatario se comprometió a la entrega del inmueble en el lapso de los treinta (30) días siguientes a la fecha de autenticación de tal documento, esto es, para el día 21 de septiembre de 2.007.

.- Que el arrendatario recibió en tiempo oportuno la comunicación del demandante de no prorrogar el contrato.

.- Que la prórroga legal se encuentra vencida.

Con base a ello, se indica, que existe plena prueba de que la arrendataria gozó del beneficio de la prórroga legal correspondiente, razón por la cual, a partir del 21 de septiembre de 2.007, al arrendador le nace su derecho a solicitar el cumplimiento de la arrendataria en la entrega del inmueble, tal y como lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se concluye, que el presente caso se subsume perfectamente en la norma citada, razón por la cual, la presente causa debe ser declarada procedente. Así se decide.

Así pues, ante la demostración del actor de la finalización del término contractual y el cumplimiento por parte del arrendatario en el goce de la prórroga legal, sin que existiera un medio de prueba que lograra demostrar lo contrario a lo alegado y probado por el actor, resulta forzoso para quien decide declarar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la acción de cumplimiento de entrega del inmueble arrendado, así se establece.

Daños y perjuicios:

En cuanto a lo peticionado por el actor referente al pago de la cantidad de CUATTROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) por concepto de daños y perjuicios estimados en los cánones dejados de percibir correspondiente a los meses: Julio, agosto y septiembre de 2007; quien juzga, toma para el presente caso, lo establecido pacíficamente en la jurisprudencia patria de que, en las relaciones arrendaticias los daños y perjuicios vienen dados por los cánones dejados de percibir y en razón de que no se demostró en la presente causa, por parte del demandado, el pago de tales pensiones arrendaticias, es procedente declarar el pago de la suma reclamada por concepto de daños y perjuicios, en razón de lo dejado de percibir por el arrendador. Así se decide.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en la entrega del inmueble, ha propuesto F.P.R.R., contra el ciudadano F.G.G. representado por el Defensor Ad-litem Abogado J.E.C.C..

SEGUNDO

Se condena al demandado F.G.G., entregar al accionante F.P.R.R.; el inmueble que ocupa como arrendatario, consistente en una casa para habitación de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala, línea telefónica, ubicada en la Urbanización “Cesar Morales Carrero”, calle 12, N° 23, sector 3, Palmar de la Copé, Municipio Torbes del Estado Táchira; en las buenas condiciones de habitabilidad como lo recibió

TERCERO

Se condena al demandado F.G.G., pagar al accionante F.P.R.R., la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) ó CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, estimados en el no pago del canon arrendaticio de los meses: Julio, agosto y septiembre de 2.007, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) ó CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) cada uno.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de abril dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 5365.

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