Sentencia nº 0726 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano FREDDY PERDOMO QUINTERO, representado judicialmente por los abogados P.D., M.V. y N.C. contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados J.H.O., Z.P.C., E.N., Maha Yabroudi, N.R., Noiralith Chacín, A.R., M.V. y J.L.H.; el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia en fecha 18 de enero del año 2006, siendo la misma reproducida en fecha 30 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y sin lugar la demanda, confirmando el fallo apelado.

Contra el fallo anterior, anunció recurso de casación el abogado P.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 08 de agosto del año 2006, y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 29 de marzo del año 2007, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida infringió el artículo 111 eiusdem por errónea interpretación.

Sobre el particular, el formalizante alega lo siguiente:

En efecto ciudadanos Magistrados, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hace interpretación errónea del artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando hace alusión a la inspección judicial ordenada en fecha 01 de marzo del 2005 por el Tribunal de la causa y que la considera como la determinante para decidir la controversia planteada en la demanda, pero lo expresado en la sentencia es totalmente diferente a lo que verdaderamente indica el video que fuera tomado como ocasión de la Inspección Judicial efectuada el 01 de Marzo del 2005, ya que no se refleja en la Inspección Judicial que mi representado FREDDY PERDOMO QUINTERO sea una persona de confianza para la empresa amén de ser su trabajador, ni refleja ser empleado de dirección como se pretende hacer ver para exonerar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a este tipo de trabajadores que la empresa les impone un contrato simulado de empleado de confianza, para evadir la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Todo esto a partir de la sentencia de este Tribunal Supremo donde se aplicó el PRINCIPIO DE LA SUPREMACÍA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS de allí que para las empresas es práctica común sobre todo en esta zona, simular un contrato de supervisión que no existe para evadir el pago real de la labor efectuada por mi representado, que es netamente de campo. Además, si hacemos un análisis de las actas y así lo expresa la sentencia que hoy se denuncia, a mi representado se le cancelaban los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera en lo referente a las vacaciones, bono vacacional y utilidades de fin de año, siendo esto un reconocimiento de que mi representado es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera.

Por las razones anteriormente expuestas y una correcta aplicación de la justicia mi representado es acreedor de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera y así deben ser calculadas sus Prestaciones Sociales y demás beneficios legales solicitados en el libelo de la demanda, que por derecho le corresponde.

Para decidir la Sala observa:

En la única denuncia del escrito, el formalizante aduce la infracción por errónea interpretación del artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues a su decir, el sentenciador de la recurrida estableció a través de la prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandada y evacuada en fecha 01 de marzo del año 2005, circunstancias que no se deducen de la prueba en cuestión, como lo es, que el actor fue un trabajador de confianza y por consiguiente exento de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Observa la Sala del examen del escrito de formalización la falta de técnica en la denuncia planteada, lo que conllevaría a todas luces a desecharla. No obstante lo anterior, se constata de la misma delación que lo realmente querido denunciar por el recurrente fue que la sentencia impugnada incurrió en uno de los casos de suposición falsa, como lo es, atribuirle al instrumento probatorio menciones que no contiene, infringiéndose por consiguiente el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que bajo este supuesto de casación se pasa a resolver.

En este sentido, considera esta Sala oportuno transcribir pasajes de la sentencia recurrida para su posterior análisis, lo cual hace de la siguiente manera:

Igualmente la empresa demandada solicitó la prueba de inspección judicial en las instalaciones donde se efectúan las operaciones de wireline de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. dicho medio de prueba fue admitido por el Juzgado de Juicio y evacuada en fecha: 01-03-2005, verificando esta alzada que la misma se realizó dentro de los parámetros establecidos en los artículos 111 y 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del acta de inspección al cual corre inserta en el folio 223 al 228 de la pieza numero dos (2) del presente asunto, constatándose de dicha inspección judicial las funciones realizadas por el técnico de campo tales como ejecutar trabajos de subsuelo, tales como: cambio de válvula de gas lift, instalación y remoción de válvula de seguridad, calibración de tuberías, trabajos de guaya fina, verificar condiciones de pozo, previo la ejecución del trabajo, inspeccionar las unidades de transporte para verificar la funcionabilidad y condiciones seguras; dictar charlas de seguridad, previa ejecución del trabajo asociadas a la actividad a realizar, inspeccionar identificar y manejar e instalar o retirar los productos suministrados por el cliente, inspeccionar las herramientas a su cargo antes de bajar al pozo, elaborar reportes de campos y reportes de uso de herramientas, vigilar que el personal a su cargo trabaje bajo condiciones seguras entre otras, es de observar que dicha inspección no fue desconocida de forma alguna por el adversario por el contrario fue admitido como cierto por parte de la representación judicial del trabajador demandante, tanto en la celebración de la audiencia de juicio fijada en fecha: 01-04-2005, así como ante este Juzgado Superior durante la celebración de la audiencia celebrada en el presente asunto en fecha: 11-01-2006, por lo que este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del principio de la sana crítica, le otorga valor probatorio demostrando funciones de supervisión que el ciudadano FREDDY PERDOMO QUINTERO desempeñaba en (sic) el cargo de técnico de campo, así mismo del análisis realizado a este medio probatorio, se desprende circunstancias que contribuyen a esta Juzgadora a dilucidar unos de los hechos neurálgico determinados en la presente causa, como lo es la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera, ya que de las probanzas examinadas y adminiculada con este medio probatorio, crean convicción a quien juzga de la no aplicabilidad del instrumento normativo comentado dada la condición de empleado de confianza que poseía el trabajador demandante y que se desprende de las funciones desempeñadas por el extrabajador.

De la transcripción precedentemente expuesta, así como del estudio exhaustivo de la prueba que corre inserta a los folios 223 y 228 de la 2° pieza del expediente, esta Sala no logró verificar la ocurrencia de la suposición falsa alegada –atribuir al instrumento probatorio menciones que no contiene- por el contrario, el juez de la recurrida estableció correctamente los hechos en función a las pruebas aportadas en autos.

Por consiguiente, se declara improcedente esta denuncia analizada. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo de fecha 18 de enero del año 2006, reproducida en fecha 30 del mismo mes y año.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en ciudad de Cabimas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

La presente decisión no la firma el Magistrado J.R. PERDOMO porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-001316

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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