Decisión nº PJ0572011000067 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GC01-X-2011-000013

o MOTIVO: RECUSACIÓN

o PROPONENTE DE LA RECUSACIÓN: F.P.

o ABOGADO ASISTENTE: F.B.

o SENTENCIA: DEFINITIVA

o JUEZ CONTRA QUIEN OBRA LA RECUSACIÓN: JUEZ SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PLANTEADA POR EL CIUDADANO F.P., CONTRA EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL –ABOGADO O.M.S.-.

o FECHA DE LA DECISION: 15 de Abril del 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO

Exp. Nº GC01-X-2011-000013.

En fecha 12 de Abril de 2011, se dio por recibido el expediente Nº GC01-X-2011-000013, el cual se asignó su conocimiento a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por distribución automatizada y aleatoria.

Se le dio entrada y se fijó para el tercer día (3er) de despacho –siguiente a esa fecha- conforme al artículo 38 eiusdem, para decidir en forma oral e inmediata la recusación planteada por el ciudadano F.P., parte actora en la causa Nº. GP02-R-2010-000131, asistido por el abogado F.B., contra el Juez Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –Abogado O.M.S.-en el juicio que por prestaciones sociales sigue contra la sociedad de comercio, Cargill de Venezuela, C. A., no identificados en las actas remitidas a esta Instancia.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL JUEZ SUSTITUTO TEMPORAL

A los fines de dar cumplimiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 C.F.T. en amparo), a la cual se hará alusión en líneas posteriores, se indica, que, el recurso de apelación –el cual fue oído en un solo efecto- y donde se origina la presente reacusación está contenido en el Expediente GPO2-R-2010-000131, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución automatizada y aleatoria efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Causas de este Circuito (URDD) en fecha 08 de los corrientes, siendo recibida por este Juzgado el día 12 del mes y año que discurre –constante de 107 folios útiles-, todo lo cual se extrae del Sistema Informático Juris 2000.

CAPITULO I.

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION.

El ciudadano F.P., cuyos datos de identificación personal no constan a los autos, asistido por el abogado F.B., sustentan la recusación en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa, cito:

......Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales.......... podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

........................... 6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;...................

(Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal)

En actuación de fecha 31 de Marzo del 2011, cursante al folio 02 del presente expediente, se observa los términos en los cuales quedó planteada la recusación, cuyo tenor es el siguiente:

.................En virtud de la manifiesta enemistad que tenemos el Juez Superior Segundo y mi persona, desde que era Juez del Tribunal 10 (sic), condición subjetiva que aun se mantiene y la prueba de ello es el enfrentamiento que tuvimos hoy en el pasillos.

.........Si bien esta conducta subjetiva es antigua, desde que el mencionado juez conoció de la causa GH02-S-1998-1, en la cual materializó su enemistad en decisiones contrarias a derecho, entre tantas (sic) negarme por negarme la aplicación del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y hoy en día en la ausencia de respuestas a las diligencias, la retención del expediente, etc., dadas (sic) pues estas conductas de hostilidad, mal puedo creer en su imparcialidad y en su actuación apegada a derecho cuando lo que ha prevalecido es su conducta no amistosa. ......

..............En consecuencia a los fines de evitar situaciones peores (sic) en lo personal, Recuso al Ciudadano Juez de conformidad con el articulo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…..........................

Fin de la cita). (Negrillas de este Tribunal). (Subrayado del recusante).

CAPITULO II.

INFORME DEL JUEZ RECUSADO.

Con vista a las alegaciones del recusante, el Juez -en fecha 31 de Marzo del 2011- suscribió acta que corre inserta a los folios 3 al 5, en la cual rechaza las imputaciones en su contra, en los siguientes términos:

...........Que en fecha 31/03/2010, el ciudadano F.P.M., titular de la cédula de identidad N°. V- 5.379.576, venezolano, en su carácter de actor en la causa GP02-R-2010-000131 dentro de la oportunidad procesal correspondiente para ejercer el Derecho de Recusación, interpuso Recusación en mi contra, fundamentando la recusación en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ordinal 6to por cuanto en su decir, existe enemistad manifiesta entre el recusante y mi persona como consecuencia de haber conocido la causa GH02-S-1998-000001, en mi condición de Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que en fase de ejecución según sus dichos negué los intereses moratorios y la indexación solicitados en ese entonces conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, alegando el recusante que dicho pronunciamiento es la causa inicial para determinar supuesta enemistad manifiesta, con la producción de decisiones contrarias a derecho.

...........Alega igualmente, que no se le dan respuestas a sus diligencias, situación esta completamente falsa, toda vez que las diligencias por dicho ciudadano suscritas son de fechas: 28/03/2010 (folio 95), 29/03/2010 (folio 97); y cuyo lapso de pronunciamiento sobre la mas antigua producida, correspondía al día de hoy (31/03/2011), es decir; en la misma fecha en que está interponiendo la Recusación.

.............Refiere el recusante, un enfrentamiento con mi persona en los pasillos en la fecha en que interpone la recusación; hecho igualmente falso, toda vez, que se dirigió para preguntarme si me había pronunciado sobre el contenido de sus diligencias en las que solicitaba mi inhibición y solo me referí a decirle que el día de hoy, dentro del lapso para ello se emitiría el pronunciamiento correspondiente, a lo que me dijo que me recusaría, no hubo ningún tipo de enfrentamiento.

............En ningún momento, este Órgano jurisdiccional se ha parcializado por ninguna de las partes en los procesos judiciales que ha tenido que decidir. Garantizando a las partes la Tutela Judicial Efectiva, mandato Constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como veladores de la justicia debemos impartir.

....................Consecuencia de la Recusación interpuesta por el ciudadano F.P., este Juzgador se abstiene de seguir conociendo de la presente causa y se suspende la celebración de la audiencia oral y publica de Apelación prevista a celebrarse por este Juzgado Superior en fecha 01/04/2010 a las 09:00 AM..............................

(Fin de la cita).

III.

DE LA AUDIENCIA ORAL POR ANTE ESTE TRIBUNAL.

Tal como se indicara en el acta que precede -que recoge el desarrollo de la audiencia oral celebrada con motivo de la recusación planteada- se dejó constancia de la incomparecencia del Juez recusado, empero, su inasistencia ninguna consecuencia legal le acarrea, pues la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece sanción alguna, como si ocurre con el recusante toda vez que la Ley Adjetiva Laboral en el artículo 38 señala:

.............. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente....................

....................La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.................

.

Por tanto siendo el artículo 38 una norma sancionatoria, es de aplicación restrictiva, donde no tienen cabida interpretaciones analógicas.

En la realización de la audiencia, el propnente de la recusación consignó pruebas documentales constante de un (01) escrito de dos folios y noventa y cuatro (94) anexos, los cuales –dice- guardan relación con el expediente Números GH02-S-1998-000001.

Tales documentales, tal como se indicara en la audiencia oral, representan actuaciones jurisdiccionales, que –acertadas o no- no hacen presuponer y mucho menos demostrar una enemistad, pues ante el error de juzgamiento –si ese fuere el caso-, todo los justiciables cuentan con el ejercicio de los recursos que la ley prevé, y que garantizan el principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción.

Refiere el recusante que los hechos que configuran la enemistad se patentizan en:

el maltrato a su persona, negándole el expediente, así como el altercado ocurrido en los pasillos

.

Tal como se señaló en la audiencia oral, este Tribunal reitera, que los errores de juzgamiento, en principio no dan lugar a presuponer una enemistad, por lo que cuando se invoca “enemistad manifiesta”, debe –quien la invoca- traer a los autos hechos que sanamente apreciados ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez.

Alegó el recusante, que el incidente –que dice- ocurrió en los pasillos, fue observado por varias personas, empero ninguna prueba aportó en ese sentido que pudieran dar por cierto tales alegaciones, por lo que mal podría declararse demostrado un hecho que es objeto de prueba, pues ello infectaría la decisión del conocido vicio de petición de principio.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

Artículo 38. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata

De la norma parcialmente trascrita, se colige que el incidente de recusación culmina con la audiencia oral, en la cual se decide la controversia planteada previo debate y presentación de pruebas.

Expuesto lo anterior este Tribunal pasa a decidir conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se observa lo siguiente:

La recusación representa un mecanismo procesal que la ley otorga a las partes a los fines de lograr –si fuere procedente- la separación del funcionario del conocimiento de una determinada causa, por encontrarse comprometida su imparcialidad. En el caso de autos, considera –el recusante- que el Juez actuó sin apego al principio de equidad, señalando la existencia de una enemistad entre el Jurisdicente y su persona.

Ahora bien es requisito necesario para que la recusación planteada prospere, que el proponente no sólo alegue los hechos que en su decir violenta el derecho a un Juez imparcial, sino que además es menester su demostración.

Aduce la parte proponente de la recusación, como hechos de los cuales deriva la referida enemistad, un enfrentamiento –del recusante y el Juez- en los pasillos del Tribunal, aunado a la falta de respuestas a sus diligencias, retención del expediente y negación -en cuanto a su aplicación- del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, observa quien suscribe, que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones.

Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Aunado a ello, la causal de enemistad entre un jurisdicente y cualquiera de los litigantes, debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado, tal como lo indica el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo invocado por el proponente de la recusación.

De las actas del expediente, no emerge prueba alguna que haga –al menos- presumir la enemistad entre el recusante y el Juez Superior Segundo del Trabajo, toda vez, que de ser cierto lo dicho por el recusante, en el sentido de que el Jurisdicente incurrió en una omisión de pronunciamiento al no proveer oportunamente algún petitorio, ello en modo configura una situación de enemistad, en todo caso haría incurrir al Juez omisivo en las sanciones disciplinarias que la propia legislación prevé.

Como corolario de lo expuesto, la recusación planteada resulta improcedente, toda vez que la causal invocada no se configura en el presente caso, ya que tal como se señaló precedentemente, se requiere que la enemistad alegada sea demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa.

Al no haberse acreditado los hechos que el recusante señala como configurativos de la enemistad entre su persona y el recusado, la recusación planteada no puede prosperar tal como se indicará en la parte dispositiva de la decisión.

Procédase en consecuencia con sujeción a lo señalado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa, cito:

..............Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. ....

..........La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.......

......En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente......................

(Fin de la cita).

Procédase con sujeción a la decisión –con carácter vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 C.F.T. en amparo), donde resolvió con carácter vinculante, cito:

................La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se “…pasará los autos al inhibido o recusado…”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento...............................

........................... Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

..............

.....1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

....2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa....................

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales......................

(Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal).

DECISION.

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano F.P., asistido por el abogado F.B., contra el Juez Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –Abogado O.M.S.-.

• De conformidad con lo señalado en el articulo 42 eiusdem, se impone al proponente de la recusación una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual deberá cancelar en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional.

• Remítase copia de la presente decisión al Juez recusado, a los fines de su control disciplinario.

• De igual manera notifíquese de la presente decisión al Juez Superior del Trabajo –sustituto temporal-.

• Librense oficios.

Vista la declaratoria sin lugar de la presente recusación, remítase el expediente No. GPO2-R-2010-000131, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución automatizada y aleatoria efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Causas de este Circuito en fecha 08 de los corrientes, siendo recibida por este Juzgado el día 12 del mes y año que discurre –constante de 107 folios útiles-, todo lo cual se extrae del Sistema Informático Juris 2000.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Abril del 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZA.

M.L.M.S.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.) previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.

Se libraron oficios Números: 188/2011 dirigido al Juez recusado (Juez Superior Segundo del Trabajo), y 187/2011 dirigido al Juzgado Superior Primero del Trabajo, cuya Jueza actuó como sustituto temporal, información obtenida del Sistema Juris 2000.

M.L.M.S.

Exp. GC01-X-2011-000013

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR