Decisión nº PJ0132011000095 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de mayo del año 2011

201° y 152°

ASUNTO: GP02-R-2010-000131

PARTE DEMANDANTE: F.P.M.

PARTE DEMANDADA: CARGILL DE VENEZUELA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el procedimiento por Prestaciones Sociales instaurado por el ciudadano F.P.M., titular de las Cédula de Identidad Nro. V-5.379.576, asistido por el abogado F.B., contra la sociedad mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, C.A”, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de abril del año 2010, declaró valido el informe pericial realizado por el Banco Central de Venezuela de fecha 09 de marzo de 2010.

Frente a la referida resolución judicial, la parte actora ejerció el presente recurso de apelación, objeto de conocimiento de este Tribunal de alzada.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce este Tribunal de alzada por distribución aleatoria y equitativa.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación la parte recurrente esgrimió lo siguiente:

Parte actora-recurrente;

Que en fecha 23 de octubre de 2009 el Juez A-quo remite oficio al Banco Central de Venezuela, producto de una reclamación realizada por su representado contra una experticia; que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Tribunal debe nombrar dos peritos a efectos de revisión de la experticia, que el juez por el contrario ordeno una nueva experticia, la cual con respecto a la Indexación “disminuye o sustrae de la experticia los cálculos hechos por la cantidad de Bs.5.700 y tanto”, hoy en día de bolívares fuertes, que el Tribunal condena por conceptos de vacaciones, retenciones, etc.

Que se realizaron en total de seis (6) experticias, que a su criterio la experticia que debe tomarse como valida es la primera experticia.

Posteriormente el Tribunal A-quo ordena que se calculen los intereses de conformidad con las sentencia de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, señala que el 01 de mayote 1991 entro en vigencia dicha Ley y que el actor comenzó a prestar su servicio en fecha 02 de marzo de 1979, hasta el 29 de abril de 1994 por lo que no le puede ser aplicada erróneamente la irretroactividad de la Ley; que la sentencia dictada por la Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial adolece de una especificidad según el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que debe establecer el Juez en su decisión todos los parámetros que deben figurar para indemnizar los daños a calcular en una experticia, que así mismo lo ordena el artículo 249 eiusdem, que no es el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el llamado a establecer parámetros, que es la sentencia de fecha 20 de enero de 2004, proferida por la Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la que debe contener explícitamente los parámetros que van a servir a la experticia, que ciertamente la sentencia del Juez ejecutor adolece de esa especificidad, de la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, de la aplicación que por defecto debería también indicar en relación a los intereses conforme al artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela respecto a los intereses moratorios.

Que todos esos errores aplicando el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil hacen nula dicha experticia realizada por el Banco Central de Venezuela por falta de especificidad y violación del ordinal 5° del artículo 243 y del 249 ividem.

Que el Juez Ejecutor ordena el cálculo sobre prestaciones sociales correspondientes a los años 1980 y 19991 a Bs.97.000, 00, equivalente a Bs.97, 00, más sin embargo en la experticia se toman como base de cálculos unos salarios distintos tal es el caso del salario señalado en el mes de enero de 1980, de Bs. 1.067,00, equivalente a Bs. 1.06,00, salario que toma como base de calculo hasta enero de 1992, y que a partir de febrero de 1992, indica como salario la cantidad de Bs. 340,47, hasta el mes de diciembre de 1994, siendo el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el que establece la metodología a aplicar en cuanto a este concepto.

Que el Juez ejecutor en el auto de justificación manifiesta que dicho acto es un acto administrativo, el cual no reúne los requisitos de un acto administrativo, pretendiendo el Tribunal justificar dicha experiencia alegando que la misma es un acto administrativo con fundamento en una sentencia dictada por el magistrado L.Z., tegilversando su decisión, ya que lo que el referido magistrado no señala en dicha sentencia que el Banco Central de Venezuela sea el Banco Central por el contrario ratificó que el órgano competente para calcular los intereses correspondientes a las prestaciones sociales.

Que el auto recurrido en el que se determina que es el Banco Central de Venezuela el competente para realizar los cálculos de prestaciones sociales con fundamento en la sentencia del magistrado Dr. L.Z., es de fecha 13 de abril de 2010, por lo que no es aplicable al causo de autos ya que para noviembre del año 2009, ya estaba desaplicado el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adicional a ello aduce que el referido Dr. es magistrado de la Sala de Casación en lo Contenciosa administrativo y que el artículo 177 lo que obliga es a observar las doctrinas y jurisprudencias que tiene establecido la Sala de Casación Social que por defecto de la desaplicación del artículo 177 el Tribunal Supremos de Justicia dejó claro que las únicas sentencias a observas son las disposiciones de la Sala Constitucional que sean publicadas en la gaceta oficial para establecer los criterios validos dignos de la jurisdicción.

Que dicha decisión contiene violaciones del debido proceso, parámetros que nunca han sido planteados según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de adolece de acuerdo al artículo 243 numeral 5°.

Que en la decisión apelada igualmente ordena el pago de los intereses hasta el año 2006, cuando la realidad es que tales intereses deben ser calculados hasta el pago efectivo, criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, por otra parte en dicha decisión se niega la capitalización de los intereses amén de que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991ordinal 1° la sentencia definitivamente firme ordena su capitalización.

Parte accionada:

Que la parte actora arguye que la sentencia dictada por el Tribunal Superior primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial es la que fija los parámetros a tomar en cuenta para la realización de la experticia, por otra parte, indica el actor que dicha sentencia contiene algunas inespecificaciones y que no se puede paralizar la justicia por algunas minucias o detalles; en este sentido vista esa apreciación se pregunta la representación judicial de la accionada ¿ por qué si contiene unas inespecificaciones la sentencia del 2004, no se ejercicio el recurso de apelación, si se tenía ese derecho?.

Que a lo largo del procedimiento retrasos debido al propio actor y que ha sido producto del uso de innumerables recursos ejercido contra las experticias realizadas por el Banco Central de Venezuela que en su total son cuatro, que ha sido dejar transcurrir el tiempo que ha causado un perjuicio a su representada ya que quiere cumplir con el pago definitivo quien así lo ha evidenciado al consignar en tiempo oportuno (04/04/2005), la cantidad de Bs. 15.389,67, a la moneda actual, cantidad esta que se consignó en virtud de que la parte actora procedió a impugnar la experticia de fecha 15/02/2005 por mínima, la cual quedó firme al no haberse presentado el accionante en la audiencia, que si se trata de la experticia elaborada el 25/01/2004, contra ella no se ejerció ningún recurso.

Que en relación al auto de fecha 13/04/2010, el actor ha precisado que el órgano competente para la realización de las experticias no es el Banco Central de Venezuela, al respecto aduce que ha sido el Tribunal Supremo de Justicia quien en sus innumerables decisiones ha señalado que el Banco Central es el máximo ente en materia política y monetaria, quien maneja de primera fuente la información necesaria, quien cuenta con la solvencia técnica, científica e industrializada y quien genera la confiabilidad suficiente para garantizar la estimación más exacta.

Que el auto como bien lo señala no puede capitalizar unos intereses que no devienen de la sentencia que da origen a la experticia, que para la parte actora se tratan de detalles, detalles que son totalmente indispensables para que el juez en uso de sus facultades no puede extralimitarse en sus funciones ya que podría incurrir el juez en un defecto o vicio que podría alterar la experticia.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente apelación, se declare firme o se ratifique el contenido del auto de fecha 13 de abril de 2010 y que igualmente se confirme la experticia de fecha 09 de marzo de 2010.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Como punto previo a la apelación, la parte actora-recurrente denuncia una serie de vicios procedimentales en materia de experticias y la designación de expertos.

La apelación se circunscribe al auto de fecha 13 de abril de 2010 en dos puntos en particular: en primer lugar en cuanto la negativa del Tribunal Ejecutor de oír los reclamos efectuados por el actor contra la experticia de fecha 09 de marzo de 2010 proveniente del Banco Central de Venezuela; en segundo lugar: por considerara que el Banco Central de Venezuela no es competente para realizar experticias complementarias del fallo.

EVENTOS PROCESALES ACONTECIDOS EN EL EXPEDIENTE

En fecha 20 de enero del año 2004, cursa sentencia proferida por el Juzgado Superior primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declaró: sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano F.P.M. contra la sociedad de comercio CARGILL DE VENEZUELA, C.A, definitivamente firme.

Consta del folio 423 al 425, de fecha 03 de agosto de 2004, oficio e Informe pericial que comprende experticia complementaria del fallo de fecha 20 de enero de 2004, elaborada por el Banco Central de Venezuela.

EVENTOS PROCESALES ACONTECIDOS Y QUE POR NOTORIEDAD JUDICIAL HAN SIDO VERIFICADOS DE EXPEDIENTE GH01-L-1998-000024 SOLICITADO EN ARCHIVO PRINCIPAL

Diligencia de fecha 13 de agosto de 2004, mediante la cual el actor reclama contra expertita de fecha 03 de agosto de 2004, elaborada por el Banco Central de Venezuela, por inaceptable (por mínima). (Folio 423 al 428).

Auto de fecha 25 de agosto de 2004, en el cual se ordena oír la opinión de dos expertos de conformidad con el artículo 249 del Código de procedimiento Civil en virtud del reclamo por inaceptable (por mínima). Folio 433).

Al folio 450, corre inserto auto de fecha 15 de febrero de 2005, en el cual el Tribunal Ejecutor niega la designación de nuevos expertos, a los fines de oír su opinión a efectos del calculo de la corrección monetaria efectuada por el Banco Central de Venezuela, “por ser este el máximo ente en materia político monetaria quien maneja de primera fuente la información necesaria….”; contra dicho auto se ejerció recurso de apelación, el cual una vez odio fue declarado DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, por incomparecencia del apelante a la audiencia respectiva.

A los folios 483 al 491, corre inserta experticia efectuada por el Banco Central de Venezuela en relación a los intereses sobre prestaciones sociales calculados desde 09/06/1975 hasta enero de 2005. sin oficio.

Auto de fecha 07 de abril de 2005, en el cual se ordena remitir al Banco Industrial de Venezuela, Cheque de Gerencia N°.00606367, de fecha 01/04/2005, a los fines de abrir cuenta de ahorro a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, por la cantidad de Bs. 15.389.617,10. (Folio 498).

Por auto de fecha 03 de mayo de 2005, se fija el segundo día de despacho siguiente al del auto, para la designación de experto. (Folio 511).

En fecha 05 de mayo de 2005, el juzgado mediante oficio N°.157, remite al Banco Central de Venezuela, para que efectúe experticia complementaria del fallo (Folio 514 al 516);

Al folio 529 al 534, corre oficio e informe de experticia emanada del Banco Central de Venezuela de fecha 21 de octubre de 2005; mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2005 el actor objeta la experticia por inaceptable (por mínima) de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 538 al 539).

En fecha 13 de diciembre de 2005, el juzgado Ejecutor remite oficio N°.157, al Banco Central de Venezuela, para que efectúe experticia complementaria del fallo (Folio 550.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Tribunal Ejecutor), por oficio N°.13253, solicita al Banco Central de Venezuela, la realización de experticia complementaria del fallo (Folio 556).

Mediante escrito que corre al folio 560 al 561, la parte actora hace observaciones a la experticia de fecha 23 de febrero de 2006, por adolecer de fallas de orden técnico necesarias para efectuar los cálculos, así mismo solicita la designación de un perito de la localidad a tales fines.

En fecha 17 de marzo de 2006, el Tribunal Ejecutor niega lo solicitado en auto que antecede por cuanto los argumentos expuestos por el actor se encuentran establecidos dentro de oficio que se librara en fecha 16 de febrero de 2006. (Folio 571).

Por oficio N°.124.B, el Tribunal en fecha 17 de marzo de 2006, solicita al Banco Central de Venezuela la elaboración de experticia complementaria del fallo de fecha 20/01/2004. (Folio 571).

Se encuentra inserto del folio 593 al 600, oficio de fecha 26 de septiembre de 2006, y anexo que contiene experticia emitida por el Banco Central de Venezuela, la cual comprende el cálculo de intereses moratorios; por diligencia que cursa al folio 603, el actor rechaza e impugna experticia por mínima, con base al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la impugnación el Tribunal por auto de fecha 07 de noviembre de 2006, ordena designar como expertos a los ciudadanos L.C. y A.R., licenciados en contaduría pública. (Folio 606).

Por auto de fecha 29 de enero de 2007, el Tribunal Ejecutor vista la imposibilidad del Licenciado L.C. del ejercicio del cargo, designa al ciudadano A.S., para que revisen a experticia elaborada por el Banco Central de Venezuela. (Folio 606).

A los folios 630 al 636, se encuentra incursa experticia complementaria del fallo presentada por los expertos contables, A.S. y A.R., la cual contiene informe de revisión contra la experticia emitida por el Banco Central de Venezuela presentada mediante oficio de fecha 26 de septiembre de 2006, expresando los expertos que la misma no cumple de con los parámetros indicados; de igual manera se aprecia del folio 637 al 638, escrito de impugnación contra dicho informe por mínima y por extemporáneo.

Vista la impugnación del actor contra el informe presentado por los expertos supra identificados, el Tribunal en fecha 26 de abril de 2007, acordó para el día 16 de mayo de 2007, el acto de nombramiento de experto. (Folio 639).

Al folio 640 consta en auto la designación como perito de los ciudadanos ROSMELY PINEDA y R.A., de fecha 16 de mayo de 2007. (Folio 640).

En fecha 16 de Julio de 2007, la licenciada ROSMELY PINEDA, presenta informe de experticia el cual corre del folio 651 al 663. En fecha 25 de Julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito en el que manifiesta su inconformidad por cuanto experticia fue realizada por uno solo de los expertos designados, Licenciada ROSMELY PINEDA, en ausencia del perito designado R.A. en consecuencia la objeta de conformidad con lo previsto en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 667).

En fecha 06 de agosto de 2006 el Tribunal A-quo acordó para el día 08 de agosto de 2007. el acto de nombramiento de dos expertos afectos de la revisión de la experticia de fecha 26 de septiembre de 2006 y agregada a los autos en fecha 11 de octubre de 2006, en razón del reclamo efectuado por la parte accionada. (Folio 672), en consecuencia deja sin efecto experticia realizada por la experto contable ROSMELY PINEDA, (Folio 676).

Cursa del folio 696 al 702, sentencia de fecha 04 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2006 que dejó sin efecto la experticia supra señalada; en sentencia de alzada se observa que la juez confirma el mencionado auto, para lo cual cito:

…Tal como ha sido narrado, las impugnaciones así como las razones, es criterio de éste Tribunal, que ciertamente en el presente caso se ha violentado el debido proceso por error en la aplicación del derecho, es decir falso juicio de regularidad, ya que de la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia claramente cual es la formalidad legal procesal cuando se impugna o reclama una experticia complementaria del fallo, más sin embargo, también se observa que el Juez, subsanó tales errores procedimentales en fecha 06 de Agosto del año 2007 por auto expreso, (ordenando la revisión de la experticia complementaria del fallo y no la realización de una nueva experticia sobre la impugnación que recaiga sobre ella), al ordenar por auto de fecha 06 de Agosto del año 2007, el cumplimiento de la norma supra citada, es decir la designación de los expertos a los fines de REVISAR la experticia complementaria del fallo, emanada del Banco Central de Venezuela, de fecha 26 de Septiembre del año 2006, considerándose así, subsanados el errado procedimiento a los fines de la regularización del mismo…

Subrayado del Tribunal.

Cursa al folio 712, sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2007, con ocasión al recurso de control de legalidad contra sentencia de fecha 04 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción judicial en dicha sentencia la indiada Sala declara inadmisible el recurso considerando ajustado a derecho el fallo recurrido; firme su contenido por efecto jurídico de la cosa Juzgada. (Folio 712 al 716).

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2008, se designa como expertos a los ciudadanos L.M.C. y A.S., para la revisión de la experticia efectuada por los Licenciados A.S. y LUIS CÁCERE de fecha 27 de marzo de 2007. (Folio 712 al 716).

Corre del folio 784 al 798, informe que contiene revisión de sentencia de fecha 17 de marzo de 2006 emitida por el Banco Central de Venezuela; frente a dicho informe pericial surge procedente impugnación realizada por la parte actora por cuanto la misma no comprende los parametros establecidos para su realización toda vez que fue elaborada por uno solo de los peritos designados.

Cursa al folio 805, auto de fecha 08 de junio de 2009, en el cual se deja sin efecto la designación de los expertos de fecha 03 de diciembre de 2008, y fija para el día 18 de julio de 2009, el nombramiento de experto para que realicen la revisión de la experticia complementaria del fallo elaborada por el Banco Central de Venezuela de fecha 26 de septiembre de 2006, y agregada a los autos en fecha 11 de octubre de 2006.

En fecha 18 de junio de 2009, el Juez Ejecutor en el acto de nombramiento de experto designa al Banco Central de Venezuela para que realice la revisión de la experticia presentada por la misma entidad en fecha 26 de septiembre de 2009. (Folio 807).

En fecha 05 de agosto el Tribunal vista la impugnación de la parte actora contra el auto que designa al Banco Central de Venezuela a efectos de la experticia, consideró que dicha institución por ser el máximo ente bancario del países es el más idóneo para efectuar la misma; Así mismo consideró que el acta de nombramiento de experto es un acto de mero tramite. Folio 814); contra dicho auto la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 12 de agosto de 2009. (Folio 818); el Tribunal A-quo negó apelación en fecha 27 de agosto de 2009. (Folio 822).

Por oficio N°.9330/2009, el Tribunal en fecha 23 de octubre de 2009, solicita al Banco Central de Venezuela la elaboración de experticia complementaria del fallo de fecha 20/01/2004. (Folio 81 pieza separada); contra el cual la parte actora se alzó (Folio 84 pieza separada), el tribunal se abstuvo de oír la misma por auto de fecha 29 de octubre de 2009 por estimar que el mismo es de mero tramite. (Folio 85 pieza separada).

En fecha 03 de noviembre de 2009, la parte actora apela nuevamente del auto de fecha 29 de octubre de 2009; siendo negada la misma por auto de fecha 06 de noviembre de 2009 por estimar el Tribunal que es un auto de mero tramite. (Folios 11 y 16 respectivamente).

Corre del folio 111 al 119 sentencia de fecha 28 de enero de 2010, proferida por este Tribunal, para ese entonces, por la Dr. B.F. deM., se declaró desistido el recurso de apelación por no haberse acompañado a los autos los instrumentos fundamento de la apelación, confirmado el auto recurrido.

Consta al folio 63 al 68 pieza activa, de fecha 09 de marzo de 2010, oficio e Informe pericial de experticia complementaria del fallo de fecha 20 de enero de 2004, elaborada por el Banco Central de Venezuela; corre del folio 70 al 71 escrito de fecha 08 de abril de 2010, mediante el cual la parte actora reclama los resultados contenidos en el referido informe por supuesto falso de disposición de los intereses generados, entre otros.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2010, el Tribunal Ejecutor declara valida la experticia de fecha 09 de marzo de 2010 elaborada por el Banco Central de Venezuela por ser este el órgano idóneo para realizar las experticias con fundamento en sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Folio 73 al 74 pieza activa y 45 al 47 pieza separada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL DEBIDO PROCESO

Considera este Tribunal pertinente realizar previamente las siguientes consideraciones:

De acuerdo a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, tenemos que el debido proceso es aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En torno, a la normativa procesal ut supra el Dr. R.H.L.R. expresó: “…El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio…”

La nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes.

La nulidad de las decisiones recurridas no pueden tener su causa por los errores de las partes, sino exclusivamente en las faltas del tribunal contrarias al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes litigantes.

La Nulidad para algunos autores, la definen, como la carencia de valor y de eficacia de un acto procesal realizado en contravención de las normas legales pertinentes, y que por consecuencia, generan la nulidad de todos los actos ejecutados contra lo dispuesto por la ley que lo regula.

Ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1.425, de fecha 30 de junio Caso: F.A.C., Amparo constitucional contra la decisión que dictó el 3 de agosto de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal:

(…) El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo, tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Por lo tanto, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del Poder Público, y su Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, están en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable al orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, aun de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República, dejar sin efecto dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. (…).

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206, establece:

‘..Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Observa esta instancia superior que en el transcurso del procedimiento se produjeron algunas actuaciones en contravención al debido proceso; que oficiosamente hacen actuar a este órgano, en primer lugar tenemos:

Que se produjo una experticia complementaria del fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo el 20 de enero de 2004 y que consta a las actas procesales mediante oficio emitido por el Banco Central de Venezuela de fecha 03 de agosto de 2004, agregada el 11 de octubre del mismo año, posteriormente el A-quo debido a la reclamación que hiciera el actor por considerarla inaceptable (por mínima), ordena oír la opinión de dos expertos de conformidad con el artículo 249 del Código de procedimiento Civil a los fines de su revisión, apreciando quien decide, que el Tribunal contrariando la disposición citada, decide el 15 de febrero de 2005, negar la designación de nuevos expertos, y encarga al Banco Central de Venezuela por considerarlo el máximo ente en materia político monetaria, la preparación de una nueva experticia subvirtiendo el propio Juez el procedimiento ordinario establecido en la Ley adjetiva civil, siendo lo procedente en estos casos conforme a lo previsto en el artículo 249 ya citado, cuando alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando estar fuera de los límites del fallo ya sea por excesiva o por mínima, oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para dictar sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado admitirá apelación.

Experticia que consigna el Banco Central de Venezuela de fecha 21 de octubre de 2005, frente a la cual la parte actora mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2005 reclama por inaceptable (por mínima) de conformidad con lo previsto en el 249 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal Ejecutor vuelve a ordenar nueva experticia inobservado la norma, por tanto el procedimiento, permitiendo una nueva experticia de fecha 23 de febrero de 2006, contra la cual el actor reclama, siendo negado en fecha 17 de marzo de 2006, la designación de nuevos expertos peticionado solicitados por el actor, frente al reclamo del accionante el Tribunal decide el mismo 17 de marzo, solicitar al Banco Central de Venezuela la elaboración de experticia complementaria del fallo, siendo esta emitida por dicha institución el 26 de septiembre de 2006, frente a dicho informe la parte actora ejerce su rechazo decidiendo el Juez la designación de dos expertos privados ya no para la realización de una nueva experticia si no para la revisión de la experticia ejecutada por el Banco Central de Venezuela en fecha 26 de septiembre de 2006 reposando en principio dicha labor en los ciudadanos L.C. y A.R., licenciados en contaduría pública, ante la imposibilidad del Licenciado L.C. de cumplir con lo encargado del ejercicio del cargo, designa en sustitución de este al ciudadano A.S., para que cumpla con conjuntamente con la Licenciada A.R. tal misión, quienes luego de cumplir con lo que le fuera encomendado presentan informe concluyendo los peritos que la misma no cumple con los parámetros indicados; contra la cual la parte actora hace su reclamo por mínima y por ser extemporáneo el referido informe, resolviendo el Tribunal Ejecutor en fecha 06 de agosto de 2007, la designación de dos peritos a efectos de la revisión de la experticia de esta experticia siendo confirmado el contenido del auto por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo en sentencia de fecha 04 de octubre de 2008, ante la evidente violación del debido proceso por error en la aplicación del derecho, es decir falso juicio de regularidad, siendo la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la que rige la formalidad legal procesal cuando se impugna o reclama una experticia complementaria del fallo, de allí que subsanados tales errores procedimentales, la sentencia de alzada deja sentado que es la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela de fecha 26 de septiembre de 2006, la objeto a revisión por dos expertos que designe el Tribunal y no ninguna otra persona o entidad como arbitrariamente lo decidió el A-quo, designando posterior a este fallo otras experticias olvidando las partes como el Juez el carácter de cosa juzgada que recae sobre la sentencia de alzada de fecha 04 de octubre de 2007 toda vez que por efecto de la inadmisibilidad del recurso de control de legalidad contra el mencionado fallo por estar ajustado a derecho, la misma quedó firme, por lo que todo acto tendiente a la emisión de nuevas experticias o nombramientos de expertos que modifica lo decidió mediante esta sentencia definitiva dictada por este Juzgado, fechada el 04 de octubre de 2007 es nula proceso este, en el que seguidamente, se debió haber regulado a los fines de la revisión ordenada sobre la experticia complementaria del fallo, de fecha 26 de septiembre de 2007, obviando el Tribunal A-quo el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos…” por lo que la sentencia se encontraba definitivamente firme, Y ASI SE DECIDE.-

La parte demandada y perdidosa en la presente causa a los fines de dar cumplimiento voluntario, consignó determinada cantidad de dinero para así dar cumplimiento con la cantidad líquida y exigible condenada sin que existiese previamente en autos los resultados de la experticia complementaria del fallo ordenada su revisión, obviando hacer las consignaciones sin la existencia de la aludida experticia y sin haberse producido en autos el monto que como resultado final le corresponde a cada una de las partes, por lo que dicha consignación realizada por la demandada de autos se tendría como un cumplimiento parcial y no definitivo del monto condenado ante la falta del resultado del monto de la experticia. Y ASI SE DECIDE.-

Observa este Juzgador, que posterior a la confirmación del auto de fecha 06 de agosto de 2007, por el Tribunal de alzada, en fase de ejecución se continuo acordando del acto de designación de expertos, contraviniendo la decisión firme de fecha 04 de octubre de 2007 sobre la experticia, por lo que se advierte al Tribunal Ejecutor cumplir con lo ordenado en el fallo proferido por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2007, en consecuencia se le ordena lo conducente a efectos de que se cumpla con la revisión de la experticia de fecha 26 de septiembre de 2006 conforme al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, por dos peritos privados.

Hecho que obliga a este Juzgador a no valorar la experticia como válida las experticias posteriores a la realizada por el Banco Central de Venezuela los efectos de la ejecución de la sentencia, dejándose sin efecto las mismas por haberse producido estas en contravención a lo ordenado en la sentencia, generando indefensión a la parte actora ordenándose practicar nuevas experticias complementarias del fallo, debiendo tomar en consideración los expertos que designe el Tribunal A-quo como el Juez que la revisión de la experticia de fecha 26 de septiembre de 2006 debe estar sujeta a los parámetros que le enmarca la sentencia de fondo dictada en fecha 24 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En merito de lo anterior se anula el auto apelado de fecha 13 de abril de 2010, por violación al debido proceso.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.

SEGUNDO

SE REVOCA LA DECISIÒN de fecha 13 de abril de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

SE ORDENA LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA, al estado de que se designen dos expertos privados a elección del Tribunal a efectos de la revisión de la experticia complementaria del fallo de fecha 26 de septiembre de 2006, emitida por el Banco Central de Venezuela.

No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal A quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 25 días del mes de mayo del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg.- O.J.M. SULBARÁN

La Secretaria,

Abg. LOREDANA MASSARONI GIANNUNZIO.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (3:00 PM).

La Secretaria;

Abg.-LOREDANA MASSARONI GIANNUNZIO.

OJMS/LM/lg.

Exp: GP02-R–2010-000131

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