Decisión nº 178 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

AP21-L-2005-003867

PARTE ACTORA: F.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad N° 5.115.601.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.H., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 71.542.

PARTE DEMANDADA: ESTUCHERIA MODERNA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 19-A., de fecha 24 de marzo de 1970.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.R., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 15.407.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha seis (06) de marzo de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

Señala el accionante en el libelo de la demanda que: De la relación de trabajo el ciudadano F.P.: se mantuvo por un Tiempo de servicio: Desde el día12 de junio de 1990 hasta 01 de septiembre de 2005 (quince (15) años y un (01) mes) por retiro voluntario. Cargo: Operador de Insoladora. Último salario alegado: Bs.16.000,00.

Que en fecha primero (01) de septiembre de dos mil cinco (2005), le fue cancelada su liquidación de prestaciones sociales, existiendo diferencias en lo que corresponde a los conceptos: bonificación por retiro voluntario; vacaciones, vacaciones fraccionadas; utilidades fraccionadas; intereses de antigüedad, compensación y bono por transferencia; que ascienden a la cantidad de Bs. 14.675.648,37, mas los respectivos intereses moratorios, indexación y costos procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada señalo:

Niega y rechaza que al ex trabajador le sea aplicable el parágrafo único aplicación restrictiva de la cláusula 38 de la Convención Colectiva, que establece de forma expresa el pago de sesenta (60) días de salario normal a los trabajadores que tengan quince (15) ó mas años de servicio en las empresas de la rama industrial de las Artes Graficas, para la fecha 19 de noviembre de 1997, por cuanto al mismo le es aplicable el encabezamiento de la mencionada cláusula que establece el pago de novecientos (900) días a razón del salario normal devengado el mes inmediato anterior a la terminación del vinculo laboral como indemnización imputable a la antigüedad a que tuvieren derecho, aquellos trabajadores con mas de quince (15) años ininterrumpidos de servicio, que se retiren voluntariamente, previa solicitud formulada a través del Sindicato.

Niega y rechaza que el salario normal que es utilizado en nuestro derecho laboral para el pago de las vacaciones este integrado por las alícuotas de utilidades y de bono vacacional.

Igualmente reconoce el salario básico diario de Bs. 16.000,00 pero no rechaza que durante el mes de agosto de 2005, le fuera cancelada la cantidad de Bs. 1.066,67 por dos (02) días de bono asistencia.

Finalmente niega y rechaza de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de la demanda, por lo que solicita al Tribunal declare sin lugar la demandada.

III.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES.-

Que corren insertas que corren insertas del folios N° 43 al 161 de la pieza N° 1 y del folio N° 2 al 423 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador pasa a valorarlas de la siguiente forma:

Folio N° 43 al 46, ambos inclusive, de la pieza N° 1 y del folio N° 3 al 17, 19 al 29, 31 al 39, 41 al 49, 51 al 75, 77 al 83, 85 al 105, 107 al 131, 133 al 142, 144 al 152, 154 al 177, 179 al 203, 205 al 235, 237 al 254, 256 al 300, 303 al 323, 325 al 353, 355 al 373, 375 al 390, 392, 394 al 401, 402 al 407, 409 al 414 y 416 al 423, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden:

1) los recibos de pago semanales de los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo,

2) la liquidación cancelada el 06 de mayo de 1998, por la empresa demandada a la parte actora por las prestaciones sociales hasta la fecha 19 de junio de 1997; por la cantidad de Bs. 233.449,00;

3) la comunicación de fecha 01 de agosto de 2005, emanada por el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas Similiares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda a la empresa demandada, en la cual le participan que el ciudadano actor ha decidido acogerse al contenido de la Cláusula N° 38 “Bonificación por Retiro Voluntario”;

4) la liquidación cancelada por la empresa demandada al actor en fecha 01 de septiembre de 2005, en la cual le cancelan: a) 900 días antigüedad, b) 61,34 días por utilidades; c) 48 días por vacaciones; y d) 2 días por bono asistencia, a razón de un salario de Bs. 16.000.000,00; lo que asciende a la cantidad de Bs. 16.202.657,99, menos Bs. 5.300.000,00 por adelantos de prestaciones y Bs. 497.491,00 por bono transferencia 1997, para un total de Bs. 10.405.166,00;

5) los recibos de pago emanados de la empresa demandada a favor del actor por la cancelación de bono asistencia, el día 01 diciembre de 1999; 08 diciembre del 2000; 30 de noviembre de 2001; 30 de noviembre de 2002; 03 y 12 de diciembre de 2003; 17 de diciembre de 2004,

6) los recibos de pagos emanados de la demandada a favor de la parte actora por los intereses de prestaciones sociales en fechas, 11 de agosto de 1998; 23 de julio de 1999; 29 de julio de 2000; 27 de julio de 2001; 02 de agosto de 2002; 30 de julio de 2004;

7) los recibos de pago emanados de la demandada a favor de la parte actora por vacaciones, canceladas durante el mes de diciembre desde el año 1997 hasta el 2004. ASI SE ESTABLECE.-

Folio N° 47 al 161, ambos inclusive de la pieza N° 1 del presente expediente, este Juzgador considera que las contrataciones colectivas, no son un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de las normas referentes al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. ASI SE ESTABLECE.-

Folio N° 2, 18, 30, 40, 50, 76, 84, 106, 132, 143, 153, 178, 204, 236, 255, 301, 302, 324, 354, 374, 391, 393, 402, 408, 415, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 del presente, este Juzgador la desecha por cuanto los mismos emanan de la propia parte promovente, por lo que en consecuencia no le es oponible a la contraparte. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.-

De todos los recibos de pagos de: 1) compensación por transferencia; 2) bono asistencia; 3) intereses de prestaciones; 4) la liquidación de prestaciones sociales; 5) los recibos de pago del salario; 6) la comunicación de fecha 01 de agosto de 2005, en la cual la parte actora se acoge a la cláusula N° 38 de la Convención Colectiva. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio se dejo expresa constancia que la apoderada judicial de la parte demandada no exhibió estos documentos y visto que la parte actora consignó a los autos las copias de los documentos objeto de exhibición, este Juzgador reproduce el valor ut supra otorgado a los mismos dentro de la valoración de las pruebas documentales. ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES.-

Que corre inserta al folio N° 165 de la pieza N° 1 y del folio N° 2 al 475 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador pasa a valorarlas de la siguiente forma:

Folio N° 165 de la pieza N° 1, este Juzgador observa que es la liquidación de prestaciones sociales cancelada por la empresa demandada a la parte actora en fecha 01 de septiembre de 2005, la cual fue consignada por la parte actora, por lo que en consecuencia se reproduce el valor ut supra otorgado en la valoración de las pruebas de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-

Folio N° 02 al 475, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden:

1) los recibos de pago semanales de los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo;

2) los recibos de pago de las utilidades, vacaciones y intereses de prestaciones sociales cancelados de forma anual al trabajador por la empresa demandada;

3) los recibos del pago de la compensación por transferencia a la parte actora en fecha 17 de septiembre y 20 de octubre de 1997 y 06 de mayo de 1998;

4) los recibos de adelantos de prestaciones sociales realizados por la parte demandada a la parte actora;

5) los recibos de pago de bono de asistencia realizados por la empresa demandada a la parte actora, en fechas 08 de diciembre de 2000, 30 noviembre de 2001 y 17 de diciembre de 2004,

IV.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgador luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte, le corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador, que la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, quedó circunscrita a determinar: 1) si a la parte actora le es aplicable el primer parágrafo de la cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo; 2) si existen diferencias en lo que corresponde a los conceptos: bonificación por retiro voluntario; vacaciones, vacaciones fraccionadas; utilidades fraccionadas; intereses de antigüedad, mas los respectivos intereses moratorios, indexación, por cuanto la parte demandada utilizo para la cancelación de estos conceptos el salario normal sin incluir las alícuotas de utilidades, bono por asistencia, sobre tiempo diurno, domingo bonificado y otras asignaciones y, 3) las diferencias en la compensación y bono por transferencia por cuanto la demandada pago parcialmente estos conceptos.

Para decidir este Tribunal observa:

Primero

Se debe resolver lo relacionado con la solicitud de la aplicabilidad del parágrafo primero de la cláusula N° 38 de la Convención Colectiva vigente para la fecha, que reza textualmente que:

CLAUSULA N° 38.

BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO

Las empresas convienen en cancelar novecientos (900) días a razón de salario normal devengado en el mes inmediato anterior a la terminación del vinculo laboral como indemnización imputable a la antigüedad a que tuviere derecho, aquellos TRABAJADORES con mas de quince (15) años ininterrumpidos a su servicio, que se retiren voluntariamente, previa solicitud formulada a través del SINDICATO.

Adicionalmente a los novecientos (900) días antes referidos, y a partir del cumplimiento de los quince (15) años de servicios ininterrumpidos, los TRABAJADORES que se encuentre dentro de la condición prevista en el parágrafo anterior, tendrán derecho a dos (2) días de salario normal adicionales, por cada año completo de servicios ininterrumpidos que cumplan contados a partir del día 19 de junio de 1997.

Queda entendido que son imputables al crédito que resulte de la aplicación de esta disposición contractual, los adelantos o abonos a cuenta de su antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) se le hayan hecho al TRABAJADOR, así como los prestamos personales o garantizados que éste hubiere recibido, los créditos ó avales que le hubiere concedido su patrono y los pagos que conforme a los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo hubiera recibido el laborante o los abonos que a cuenta del mismo hubiesen sido efectuados a favor de éste.

Tendrán derecho a recibir este beneficio hasta un máximo de dos (02) TRABAJADORES al año y entre un retiro y otro deberá mediar un lapso no inferior a noventa (90) días.

PARAGRAFO UNICO APLICACIÓN RESTRICTIVA: Para el caso de los TRABAJADORES que al 19 de noviembre de 1997 ya tuvieren cumplidos quince (15) ó mas años de servicios en las EMPRESAS de la rama industrial de las Artes Graficas, las EMPRESAS convienen en pagarles al termino de la relación laboral, por cada año ininterrumpido de labores, sesenta (60) días de salario normal, conforme a lo devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación del vinculo laboral, como indemnización imputable a la antigüedad a que tenga derecho (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), siempre que se retiren voluntariamente, previa solicitud formulada a través del SINDICATO.

Queda entendido que son imputables al crédito que resulte de la aplicación de esta disposición contractual restrictiva, los adelantos o abonos a cuenta de su antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) se le hayan hecho al TRABAJADOR, así como los prestamos personales o garantizados que éste hubiere recibido, los créditos ó avales que le hubiere concedido su patrono y los pagos que conforme a los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo hubiera recibido el laborante o los abonos que a cuenta del mismo hubiesen sido efectuados a favor de éste.

Tendrán derecho a recibir este beneficio hasta un máximo de dos (02) TRABAJADORES al año y entre un retiro y otro deberá mediar un lapso no inferior a noventa (90) días.

Así tenemos, que del contenido de la cláusula 38 de la Contratación Colectiva se lee “…PARAGRAFO UNICO APLICACIÓN RESTRICTIVA: Para el caso de los TRABAJADORES que al 19 de noviembre de 1997 ya tuvieren cumplidos quince (15) ó mas años de servicios en las EMPRESAS de la rama industrial de las Artes Graficas, las EMPRESAS convienen en pagarles al termino de la relación laboral, por cada año ininterrumpido de labores, sesenta (60) días de salario normal, conforme a lo devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación del vinculo laboral, como indemnización imputable a la antigüedad a que tenga derecho (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), siempre que se retiren voluntariamente, previa solicitud formulada a través del SINDICATO…”

En este orden de ideas, se evidencia que la parte actora no cumple con el requisito establecido en el parágrafo primero de la citada cláusula, que establece quince (15) ó mas años de servicios para la empresas de la rama industrial, por cuanto, es reconocido por las parte que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 12 de julio de 1990 y egreso de en fecha 01 de septiembre de 2005, acumulando un tiempo de servicio de quince (15) años y un (01) mes, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, resultando claro para quien suscribe, que para la fecha 19 de noviembre de 1997, el actor contaba con un tiempo de servicios de siete (07) años, cuatro (04) años y siete (07) días, por lo que en consecuencia no es procedente en cuanto a derecho la solicitud de la aplicación del parágrafo primero de la norma anteriormente analizada. ASI SE ESTABLECE.-

En este sentido, se evidencia que la liquidación cancelada a la parte actora, se realizó de la forma establecida en la cláusula 38 de la mencionada Convención, siendo contestes las partes, que al actor se le cancelaron la cantidad de 900 días por el concepto de indemnización de antigüedad a razón del ultimo salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, es decir Bs. 16.000.00, no obstante considera la parte actora, que el salario a utilizar para la cancelación de este concepto es la cantidad de Bs. 22.320,00, el cual se obtiene al adicionar el salario básico de Bs. 16.000,00, mas Bs. 997,78 por alícuotas de bono vacacional; mas Bs. 4.088,89 por alícuotas de utilidades; Bs. 186,67 por otras asignaciones y Bs. 1.066,67 por bono asistencia.

En lo que respecta a este punto, debe este Juzgador atender a la cláusula primera de la Convención Colectiva, la cual nos define tanto el salario como el salario normal señalando que:

  1. - SALARIO: se entenderá como tal, la definición contenida en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el salario es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al TRABAJADOR por la prestación de su servicio y entre otros comprenda las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    PARAGRAFO UNICO: El salario base para el cálculo de lo que corresponde al TRABAJADOR a consecuencia de la terminación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base del cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior. A los fines indicados la participación del TRABAJADOR en los beneficios o utilidades a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se distribuirá entre los meses completos de servicios durante el ejercicio respectivo. Si para el momento de cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. La EMPRESA procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. El salario base para el calculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en le artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

  2. - SALARIO NORMAL: Se define como la remuneración devengada por el TRABAJADOR en la forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismos las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley Orgánica del Trabajo considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

    En este sentido, se evidencia de la actas que conforman el presente expediente que la parte actora termino la relación de trabajo en fecha primero de septiembre de 2005, por lo que este Juzgador debe concluir que el ultimo salario normal devengado por la parte actora es el del mes de julio de 2005, corren insertos a los folios N° 348, 349, 350 y 351 del cuaderno de recaudos N° 2, el pago de las semanas correspondientes a este mes, por las cantidades de Bs. 95.400,00; Bs. 103.400,00; Bs. 113.400,00 y Bs. 113.400,00, las cuales incluyen el pago del las horas trabajadas, domingo bonificado y otras asignaciones, que al realizar una simple operación aritmética nos arroja el total mensual de Bs. 425.600,00, cantidad esta que al ser dividida entre los treinta (30) días del mes, nos arroja un salario normal diario de Bs. 14.186,66, no obstante la demandada utiliza para sus cálculos el salario normal diario de Bs. 16.000,00, salario este superior al que en derecho le corresponde a la parte actora, por lo que concluye este Juzgador que la demandada canceló este concepto a la parte demandante por encima de lo que establece la propia Convención Colectiva, por lo que en consecuencia no procede pago alguno por diferencia en el pago de la bonificación por retiro voluntario. ASI SE DECIDE.-

    En segundo lugar, corresponde examinar a este Juzgado examinar si al demandante se le debe alguna diferencia por el pago de los conceptos: de; vacaciones, vacaciones fraccionadas; utilidades fraccionadas; intereses de antigüedad, compensación y bono por transferencia; que ascienden a la cantidad de Bs. 14.675.648,37, mas los respectivos intereses moratorios e indexación, por no haber tomado la demandada de forma correcta el salario a utilizar para la cancelación de estos conceptos, ya que no incluyo en el salario para el pago de estos reclamos las alícuotas de utilidades, bono por asistencia, sobre tiempo diurno, domingo bonificado y otras asignaciones.

    Debe este Juzgador, precisar que las cláusulas N° 59 y 62 de la Convención Colectiva objeto de estudio, señalan que la participación en los beneficios (utilidades), vacaciones y bono post vacacional, serán cancelados de la siguiente forma:

    CLAUSULA N° 59

    PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS

    (UTILIDADES)

    Las empresa convienen en distribuir entre sus TRABAJADORES por concepto de utilidades, antes del diez (10) de Diciembre de cada año, el quince (15%) a que se refiere el artículo 174 de la Ley Organica del Trabajo, vigente. Esa participación será por lo menos equivalente a OCHENTA Y OCHO (88) días de salario, para el periodo comprendido entre el 01-03-2003 y el 31-12-2003, de NOVENTA (90) días de salario, para el periodo comprendido entre el 01-01-2004 y el 31-12-2004 y NOVENTA Y DOS (92) días de salario para el periodo comprendido entre el 01-01-2005 y 31-12-2005.

    (…)

    CLAUSULA N° 62

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    a.) Período de Disfrute y Pago del mismo.

    Las EMPRESAS convienen en conceder a sus TRABAJADORES un disfrute de QUINCE (15) días hábiles de vacaciones anuales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el pago equivalente de CINCUENTA Y OCHO (58) días de salario si su aniversario ininterrumpido de labores se materializa en el periodo comprendido entre el 01-03-2003 y 31-12-2003, ambos días inclusive; y de CINCUENTA Y NUEVE (59) días de salario su aniversario ininterrumpido de labores se materializa a partir del 01-01-2004 al 31-12-2004, inclusive. A partir del 2005, SESENTA (60) días de salario. A los días de salario convenidos como de pago, según el periodo de tiempo a que se contrae el pacto que antecede, le será adicionado un (1) días de salario adicional por cada año ininterrumpido de servicio efectivamente cumplido por le TRABAJADOR hasta un limite de SETENTA (70) días de salario, para las vacaciones que venzan a partir del 31-12-2003. SETENTA Y DOS (72) días de salario a partir del 31-12-2004 y SETENTA Y CUATRO (74) días para el 31-12-2005. Queda entendido que los días de salario serán calculados a razón del salario promedio devengado por el TRABAJADOR durante los tres (03) meses de trabajo efectivo inmediatamente anteriores a la fecha en que haya surgido su derecho al disfrute. Dicho pago tendrá lugar al inicio del disfrute del periodo vacacional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 222 “eiusdem”.

    b) Conceptos incluidos en el Pago.

    En el pago anteriormente descrito se encuentran incluidos los siguientes conceptos:

    1) El salario correspondiente al disfrute de quince (15) días hábiles (primera parte del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Los días adicionales remunerados que pudieran corresponderle al TRABAJADOR (uno por cada año de servicio, contados a partir del 01-05-1992 en virtud del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    3) La bonificación especial de carácter legal que correspondía al TRABAJADOR conforme a las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (siete (7) o más días según sea el caso).

    4) Los sábados y domingos que necesariamente coincidan dentro del periodo de disfrute. El resto de los días feriados que pudieran coincidir dentro del citado periodo de disfrute, serán cancelados separadamente.

    (…)

    e) Vacaciones Fraccionadas

    Cuando el contrato individual de trabajo finalice por retiro o despido, el TRABAJADOR tendrá derecho a recibir el pago de las vacaciones fraccionadas que proporcionalmente le correspondan. En virtud de los meses completos de servicios prestados a la EMPRESA de que se trate. El cálculo del pago de dichas vacaciones será efectuado tomando en consideración los beneficios concedidos en la presente cláusula.

    En este sentido, se observa que las cláusulas anteriormente transcriptas están basadas en los artículos 174 y 219, 222 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose que las cláusulas de la Convención Colectiva establecen una cantidad de días por encima de los establecidos en la Ley, pero en lo que respecta al salario a utilizar para estos conceptos la misma remite a los artículo de la Ley, por lo que en consecuencia al no estar expresamente señalada en las cláusulas el salario a utilizar y tomando en consideración que la Convención Colectiva se fundamenta en la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador debe considerar que estos días deben ser cancelados tal como son cancelados en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir con base al salario normal. ASI SE ESTABLECE.-

    En lo que respecta a la diferencia reclamada por compensación y bono de transferencia, la parte actora alega que la demandada le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 264.042,00 por este concepto, por cuanto a su decir la demandada le canceló la cantidad de Bs. 233.449,00 del total de Bs. 497.491,00 que le corresponde en derecho. Al respecto, corren insertos a los folios N° 426, 427 y 428 del cuaderno de recaudos N° 2, los pagos realizados por la demandada por este concepto, por lo que en consecuencia nada adeuda la demandada por estos reclamos. ASI SE ESTABLECE.-

    Finalmente, en virtud de que se ha declarado improcedente el salario alegado por la parte actora como base de calculo para las diferencias reclamadas por los conceptos de bonificación por retiro voluntario; vacaciones, vacaciones fraccionadas; utilidades fraccionadas; intereses de antigüedad, compensación y bono por transferencia; se declaran improcedentes los reclamos por los conceptos de intereses moratorios, indexación y costos procesales, por lo que se declara sin lugar la demanda por diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano F.P. contra ESTUCHERIA MODERNA, C.A.. ASÍ SE DECIDE.

    No hay condenatoria en costas por cuanto el salario devengado por la parte actora no excede de los tres (03) salarios mínimos establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    V.-

    DISPOSITIVO.-

    Este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano F.P. contra ESTUCHERIA MODERNA, C.A. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASESE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    O.F.C.

    LA SECRETARIA,

    J.F.

    Nota: en esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la mañana (02:48 p.m.) se publicó y registró la sentencia.

    LA SECRETARIA,

    J.F.

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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