Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000348

MOTIVO: DIVORCIO (Causal Segunda).

SENTENCIA: Definitiva.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: F.A.Q.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.509.103.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.J.S. y R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 50.840 y 48.792, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.L.B.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.353.539.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.G.G. y L.F.B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 77.809 y 77.399, respectivamente.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por distribución, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara F.A.Q.M. contra P.L.B.D., fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2011, se instó a la parte accionante, aplicando la tesis del despacho saneador y ejerciendo atribución conferida por el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, corregir el escrito libelar. (f.8).

Luego que la representación judicial de la parte actora subsanara errores contenidos en el libelo, el Tribunal admitió la demanda por auto del 3 de mayo de 2011, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (f.13)

Así, notificado el Fiscal del Ministerio Público (f.19) y consignados los fotostatos necesarios para librar la compulsa, al igual que los emolumentos para el traslado del ciudadano Alguacil, éste dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en fecha 4 de agosto de 2011, quedando de esa forma emplazadas las partes para el primer acto conciliatorio. (f.30 y 31).

Dicho primer acto, se celebró el 19 de Septiembre de 2011, compareció la parte actora representado por su abogado, e insistió en continuar con la demanda, también asistió la parte demandada sin asistencia de abogado; finalizado el acto quedaron emplazadas las partes para el primer día siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días continuos para la realización del segundo acto conciliatorio. (f. 32).

El día 4 de noviembre de 2011, oportunidad fijada para que se realizara el segundo acto conciliatorio del juicio, la parte demandada compareció asistida de abogado, asimismo compareció la parte actora asistida también de abogado, e insistió nuevamente en la acción de divorcio, emplazándose así a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda. (f.33)

El 11 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, la parte demandada compareció y dio contestación mediante escrito anexo a las actas de este expediente, estando presente asimismo la parte actora, esta ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos que fundamentan su pretensión de divorcio. (f.35)

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho, consignando el escrito de promoción el día 30 de noviembre de 2011. (f. 51).

Se dejó constancia de haberse agregado el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 7 de Diciembre de 2011 (f.50); dictándose el correspondiente auto de admisión de pruebas en fecha 14 de diciembre de 2011. (f.54)

Se declararon desiertos actos de testimoniales previstos para la fecha 9 de enero de 2012, en virtud que los testigos no comparecieron. (f.56 y 57)

En tal sentido, estando el presente asunto en estado de Sentencia el Tribunal pasa a proferir el correspondiente pronunciamiento en el presente juicio, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora, con fundamento a la causal alegada.

-III-

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora, alegó en su escrito libelar, lo siguiente:

• En fecha 12 de abril de 1.984 contrajo matrimonio con la ciudadana P.L.B.D., antes identificada, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., tal y como consta en acta N° 87, que fijaron su residencia conyugal en la planta baja de la Residencias Radio Valle, apartamento 03, Edificio uno (1), Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital.

• Que de la unión matrimonial procrearon dos hijas hoy mayores de edad.

• Que pese a que durante un largo tiempo sus relaciones siempre fueron cordiales y se desenvolvieron dentro de un clima de armonía , paz y respeto mutuo, desde algún tiempo han comenzado a discutir por causa mas comunes e inverosímiles que han hecho imposible la convivencia, motivo por el cual aproximadamente hace 5 meses se vio en la necesidad de separarse del hogar común que compartían, sin que hasta la presente fecha se vislumbre que pueda existir alguna reconciliación, que por el contrario la situación se hace cada día mas incómoda y desagradable.

En escrito de aclaratoria del libelo señaló la parte actora los siguiente:

• Que basa la demanda en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, por cuanto es insostenible la situación que se venía presentando con su cónyuge.

La representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de contestación lo siguiente:

• Que niega, rechaza y contradice lo dicho por la parte actora en su escrito libelar y en su escrito de subsanación.

• Que la causal de divorcio alegada por la actora es la señalada en el artículo 185 del Código Civil numeral segundo, que señala el abandono voluntario.

• Que la parte actora y su poderdante, cuando contrajeron matrimonio ambos estuvieron conscientes que adquirirían los mismos derechos y asumían los mismos deberes; asimismo vivían juntos, se guardaban fidelidad y se socorrían mutuamente.

• Que siempre hubo fidelidad, que siempre hicieron vida en común y siempre hubo asistencia recíproca, que ambos educaron a sus hijos y trabjaron por largo tiempo para la adquisición del inmueble en la Parroquia El Valle, que en la familia compuesta por la hoy parte actora y su poderdante no hubo alguna causa o motivo para que haya ruptura del nexo conyugal.

• Que de un momento a otro el cónyuge de su poderdante abandonó el hogar, sin haber mediado motivo alguno; asimismo que la conducta desplegada por su poderdante no constituye abandono voluntario.

• Que no hubo incumplimiento grave, intencional o injustificado de las parte en el presente juicio, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, o protección que impone el matrimonio; salvo el hecho que de un momento a otro el cónyuge de su poderdante abandonó el hogar conyugal sin haber mediado motivo alguno.

• Que para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de la obligación sea grave, voluntaria e injustificada, que la acción de divorcio no puede ser alegada por el esposo de su poderdante por el hecho que él abandonó el hogar conyugal hace 5 meses.

• Que la parte actora omitió dar cumplimiento al artículo 138 del Código Civil, relativo a la autorización para abandonar el hogar conyugal o de la residencia común; la parte actora abandonó el domicilio común si autorización judicial, quedando subsumida su conducta en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil; la persona que abandonó el hogar conyugal fue la parte actora; y las acciones de divorcio no pueden intentarse sino por el cónyuge que haya dado lugar a ella, nunca por el cónyuge que abandonó el hogar común.

• Que de un momento a otro el cónyuge de su poderdante abandonó el hogar conyugal, sin haber mediado motivo alguno, y la parte actora omitió dar cumplimiento al artículo 138 del Código Civil, relativo a la autorización para abandonar el hogar conyugal.

-IV-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Planteados en estos términos la controversia, pasa de seguida este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora, consignó junto al escrito libelar las siguientes probanzas:

• Copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el número 87, levantada el 12 de abril de 1.984, por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.L. del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y cursa a los autos en los folios 5 y 6.

Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio, observándose que la misma constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas P.L.B.D., N.C.Q.B. y D.C.Q.B., Nos. 4.353.539, 18.031.234 y 17.115.312, respectivamente.

Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fueron en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.

Durante el lapso probatorio la parte actora no ejerció el derecho de promover pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de noviembre de 2011, quedando anotado bajo el No. 24, tomo 146. (f.46-48)

Constituye este instrumento documento auténtico, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandada consignó un (01) escrito de promoción de pruebas, el cual no fue objetado por su contraparte, siendo admitidas las mismas por este Tribunal en la oportunidad correspondiente.

• La confesión de la actora, en el sentido que indicó que abandonó el hogar común.

• Testimonial de la ciudadana O.R.B. de Cadiz, titular de la cédula de identidad No. 2.971.242. Declarado desierto el acto en la oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de la prueba, por cuanto no compareció el testigo.

• Testimonial de la ciudadana C.M.L.M., titular de la cédula de identidad No. 967.299. Declarado desierto el acto en la oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de la prueba, por cuanto no compareció el testigo.

• Exhibición de documento correspondiente a la Autorización para Separarse del Hogar prevista en el artículo 138 del Código Civil. No fue impulsada esta prueba en el lapso de evacuación.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal, pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como a las pruebas evacuadas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

El matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con f.m., sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentran establecidas en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo tenor reza textualmente así:

Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:

…(Omissis)…

2º El abandono voluntario,

(...)

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Por ello, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente.

Este abandono voluntario, está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver.

Asimismo, establece el Artículo 191 ejusdem textualmente lo siguiente:

”…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…” (Negrita y cursiva de este Tribunal)

Ahora bien, en el caso particular bajo estudio, aprecia quien suscribe, que en el libelo de demanda la parte actora expresó lo siguiente:

…hace cinco (5) meses aproximadamente, me vi en la imperiosa necesidad de separarme del hogar común que compartíamos…

Asimismo, en el escrito de aclaratoria del libelo señaló:

…por cuanto ante la insostenible situación que se venía presentando con mi cónyuge, ciudadana P.L.B.D., es que decidí separarme, desde hace cinco (5) meses aproximadamente, del hogar común que compartíamos, sin que hasta la fecha haya sido posible reconciliación alguna entre nosotros…

De una revisión de las actas se observa que la parte actora no aportó prueba instrumental alguna que comporte la autorización que le haya expedido un Juez con el objeto de que procediera a separarse temporalmente de la residencia conyugal, como lo establece el artículo 138 del Código Civil; y la afirmación contenida en el escrito libelar, arriba señalada, encierra sin lugar a dudas, una evidente confesión por parte del ciudadano F.A.Q.M.d. haber abandonado el domicilio conyugal.

Así las cosas, también se verifica en las actas que la parte actora no promovió pruebas en el lapso correspondiente, logrando demostrar única y exclusivamente la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución fue demandada, mediante acta de matrimonio anexa junto al libelo de la demanda; siendo una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Por lo tanto, este Tribunal analizadas como han sido las actas procesales y evidenciándose asimismo del escrito libelar de la demanda, que el cónyuge actor, ciudadano F.A.Q.M., antes identificado, manifestó que voluntariamente abandonó el domicilio conyugal, y observándose que el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la acción de divorcio, no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a Divorcio, en consecuencia, el ciudadano F.A.Q.M., parte actora en la presente causa, se encuentra legalmente impedido de utilizar su propia conducta para ejercitar la pretensión de divorcio de marras, es por ello que resulta forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la demanda interpuesta.

-VI-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del Código Civil, que interpusiera el ciudadano F.A.Q.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.509.103, contra su legítima cónyuge, ciudadana P.L.B.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.353.539.

Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

LEG/JGF/Eymi

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