Decisión nº 027-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL 194º y 146º Exp. N° 20.327

Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2001 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano F.J.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.413.783, debidamente asistido por el Abogado J.C.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.998 interpone solicitud de calificación de despido, por presunto acto de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 01-04-01-010 de fecha 19 de enero de 2001 emanado del ciudadano Clodosbaldo Russián Uzcátegui en su carácter de Contralor General de la República.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2001, se aboca al conocimiento de la presente causa, admitiéndola el día 20 de febrero de 2001.

El ciudadano F.J.Q.A., antes identificado, comparece por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de conferir poder apud acta a los Abogados J.C.N., F.F. y J.H.R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.998, 67.168 y 6.713, respectivamente.

En fecha 31 de mayo de 2001, comparece por ante el Juzgado antes mencionado la Abogada Yulima Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.301, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República y representante de la Contraloría General de la República a los fines de realizar el acto conciliatorio, en el cual se deja constancia de la no comparecencia del actor ni por sí, ni por medio de apoderado.

La representación judicial de la República procede a contestar la presente demanda en fecha 5 de junio de 2001.

En fecha 13 de junio de 2001, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas, las cuales no fueron admitidas por haber sido presentadas en forma extemporánea el día 14 de junio de 2001.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de julio de 2001 establece que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia.

La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó como Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al Abogado J.C.C.A., avocándose a la presente causa.

En fecha 18 de septiembre de 2001 se difiere el lapso para dictar sentencia para los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 27 de septiembre de 2001 dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa.

La representación judicial de la parte actora apela en fecha 9 de octubre de 2001, la cual fue ratificada en fecha 18 de octubre de ese mismo año de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2001, antes señalada, negándole la misma en fecha 31 de octubre de 2001.

En fecha 18 de diciembre de 2001 el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordena la remisión del presente expediente al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en virtud de la Incompetencia alegada por ese Juzgado en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2001, recibiéndolo el día 24 de enero de 2002.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de ese Tribunal en fecha 31 de enero de 2002 a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, recibiéndolo en fecha 7 de febrero de 2002.

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 18 de febrero de 2002 ordena notificar al recurrente a los fines de completar o ampliar la querella, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo.

El ciudadano F.J.Q.A., antes identificado, en fecha 6 de marzo de 2002 comparece por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de conferir poder apud acta al Abogado O.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.361.

En fecha 11 de marzo de 2002 la representación judicial del querellante consigna por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa escrito de ampliación de la querella a los fines de que sea admitido, remitiéndolo al Juzgado de Sustanciación de ese Juzgado el día 29 de abril de 2002 a objeto de ser agregado a los autos, agregándose en fecha 6 de mayo de 2002.

El recurrente comparece por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de consignar escrito de libelo de demanda en forma de querella de conformidad con lo ordenado por ese Tribunal, el día 5 de mayo de 2002.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 15 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordeno la continuación del juicio.

Este Juzgado mediante auto de fecha 14 de febrero de 2003, dejó sin efecto las notificaciones dirigidas al querellante, al órgano querellado y a la Procuraduría General de la República, en virtud de que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa no se había pronunciado acerca de la admisibilidad del presente recurso, admitiéndola el día 15 de abril de 2003 de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La Contraloría General de la República consigna en fecha 25 de julio de 2003 el expediente administrativo del querellante, abriéndose cuaderno separado para el más fácil manejo de las actas el día 8 de agosto de 2003.

La representación judicial de la parte querellada procede a contestar la presente querella en fecha 11 de septiembre de 2003.

En fecha 16 de septiembre de 2003 este Juzgado ordenó abrir el lapso probatorio sin que las partes promovieran prueba alguna, en consecuencia el día 2 de octubre de 2003 se fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, presentando ambas partes sus respectivos escritos de informes en fecha 7 de octubre de 2003.

Este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2003, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el comienzo del lapso para sentenciar estableciéndose sesenta (60) días para su realización.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el apoderado judicial del querellante expone lo siguiente:

Que su representado se desempeñaba como Seguridad III en la Contraloría General de la República desde el día en que ingresó en fecha 10 de noviembre de 1989 mediante Resolución No. 01-00-067 de fecha 24 de octubre de 2000, publicada en Gaceta Oficial No. 37.070 de fecha 3 de noviembre de 2000.

Arguye que el día 8 de febrero se le notificó al querellante de la remoción y retiro del cargo que desempeñaba, de conformidad con el artículo 4 del Estatuto del Personal de la Contraloría General de la República en el cual se establece que el cargo de Seguridad III es de confianza por lo tanto de libre nombramiento y remoción.

Aduce que el Contralor General de la República como máxima autoridad del mencionado organismo entre sus facultades se encuentran la de nombrar, remover, destituir a los funcionarios adscritos a ese ente y determinar mediante Reglamentos internos cuáles son los cargos de alto nivel y de confianza, por lo tanto de libre nombramiento y remoción, pero afirma que al notificarlo de la remoción y retiro observó que se encontraba en la nómina de Investigaciones Especiales y que su cargo de obrero era de libre nombramiento y remoción.

Alega que al recurrente le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en la Carta Magna por cuanto no se le consultó acerca del cambio del cargo de obrero que poseía al cargo de libre nombramiento y remoción, ya que el mencionado cambio afectaría su estabilidad, citando al respecto doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Afirma que la Resolución mediante la cual el Contralor declara que el cargo Seguridad III es de confianza y consiguientemente de libre nombramiento y remoción se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que al revisar el Registro de Asignación de Cargos (RAC) siguiendo las decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para determinar si el cargo es de confianza, las funciones del cargo de Seguridad III no pueden ser consideradas como funciones de confianza, debido a que la misma es la vigilancia de la entrada y salida del personal, por lo que la Administración incurrió en un falso supuesto al aplicar una normativa distinta a los hechos ocurridos.

Así mismo arguye que el organismo querellado no realizó las gestiones reubicatorias establecidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que solicito la nulidad del acto de retiro por vía de hecho ya que afirma que no se le notificó del resultado infructuoso de las mismas.

Finalmente solicita el pago de los salarios dejados de percibir y los demás beneficios para los cuales no se requiera la prestación efectiva de servicio, y la corrección o indexación monetaria.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La abogada M.d.V.R.R., actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República despliega su defensa en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por el actor.

Aduce que el querellante ingresó a la Contraloría General de la República el día 10 de noviembre de 1989 en el cargo de vigilante adscrito a los Servicios Generales de la Dirección de Administración, siendo ascendido al cargo de Asistente de Seguridad III en la Dirección de Investigaciones Especiales del Despacho del Contralor.

Alega que en virtud de la reorganización administrativa que realizaba el mencionado órgano, en fecha 26 de enero de 2000 fue publicada en Gaceta Oficial N° 36.878, prorrogado en Resolución No 01-00-058 de fecha 21 de julio de 2000 publicada en Gaceta Oficial N° 37.008 de fecha 7 de agosto de 2000, en la cual se incluyó a la categoría de funcionario los cargos de Asistentes de Seguridad I, II, III y IV con el fin de optimizar el funcionamiento del servicio interno en materia de seguridad y resguardo de los bienes de la Contraloría General de la República, reformando el Estatuto del Personal y los demás instrumentos normativos para su adecuación a la nueva situación contenidos los señalados cambios, es decir, señalando que los mencionados cargos son de confianza en la Resolución No. 01-00-069 de fecha 27 de noviembre de 2000 publicada en Gaceta Oficial N° 37.088 de fecha 29 de noviembre de ese mismo año.

Así mismo afirma que por la nueva situación se ordenó en fecha 29 de noviembre de 2000 la reclasificación de los cargos de los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Especiales, entre los cuales se encontraba el querellante la cual está contenida en el Memorando No 01-04-02-417 de fecha 14 de noviembre de 2000 y en el Movimiento de Personal FP-020 N° 423.

Arguye que en fecha 8 de febrero de 2001 se le notificó al querellante de la Resolución N° 01-04-01-010 de fecha 19 de enero de 2001, suscrita por el Contralor General de la República en la cual se acordó su remoción del cargo de Seguridad III, en virtud de ser considerado un funcionario de confianza, por lo tanto de libre nombramiento y remoción. Igualmente afirma que el Contralor actuó ajustado a derecho en virtud de las atribuciones, es decir la autonomía funcional de este órgano, establecidas en el artículo 287 de la Carta Magna y de conformidad con el numeral 3 del artículo 13 en el cual se expresa la competencia del máxima autoridad para todo lo relativo a la administración del personal incluyendo la clasificación y calificación de los cargos.

En este mismo orden de ideas alega que el Contralor General de la República es el responsable de la dirección del organismo, por lo tanto es indudable que debe tener la potestad de determinar cuáles cargos deben ser de confianza o de alto nivel y cuales deben ser servidos de obreros, en virtud de ello la seguridad y resguardo de los bienes del organismo no pude ser calificada como afirma el recurrente como un trabajo que predomine el esfuerzo manual o material.

Aduce que al querellante no le fue violado el derecho a la defensa ni el debido proceso por cuanto el Contralor facultado como esta para clasificar y calificar los cargos dentro del organismo, al ser el querellante un funcionario de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción no era necesario la apertura de ningún procedimiento destinado a su remoción sólo era necesario la Resolución motivada del Contralor y la notificación de la misma al querellante.

En cuanto el alegato esgrimido por el recurrente de la no realización de las gestiones reubicatorias y no se respetó el período de disponibilidad afirma que el mencionado beneficio es sólo para los funcionarios de carrera de conformidad con los artículos 84 y 88 de la Ley de Carrera Administrativa y en el presente caso el querellante no es un funcionario de carrera, ya que no ocupó dentro del organismo un cargo de carrera ni cumplió con los requisitos para los mismos, en consecuencia mal podría el organismo aplicarle el procedimiento de los funcionarios de carrera.

Finalmente solicita se desestimen las pretensiones del recurrente y se declara Sin Lugar la querella interpuesta.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que, en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo contenido en los artículos 18, ordinal 3º, y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73, ordinal 1º, de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública nacional que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado y así se declara.

Decidido lo anterior este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar aprecia este Juzgador que el querellante ingresó como vigilante en la Contraloría General de la República en fecha 10 de noviembre de 1989, según Oficio N° DC-3-3-353, suscrito por el ciudadano J.R.M. en su carácter de Contralor General de la República, el cual riela al folio 38 del expediente administrativo, siendo el recurrente posteriormente ascendido al cargo de Asistente de Seguridad III por vía de excepción, según Punto de Cuenta N° 269 debidamente Aprobado por el Contralor General de la República, que riela al folio 35 del expediente administrativo, el cual es del tenor siguiente:

... SE SOMETE A SU CONSIDERACIÓN LOS MOVIMIENTOS DE ASCENSO POR VÍA DE EXCEPCIÓN, EFECTIVOS A PARTIR DEL 01-12-99, DE LOS OBREROS QUE A CONTINUACIÓN SE MENCIONAN:

OMISIS

• F.Q.

CCI N° 5.413.783

CARGO PROPUESTO: ASISTENTE DE SEGURIDAD III...

(Resaltado de este Tribunal).

Del texto transcrito se desprende el ascenso del querellante por vía de excepción en el al cargo de Asistente de Seguridad III, notificándole igualmente del referido ascenso según Memorando N° 07-02-00-1-029 de fecha 7 de enero de 2000, suscrito por la ciudadana A.T.L. en su carácter de Directora de Coordinación de Recursos Humanos, el cual riela al folio 34 del expediente administrativo, así como la solicitud de homologación de sueldo respectivo, la cual riela al folio 58 del expediente administrativo.

Asimismo en fecha 15 de noviembre de 2000 fue Aprobado por el Contralor General de la República la reclasificación del cargo del querellante de Asistente de Seguridad III al cargo de Seguridad III, según Punto de Cuenta N° 175 que riela al folio 23 del expediente administrativo, desprendiéndose del escrito libelar del recurrente que este tiene conocimiento que ostentaba el cargo de Seguridad III.

Al respecto, la Resolución N° 01-04-01-010 de fecha 19 de enero de 2001 a través de la cual se procede a remover al querellante fue fundamentada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con el artículo 4° del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, publicado en Gaceta Oficial N° 37.088 de fecha 29 de noviembre de 2000, el cual dispone que el cargo de Seguridad III es un cargo de confianza, por lo tanto de libre nombramiento y remoción, la cual es del tenor siguiente:

... RESOLUCIÓN N° 01-04-01-010

CLODOSBALDO RUSSIÁN UZCÁTEGUI

Contralor General de la República

Por cuanto, el funcionario F.J.Q.A., titular de la Cédula de Identidad N° 5.413.783, desempeña el cargo de Seguridad III en la Dirección de Investigaciones Especiales de este Despacho.

Por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.088 de fecha 29 de noviembre de 2000, el cargo de Seguridad III es considerado de confianza y, consecuencialmente de libre nombramiento y remoción...

(Resaltado de este Juzgado).

Ello así, observa quien suscribe que el recurrente en su escrito libelar alega que la Resolución en la cual se declaró que el cargo de Seguridad III es un cargo de confianza es ilegal y violatoria de su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no se encontraba en conocimiento acerca de su condición de funcionario pública, toda vez que, según su dicho, señala que ostenta la condición de obrero dentro del órgano contralor.

Así las cosas, debe aclarar este Sentenciador que este Juzgado no puede pronunciarse acerca de la ilegalidad del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, por cuanto el objeto de debate en el presente caso lo constituye la Resolución N° 01-04-01-010 de fecha 19 de enero de 2001 emanado del ciudadano Clodosbaldo Russián Uzcátegui en su carácter de Contralor General de la República, no siendo posible traer como argumento para sustentar tal nulidad, la ilegalidad de la norma de carácter general que le sirve de fundamento al acto administrativo de remoción y retiro, antes identificado, en consecuencia este Sentenciador desestima el alegato in comento esgrimido por el recurrente, y así se declara.

En este mismo orden de ideas, el querellante alega la desaplicación del artículo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, en primer lugar por constituir una violación de su derecho a la defensa y al debido proceso y, en segundo lugar por infringir su derecho a la estabilidad.

Ante tal situación este Juzgado procede a revisar los alegatos esgrimidos por el recurrente acerca de la desaplicación por razones de inconstitucionalidad del artículo 4 del señalado Estatuto, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso considera este Sentenciador oportuno realizar algunas consideraciones sobre el régimen funcionarial aplicable a los funcionarios públicos que laboran en organismos que por mandato constitucional gozan de autonomía funcional, administrativa y organizativa. En tal sentido se tiene que los funcionarios al servicio del Poder Ejecutivo Nacional y de la Administración Pública Nacional Descentralizada se regían por las disposiciones previstas en la Ley de Carrera de Administrativa y su Reglamento, derogada esta última por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, los regímenes previstos en dichos instrumentos normativos, no eran ni son uniforme para toda la Administración Pública, en virtud de la pre-existencia de regímenes especiales, caso este último en el cual sólo resulta aplicable el régimen previsto anteriormente en la Ley de Carrera Administrativa y en la actualidad en el Estatuto de la Función Pública, supletoriamente en aquellos supuestos no regulados en los respectivos Estatutos, tal y como sería el caso de los organismos que conforman el novísimo Poder Ciudadano previsto en el texto constitucional vigente, es decir la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la República y la Defensoría del Pueblo, ya que los mismos en virtud de lo establecido en el articulo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela gozan de autonomía funcional, administrativa y financiera. Autonomía esta, en virtud de la cual tanto el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor del Pueblo haciendo uso de las facultades previstas en las respectivas leyes orgánicas, procedieron a dictar los estatutos de personal que constituyen los instrumentos normativos que regulan la relación de empleo público entre dichos organismos y sus funcionarios, por lo tanto mal podría alegar el querellante la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que la potestad normativa atribuida al Contralor General de la Republica de dictar un Estatuto de Personal para los funcionarios al servicio del órgano contralor en ningún momento viola o desmejora los derechos de los funcionarios del órgano querellado, sino por el contrario busca mejorar el beneficio de los mismos, en consecuencia este Sentenciador desestimar el alegato esgrimido por el recurrente acerca de la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso por parte del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República. Así se declara.

Por otra parte en cuanto a la violación de su derecho a la estabilidad, el recurrente en fecha 7 de octubre de 2003 para fundamentar aún más su pretensión de desaplicación de la norma que le sirve de fundamento comparece por ante este Juzgado a los fines de consignar escrito de informes, así como Sentencia N° 334-2003 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de agosto de 2003.

Visto lo anterior este Sentenciador considera oportuno aclarar que si bien es cierto, este Órgano Jurisdiccional ha desaplicado en anteriores oportunidades por inconstitucional el artículo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, por cuanto afecta la estabilidad de los funcionarios del órgano contralor, toda vez que el mismo clasifica a casi la totalidad de los cargos de la Contraloría General de la República como de libre nombramiento y remoción, aún los cargos que antes eran considerados de carrera.

Sin embargo, el criterio asumido por este Juzgado en Sentencia N° 334-2003 en fecha 27 de agosto de 2003 no es aplicable al presente caso por cuanto el mismo se realizó para ese caso en concreto de conformidad con el artículo 334 de la Carta Magna y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicándose el control difuso de la constitucionalidad, el cual es uno de los dos mecanismos establecidos en la Carta Magna para su control, siendo el primero de ellos como ya se dijo anteriormente el control difuso, el cual se le es atribuida a todos los jueces de la República siendo sus efectos aplicables solamente al caso en concreto a diferencia del segundo de estos, el cual es el control concentrado siendo ejercido únicamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde los efectos del fallo son siempre erga omnes, por lo tanto al haberse aplicado el control difuso resulta necesario analizar las particularidades del presente caso a los fines de la procedencia o no de la desaplicación del artículo 4 del Estatuto De Personal de la Contraloría General de la República, y así se declara.

Por otra parte el querellante aduce en su escrito de informes consignado por ante este Juzgado en fecha 7 de octubre de 2003 que el recurrente trabajó durante más de 13 años para el órgano contralor, según su dicho, en calidad de obrero y, de ser valedera su cambio de estatus de obrero a funcionario debe encontrarse amparado por la estabilidad prevista a los funcionarios de carrera.

Al respecto, se observa que el artículo 146 de la Carta Magna establece lo siguiente:

...Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público,…

(Negrillas de este Juzgado).

De la disposición antes transcritas dimana que la Constitución tiene como uno de sus fines preservar la estabilidad de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, por ello en principio los cargos son de carrera, siendo el único mecanismo para el ingreso a la carrera el concurso público, sin embargo el mencionado artículo establece excepciones al principio de la estabilidad y entre una de estas se encuentran los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo tanto los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción, criterio este que ratifica lo ya previsto por la derogada Constitución.

En tal sentido, lo dejó expresamente señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia número 2003-902 de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003), en la cual señala que:

...en la nueva Constitución se consagra el ingreso expresamente a la carrera administrativa a través de concurso público, no pudiéndose acceder a ésta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la constitución, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera, es decir, sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario en el desempeño de su cargo.

En el presente caso se desprende que el recurrente efectivamente ingresó en condición de obrero al órgano contralor, siendo las funciones de los obreros aquellas en las cuales predomina el esfuerzo manual o material, incluyéndose entre estos a los vigilantes, por lo tanto al no indicar acerca de este punto el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República se aplica el régimen supletorio el cual es la Ley de Carrera Administrativa, siendo excluidos los obreros del ámbito de aplicación de la señalada Ley, de conformidad con el numeral 6 del artículo 5 de la mencionada Ley, por lo cual la legislación laboral es el régimen aplicable al mismo, pasando posteriormente a ser considerado funcionario público, en virtud de la reclasificación realizada por el Contralor General, sin embargo el cargo de Seguridad III el cual fue ejercido por el recurrente es considerado de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, por lo tanto no posee la estabilidad características de los funcionarios de carrera, la cual se encuentra establecida en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, aunado a lo anterior es criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia que el personal de seguridad tiene como funciones manejar equipos de seguridad velar por la seguridad física de las personas bajo su responsabilidad entre los cuales se encuentra la máximas autoridades de los organismos como Presidentes, Directores, entre otros, vigilar y custodiar las instalaciones, equipos y materiales de los organismo. Por lo tanto, evidenciando la importancia de las mismas deben ser consideradas de confianza, en virtud de que requieren de cierto grado de confidencialidad.

Por todo lo anteriormente expuesto se observa que por la naturaleza de la función que presta el personal de seguridad, encontrándose entre ellos el cargo de Seguridad III es un cargo de confianza y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción, en consecuencia del contenido de la disposición constitucional antes mencionada y de la sentencia citada ut supra, se deduce que el querellante no adquirió la condición de funcionario público de carrera, por lo que es forzoso para este Sentenciador concluir que no puede ser reconocida la condición de funcionario de carrera al recurrente, no existiendo relación funcionarial de carrera administrativa entre la misma y el órgano contralor, que deba ser amparada de la estabilidad prevista en el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la misma ampara únicamente a los funcionarios de carrera administrativa, ni mucho menos la desaplicación del artículo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República por infringir su derecho a la estabilidad. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado declara que el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 01-04-01-010 de fecha 19 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano Clodosbaldo Russián Uzcátegui en su carácter de Contralor General de la República, notificado en fecha 8 de febrero de 2001 mediante Oficio N° 01-04-01-026, suscrito por la ciudadana M.M.S.O. en su carácter de Directora de Recursos Humanos, en el cual se procede a remover al ciudadano F.J.Q.A., antes identificado se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano F.J.Q. ya identificado, representado por el Abogado O.C.H. antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

El JUEZ TEMPORAL.

EL SECRETARIO.

E.R.

M.E.

En esta misma fecha, 28-02-2005 siendo las (10:30 AM), se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 027-2005. .

EL SECRETARIO.

M.E.

Exp. 20.327

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