Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 8 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002208

ASUNTO : RP01-P-2006-002208

APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar se constituyó el Tribunal Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayip A.B.C., quien se avoca al conocimiento del presente asunto, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. K.V.C. y el Alguacil de Sala J.C., en la sala N° 3-B de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la presente causa signada con el número RP01-P-2006-002208, seguida al imputado F.R.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.A.H.L. (occiso). Se verifica la presencia de las partes con la asistencia del alguacil de sala, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal (A) Primera del Ministerio Público Abg. G.G.H., los Defensores Privados Abg. H.O. y el Abg. H.O., inscritos en el IPSA N° 99049 y 91522, con domicilio procesal Calle Petión, centro Comercial S.T., Piso 1, Oficina 4°, Cumaná Estado Sucre; el imputado de autos ciudadano F.R.C., previo traslado del Internado Judicial Penal de Cumaná. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 04-04-07, la cual cursa a los folios 258 al 271 de primera pieza procesal y acuso formalmente al Imputado F.R.C., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.319.517, de oficio pintor, nacido en fecha 14-05-83, hijo de E.R. y E.C., residenciado en B.S., Calle Principal, casa N° 7, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.A.H.L. (occiso); expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho, ratificando todos los medios probatorios en los cuales basa su imputación, por ser los mismos necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a derecho, por reunir los elementos contenidos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo, solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido el Juez impone al Acusado F.R.C., del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, a lo que manifestó el imputado F.R.C.: No querer declarar, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. C.Z., quien expuso sus alegatos a favor del acusado F.R.C., después de haber sido escuchada la acusación fiscal, esta defensa en primer lugar y como punto previo paso a incluir a la defensa al defensor privado Abg. H.O., quien seguidamente fue debidamente juramentado en sala. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien sigue exponiendo de la forma siguiente: Primero esta defensa se opone al escrito acusatorio de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por no cumplir con los requisitos 2, 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establecen las formalidades que deben cumplir el escritorio acusatorio para que tenga validez, en cuanto al numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que haya una relación circunstanciada del hecho imputado, y en el escrito solo se evidencia una historia que supuestamente, mi auspiciado participa pero no se señala la conducta del hoy acusado, y como se subsume esta como una conducta antijurídica, en tal narración o historia si hay una circunstancia de un hecho punible que de manera baga se narra, ya que no existe los reglas para que se de dicho delito imputado, así mismo no fueron señalados dichas circunstancias para que se de el mismo, se necesita el verbo rector en la conducta pasiva al desplegarse la misma y si no se subsume este verbo en la conducta penal, no existe la misma, el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el escrito acusatorio fundamentos serios de imputación que motiven a esta, ya que no existe en el escrito acusatorio probación por parte de la fiscalía de testigos presénciales que vieran que nuestro defendido haya desplegado esa conducta predelictual, dice la fiscalía que solo una aprensión realizada por unos funcionarios que actuaron írritamente, y dicha aprehensión la realizan por éste actuar de manera sospechosa al ver la unidad policial y proceden a realizarle la revisión corporal, menoscabando el derecho que el mismo tiene, supuestamente encuentran una pistola adherido a la humanidad de nuestro defendido, pero sin estar presente unos testimonios de unos ciudadanos que comprometen la actuación de mi representado, si son ciertas dichas testimoniales estarían estos transgrediendo las normas penales; en cuanto al ordinal 5 del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no se establece en el escrito acusatorio como lo requiera la norma de la pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba solo se limita la fiscal a esgrimir unos pruebas que se debatirán en el juicio, lo cual es requisito seneaquanon para admitir la acusación, ya que no se le permite a la defensa esgrimir las mismas de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto solicitoamos el sobreseimiento de la presente causa por la no admisión de la acusación, en cuanto a las pruebas promovidas por la fiscal, esta defensa se opone a todas las pruebas promovidas por la misma, por ser innecesarias, especialmente el memorando de las entradas policiales de nuestro auspiciado, ya que con ese memorandun nada se aporta al esclarecimiento del presente caso; en segundo lugar, se opone la defensa y solicita la nulidad absoluta de dichas actas de conformidad con los artículos 190, 191, 195, 197 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que la experticia de reconocimiento N° 9700-263-0461-B-00-51-07, de fecha 30-03-2007, suscrita por los funcionarios R.C., realizada al arma de fuego incautada y a un proyectil calibre 380 extraída del cuerpo sin vida del occiso en la presente causa, esta oposición se fundamenta en lo siguiente: en folio 45 de la presente causa existe una acta del 28-01-2007, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual deja constancia haber de haber recibido de parte del ciudadano F.D., un segmento de plomo, extraído del occiso, en dicha acta no se describen por el funcionarios actuantes de las reglas y métodos, que debieron regir y que se saca de los manuales para poder recolectar dicha evidencia, ya que debe cumplir unas medidas para no contaminar dicha prueba balística, situación ésta que no consta en el acta suscrita ni en ninguna otra acta, la evidencia sufrió contaminación bien sea por el ambiente o por las huellas dactilares de los funcionarios actuantes, por lo tanto no es medio de prueba confiablen por ello solicito la nulidad de dicha prueba; así mismo al folio 253 y su vto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes ciudadanos J.C. y J.B., donde dejan constancia de la aprehensión de nuestro auspiciado, esta defensa viendo la actuación de los mismos, violan lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dicta las pautas para que realicen la revisión corporal a los ciudadanos comunes, en el único aparte dice, que se debe advertir a la persona o al sospechoso de la acción que despliega, luego los funcionarios citan el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta levantada, no dejan constancia que le dijeron que exhibiera la pistola y de la sospecha que tenían, tampoco hubo testigos presénciales en la incautación que se le realizó , es por lo que solicito la nulidad de conformidad con los artículos 190 191 195 y 197, del Código Orgánico Procesal Penal; esta defensa se pregunta si esa arma no fue sembrada por los funcionarios actuantes, es por lo que esa arma es de providencia anormal; en cuanto a la media privativa a la cual es objeto nuestro auspiciado, y en virtud que han variado las circunstancias desde que fue decretada la misma, ya que han sido consignadas testimoniales de pruebas de parte de esta defensa, donde dejan constancia que mi auspiciado se encontraba con unos amigos en casa de su madre festejando con sus amigos, no pudiendo estar en el taxi cometiendo un hecho delictivo como lo es el delito de Homicidio que se lo imputa la fiscal, por tales circunstancias solicito la revisión de la medida privativa y se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento, por cuanto además de tener nuestro representado domicilio fijo en Cumaná, así como no puede el mismo obstaculizar el proceso, por que no tiene acceso a los medios de pruebas porque el mismo es inocente, a todo evento y en caso que no comparte este Tribunal esta opinión y admita la acusación fiscal, solicito el principio de comunidad de la prueba en caso que se admitan las mismas, solo de las que sean necesarias y pertinentes; así como las declaraciones de las pruebas aportadas por esta defensa en la fase de investigación de la presente causa, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la Acusación Fiscal Primera del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, este Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa, es necesario señalar que el legislador es muy claro y profundo en cuanto a la garantías fundamentales, en cuanto hasta que punto inciden, de ahí el término fundamentales, ya que inciden en el establecimiento de la verdad, esto es la búsqueda de la verdad, en el presente caso para quien aquí decide, la inobservancia alegadas por la defensa en cuanto a la cadena de custodia puede tomarse como una violación de la normativa que rige en nuestra legislación, y en cuanto a las evidencia y lo sucesivo al respecto, para quien aquí decide, si bien es cierto que hay inobservancia, no toda inobservancia puede incidir en perjuicio de su representado, ya que no produce un desmedro de su condición o proceso que se le sigue, no alterando la finalidad del proceso y la justicia de fondo. En cuanto a las entradas policiales del imputado de autos, es criterio de este Juzgador, que no esclarece nada como lo plantea la defensa sino que hay hechos aislados que incidan en la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de autos, solo debe considerarse a los efectos de las agravantes al momento de sacar la pena. El Tribunal comparte la opinión de la defensa en cuanto a las actas insertas al folio 253 con respecto al acta policial, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, en cuanto a que es solo un indicio, hay retiradas jurisprudencias en donde se insiste que el Juez de Juicio valorará dicha prueba, al igual de los testigos presénciales de dicho procedimiento al realizarse la aprehensión. Considerando así que dicha valoración es de fondo y debe realizarla el Juez de Juicio, en virtud de estar el presente asunto en estos momentos en la fase intermedia. Considera quien aquí decide que en cuanto a la acusación presentada en contra del imputado F.R.C., de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del imputado F.R.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.A.H.L. (occiso); por desprenderse de las proporciona fundamentos serios y congruentes, ya que llana todos y cada uno de los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 267 al 271 de primera pieza procesal, en cuanto las pruebas ofrecidas por la defensa, las mismas se admiten por haber sido presentadas en su oportunidad legal conforme a lo dispuesto en le artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, queda de esta maneras desestimada la solicitud de no admisión de las pruebas realizado por el Ministerio Público y se indico en esta sala su utilidad, pertinencia y necesidad. Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado F.R.C., de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó su deseo de admitir los hechos, y a tal efecto se le cedió la palabra, manifestando: No admito los hechos. Es todo. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal mantiene la medida impuesta al acusado de autos, por no haber variado las circunstancias del hecho imputado, así como la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, en consecuencia este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ordena la apertura del Juicio Oral y Publico en contra del acusado F.R.C., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.319.517, de oficio pintor, nacido en fecha 14-05-83, hijo de E.R. y E.C., residenciado en B.S., Calle Principal, casa N° 7, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.A.H.L. (occiso). Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal.

El Juez Tercero de Control,

Abg. Nayip A.B.C.

La Secretaria

Abog. Fabiola Bauza

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