Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Enero de 2006

Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD O SUCRE CON SEDE EN CUMANA

TRIBUNAL TERECRO DE JUICIO

Cumaná 27 enero de 2006.

195º y 146º

RP01-P-2005-000150

El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por la Abogado S.A.R.M., y la secretaria de sala abogada E.S., para conocer de la causa penal signada con el Nº RP01-P-2005-000150; siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en virtud de acusación formal planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia ambiental de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada por la abogada A.G., en contra del acusado F.R.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.498.974, de profesión panadero, residenciado en la carretera Cumana-Cumanacoa, Tataracual, Sector Munegro, Balneario Don L.d.M.S., Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de Contaminación de Aguas Subterráneas; Degradación de Suelos, Topografía, Paisajes; Y Actividades En Areas Especificas y en Ecosistemas Naturales previstos sancionados en los artículos 32, 43, y 58 respectivamente, de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas; cuya defensa fue ejercida por la Abogada Lil Vargas, defensora Pública Penal, siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL

La parte fiscal al inicio del Juicio Oral y Público expuso: “Presento formal acusación en contra del ciudadano F.R.C., Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° 13.498.974, de 27 años de edad, Nacido en fecha 01-01-1978, de profesión Panadero, residenciado en el carretera Cumaná-Cumanacoa sector “Munegro” casa sin número, Estado Sucre y expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y ratificó las pruebas admitidas por el Juez de Control, y solicito para que se de su lectura, se va demostrar plenamente que el acusado es autor de los hechos, ciudadano Juez el acusado aquí presente invadió un terreno, y realizo una tala masiva de todos los árboles causando una degradación del suelo y del paisaje y realizo una cría de ganado porcino a dos metros el Rió Manzanares, violando la zona protectora del río contaminando el mismo, por lo que solicito que el acusado sea declarado culpable de los delitos que se le atribuyen y se le imponga la pena correspondiente”. (SIC) Recogida del acta de debate.

La defensora Pública abogada Lil Vargas no hizo alegatos de defensa al inicio del debate.

II

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO.

El Juez dirigiéndose al acusado dio lectura al artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó su contenido reiterándole que por estar amparado con la presunción de inocencia tiene derecho a permanecer callado en esta audiencia sin que eso pueda ser tomado como elemento de convicción en su contra quién antes de declara concluido el debate Oral y Público expuso: “Yo si tenía los dos cochinos y el sumidero, si tire una mata de mango que afectaba mi casa, las otras matas las tiro el vecino, pero como yo soy el que vive allí me echaron la culpa a mí”. (SIC) Recogida del acta de debate.

.

De las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público siendo debidamente admitidas en audiencia preliminar que se realizó ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito judicial Penal se evacuaron en el debate Oral y Público los testimonios de el experto Ingeniero E.M.; Los funcionarios de la Guardia Nacional Negar Rondón y J.L.L. adscritos al departamento de Guardería Ambiental del Destacamento 78; los testigos L.J.M.S. y N.d.V.M.. De igual forma se incorporaron por su lectura Informe de Inspección Técnica (folio 15) suscrito por el ingeniero E.M. y acta de Inspección Técnica (folio 33), practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional Negar Rondón y J.L.L..

III

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

La declaración del experto E.R.M., quien compareció a juicio siendo debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y expuso:

“Se hizo una inspección el 27 de julio en el sector “Munegro”, por solicitud del Ministerio Publico, las conclusiones de la inspección se señala que había una vivienda en condiciones deplorables sin servicios básicos, se localizo un chiquero rudimentario, con dos cochinos al momento de la inspección, un hoyo que servia de sumidero, se detectaron dos árboles que estaban cortados en el lindero oeste del terreno, todo dentro de la zona protectora del Río Manzanares en el margen derecho”. (sic) Recogida del acta de debate.

A las preguntas de la fiscalía respondió: ¿Cuado se hizo la inspección logro detectar sumidero dentro de la zona protectora? Contesto: SI, ¿Una cría de cochino es una actividad agropecuaria? Contesto: Si. ¿Cuando se le solicito la inspección ustedes investigan si la persona tiene permiso por parte del Ministerio del Ambiente? Contesto: La investigación se hizo a posteriori, el ciudadano no tenía permiso. ¿Había tala de árboles? Contesto: SI, ¿A cuantos metros del rió la tala? Contesto: No lo se exactamente, pero estaba dentro de los 25 metros de la zona protectora.

A las preguntas de la defensa respondió: ¿La calidad de experto quién lo acredita? Contesto: Mi titulo y la escala dentro del Ministerio al cual pertenezco; ¿Como determino que la actividad se realizo dentro de la zona protectora del río? Contesto: Porque lo medí con un metro,¿Se realizo aluna evaluación sobre las aguas subterráneas? Contesto: No. ¿Se realizo alguna perforación? Contesto: no.

La declaración del funcionario Negar J.R., funcionario de la guardia Nacional adscrito al departamento de Guardería Ambiental del Destacamento 78, quien compareció a juicio siendo debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y expuso:

El día 26-11-2004 nos dirigimos de comisión a la carreta cumaná-Cumanacoa en el Sector Munegro atendiendo denuncia de un corte o tala de árboles y una cochinera a orillas del río manzanares, al llegar al lugar fuimos atendidos por el ciudadano F.C., procedimos a identificarnos y le preguntamos si el era propietario del lugar, informando que si, luego nos dirigimos al comando a realizar la inspección técnica de lo observado en ese momento

. (sic) Recogida del acta de debate.

A las preguntas del ministerio público respondió: ¿Qué observaron en la inspección? Contesto: una casa al lado izquierdo una cochinera construida de láminas de zin y madera, dentro dos cochinos y un desagüe donde corría la suciesa a la orilla el río, ¿Todo río tiene subterráneamente agua de las denominadas subterráneas? Contesto: SI, ¿además de la cría de cochino y el sumidero, había algún tipo de tala? Contesto: Si, ¿Pudo determinar si esa actividad estaba dentro de la zona protectora del río? Contesto: SI. ¿Requirieron el permiso al ciudadano Freddy? Contesto: si, y no lo tenia. ¿Una cría de ganado porcino es una actividad agropecuaria? Contesto: Si.

El Juez realizo preguntas al testigo. ¿Usted determino la presencia de aguas subterráneas? Contesto: en ese momento no se realizo pero siempre existe aguas subterráneas a los 25 metros del rió, por la ubicación del mismo.

La declaración del funcionario J.L.L.V., funcionario de la guardia Nacional adscrito al departamento de Guardería Ambiental del Destacamento 78, quien compareció a juicio siendo debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y expuso:

El día 11-11-2004 fuimos nombrados en comisión de servicios por el comandante del destacamento 78 cumpliendo funciones en el servicio de guardería ambiental para la población de Munegro vía cumaná- Cumanacoa, por un supuesto corte de árboles y una cría de cochinos que se realizaba en la zona protectora del río manzanares, nos presentamos en el lugar, hablamos con el ciudadano F.C., nos acompaño hasta el sitio donde estaba la cría de cerdos, y se observo que existía la misma y el corte de árboles de diferentes especies

.(sic) Recogida del acta de debate.

A las preguntas de la fiscalía respondió: ¿Específicamente que observo? Contesto: existía una construcción donde se encontraban unos cerdos, le preguntamos si la actividad que realizaba era de el, nos dijo que si, se observo que los excrementos de los cochinos iban al río y una tala de árboles, ¿esas actividades estaban dentro de la zona protectora del río manzanares? Contesto: SI ¿En el sitio cuando le pidieron el permiso al ciudadano que los recibió que les dijo? Contesto: Si se lo pedimos, pero no lo tenia, ¿la actividad de cría de ganado porcino es una actividad agropecuaria? Contesto: Si.

La declaración del testigo L.M.S., quién, compareció a juicio siendo debidamente juramentado e informado del motivo de su comparecencia expuso:

Este señor a cortado árboles en un terreo que el invadió, terreno que es de mi familia, allí había árboles frutales hermosos, tristemente estaban allí, estos árboles no solo eran cortados sino que los quemaban para luego venderlo como carbón, había una mata de cotoperi que también fueron cortado, dos matas de mango que fueron quemadas; ese terreno es de la familia Marcano, tenemos este gran problema de invasión, esas matas de mango tenían como 50 años, eran unos abuelos de mango, y alguien que por falta de educación los corto y los mutilo, hay unos árboles que los debemos cortar para servios de ellos, como el cedro, allí también existía una cochinera, con 2 o 3 cochinos en ese lugar, que quedaba muy cerca de mi piscina y no la pude llenar por el olor, ya la cochinera no esta gracias a dios, por la crecida no quedo mucho, lo que quedo lo vendieron como carbón, los familiares del señor me han agredido dentro de mi casa y me han amenazado, ya puse la denuncia en CICPC

. (sic) Recogida del acta de debate

A las preguntas de la defensa respondió: ¿Quien talo los árboles? Contesto: F.C.. ¿Porque dice que mi representado talo los árboles para venderlo? Contesto: porque yo lo vi. ¿Usted lo vio venderlo? Contesto: Si, ¿A que distancia se encontraba cuando observo la tala? A 20 metros y dentro de mi terreno. ¿A que distancia esta la mata de mango y cotoperi? Contesto: 5 metros, entre mango y tamarindo 6 metros, y entre cotoperi y tamarindo 4 metros, ubicadas las matas de la siguiente manera: la de mango se sembró para dar linderos, la de cotoperi esta al lado de la casita que esta en el terreno y la de tamarindo este pegado a la casa del vecino en el lateral izquierdo. Es todo.

Las declaraciones de la testigo N.S.d.M. quién compareció a juicio siendo debidamente juramentada e informada del motivo de su comparecencia y expuso:

Yo acudí a la fiscalía a denunciar al ciudadano F.C. por una tala que el estaba haciendo a unos árboles que se encuentran en una propiedad privada, al cual es señor Freddy hizo uso y lo convirtió en carbón, y que el señor tenia una cochinera al lado una piscina que se encuentra en la casa

. (Sic) Recogida del acta de debate.

A las preguntas de la fiscalía respondió: ¿Puede decir quien realizo la tala? Contesto: El señor presente ¿además de la tala que otra actividad realizo el señor Freddy al lado de su propiedad? Contesto: un criadero de cochinos ¿pudo ver desde donde estaba hacia donde iban los excrementos de los cochinos? Contesto: Hacia el río.

A las preguntas de la defensa respondió: ¿Como realizo la tala? Contesto: Le prendía fuego en la Base, le quitaba la corteza, lo dejaba secar y luego lo derribaba con hachas. ¿Observo las tres talas? Contesto: no fueron tres, fueron más y si vi todas las talas.

DE LAS INCIDENCIAS PLANTEADAS

Seguidamente se le dio lectura a las pruebas documentales que fueron admitidas. Toma la defensa la palabra y expone: “La defensa alega que según el artículo 307 del COPP, no se puede dar lectura a las inspecciones hechas por los expertos, por cuanto no fueron hechas como pruebas anticipadas, que es la única forma que sean leídas en sala, por lo que solicito no incorpore para su lectura las experticias. Se le concede la palabra al Ministerio Público, ciudadano Juez el artículo 339 COPP habla de tres posibilidades, dentro de ellas se encuentra la experticia, en este caso la experticia que se realiza en materia ambiental es espacialísima, por lo que ratifico lo acordado por el Juez de control y se incorporen a la lectura del mismo en este acto. En este estado el ciudadano Juez decide en los siguientes términos: Vista la solicitud formulada por la defensora pública e igualmente escuchados como han sido los alegatos de la representante del Ministerio Público, este tribunal observa que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial penal, se admitió totalmente la acusación fiscal, acusación esta donde se solicito la incorporación como prueba documental de la inspección técnica de fecha 27-07-2004 realizada por el ciudadano E.M., e igualmente fue ofrecido su testimonio. De igual forma se observa que el informe en cuestión debe ser incorporado por su lectura ya que fue ratificada ante este Tribunal con la declaración del funcionario que la practico y de conformidad con sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, deben ser ratificados a través de la fuente oral toda actuación de expertos que conste en autos de lo contrario constituiría una violación al debido proceso como consecuencia de la violación al principio de contradicción procesal, y siendo así que fue debidamente ratificada dicha prueba documental con el testimonio del funcionario que la practicó se procede a incorporar por su lectura las pruebas documentales que debidamente fueron ratificadas en juicio con sus declaraciones, siendo estas el informe de inspección técnica de fecha 28-07-2004 realizado por el Ingeniero E.M. y Acta de Inspección Técnica practicada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Negar Rondón y J.L.L..

De las pruebas documentales se incorporaron por su lectura en el desarrollo del debate Oral y Público:

  1. - Informe de Inspección Técnica realizado en fecha 28-07-2004, por el ingeniero E.M., quién dejo constancia que la misma fue practicada en el sector Munegro, al lado del Balneario Don Luís, de la carretera Cumaná-Cumanacoa, Municipio Sucre, determinando con dicha labor la existencia de una vivienda de bloque y techo de zinc, un chiquero con dos cochinos y un pequeño sumidero, estando ubicado a escasos 12 metros del río Manzanares, localizándose 2 troncos de árboles de reciente corte, uno de la especie de Guasimo y otro de tamarindo. De igual forma expuso en sus conclusiones que el mencionado terreno se encontraba en la zona protectora del río Manzanares.

  2. - Acata de inspección técnica (folio 33) realizada por los funcionarios Negar Rondón y J.L.L., adscritos al departamento de Guardería Ambiental del destacamento 78 de la Guardia Nacional, realizada en fecha 11 de Noviembre de 2004, en el sector munegro, balneario don luís, carretera Cumaná tataracual, del Municipio Sucre dejando constancia que fueron atendidos por el ciudadano F.C., realizando la inspección en el fondo de un rancho con cercas de láminas y madera, donde se encontraban 2 cerdos, provocando fuertes olores, y se encontraba ubicada a 25 metros del rió Manzanares. De igual forma observaron cortes de árboles de diferentes especies tales como Coto Peri, Mango, Tamarindo, Guasito. Dichos olores afectaban a los habitantes del sector.

Observa este Sentenciador tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo practicadas las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observa que se pudo evidenciar la perpetración de un hechos punible y la responsabilidad del acusado en el mismo, con la declaración del experto E.R.M. quién ratificó el informe de inspección técnica de fecha 28-07-2004, en el sector Munegro, al lado del Balneario Don Luís, Carretera Cumaná- Cumanacoa, Municipio Sucre, quién expuso ante este tribunal la existencia de una vivienda rural en deplorables condiciones localizando un cochinero con dos cerdos y un hoyo que servia de sumidero y de igual forma se detecto la existencia de dos árboles que estaban cortados. A preguntas de la fiscalía respondió que la existencia del cochinero, y del sumidero se encontraba dentro de la zona protectora; que la tala de los árboles fue efectuada a 25 metros de río, encontrándose por ende todas las actividades señaladas dentro de la zona protectora del río manzanares e igualmente que el acusado no presento permisología alguna.

Los funcionarios J.L.L.V., Negar J.R. quienes ratificaron en el debate con sus declaraciones el acta de inspección técnica, señalando J.L.L.V. que presencio en el sitio la existencia de una vivienda rural; cría de cochinos y tala de árboles, siendo atendidos por el acusado F.C.. Respondiendo a preguntas de la fiscalía que tales actividades se encontraban dentro de la zona protectora del río manzanares. En cuanto al impacto ambiental de la tala en esa zona indicó que trae como consecuencia “destrucción del habitad de especies, en segundo lugar causa erosión y eso conlleva a que se multipliquen los sedimentos que son arrastrados al río en el período de lluvia, causando inundaciones”.

Este funcionario en sus declaraciones fue conteste con el funcionario de la Guardia Nacional Negar Rondón quién señalo que en dicha inspección técnica fueron atendidos por el hoy acusado ciudadano F.C., apreciando en el lugar una vivienda rural y en la misma se encontraba un cochinero, con dos cochinos cuya aguas de desperdicios destilaban hacia el río manzanares sin ningún tipo de tratamiento. Observo que en lugar se realizó la tala de árboles pues a pregunta de la fiscalía ¿además de la cría de cochino y el sumidero, había algún tipo de tala? Respondiendo “Si”. ¿Pudo determinar si esa actividad se encontraba dentro de la zona protectora? “Si”.

Así las cosas tenemos que los funcionarios Negar Rondón y J.L.L.V., fueron contestes en señalar que al momento de practicar la inspección técnica fueron atendidos por el acusado, quien se encontraba en la vivienda rural, observando la existencia de una cochinera con dos cerdos, y que dicha cochinera destilaba el agua de desperdicio hacia el río manzanares e igualmente indicaron que observaron la existencia de árboles que habían sido talados. Ambos fueron contestes en señalar que dichas actividades, tanto la construcción de la vivienda y su respectiva cochinera, así como la tala de los árboles se encontraban dentro de la zona protectora del río Manzanares y que el acusado no tenía el respectivo permiso para ejecutar tales actividades.

Se observa que las declaraciones de los funcionarios Negar Rondón y J.L.L.V. son contestes con la del experto E.R.M. quien expuso al igual que los dos primeros funcionarios la existencia de una cochinera con dos cochinos que destilaba desperdicios hacia en río manzanares, la existencia de tala de árboles, y la construcción de una vivienda en deplorables condiciones, todas estas actividades de acuerdo a las declaraciones de Negar Rondón, J.L.L.V. y E.R.M. se encontraban dentro de la zona protectora del Río Manzanares.

Las declaraciones del experto E.R.M.; y de los funcionarios Negar Rondón y J.L.L.V. ciertamente no demuestran la autoría del acusado en los delitos atribuidos, pero si constituyen pruebas de la comisión de hechos punibles tipificados como tales en la Ley Penal del Ambiente al acreditar la ejecución de actividades ilícitas en la zona protectora del río manzanares, por lo tanto este tribunal valora sus declaraciones en cuanto a que las mismas acreditan la comisión de un hecho punible.

Las declaraciones de los testigos L.M.S. y N.S.M., quienes informaron al tribunal que presenciaron cuando el acusado taló los árboles a que hacen referencia los funcionarios E.R.M.; Negar Rondón y J.L.L.V. quienes presenciaron los troncos ya talados de dichos árboles que se encontraban en la zona protectora del río manzanares.

L.M.S. al momento de declarar señaló al acusado como la persona que había efectuado tala de árboles que se encontraban dentro de su propiedad y que el mismo también mantenía una cochinera. A preguntas de la defensa relativa a la tala de árboles ¿Cómo los convirtió en carbón? Respondió “Quemándolo”. Asimismo la ciudadana N.S., al momento de declarar expuso que el acusado taló árboles convirtiéndolos en carbón, respondiendo a pregunta de la fiscalía ¿Cómo realizó la tala? “Le prendía fuego en la base, le quitaba la corteza, lo dejaba secar y luego lo derribaba con hachas… ¿Cómo le consta que fue el señor F.c. quién realizó la tala? “Porque vivo al lado del señor Freddy”. Indicó que el acusado mantenía en la vivienda un criadero de cochino que cuyos excrementos se vertían en el río.

Este tribunal estima las declaraciones de los testigos L.S. y N.S.M. ya que las mismas aportan elementos probatorios en cuanto a la autoría del acusado en delitos ambientales que le han sido atribuidos, por señalar ambos testigos al acusado como la persona que construyo la vivienda que mantenía la actividad agropecuaria (cría de cochino) y de igual forma como la persona que efectuó la tala de árboles; por lo tanto este tribunal valora sus declaraciones que adminiculadas a las de los funcionarios Negar J.R., J.L.L.V. y del experto E.R.M. acreditan que ciertamente dichas actividades (tala de árboles que los testigos observaron realizar al acusado, y la construcción de la vivienda con la respectiva cochinera) fue efectuada en la zona protectora del río manzanares, pues los funcionarios J.L.L., Negar J.R. y el experto E.R.M. señalaron que efectivamente todas estas actividades se efectuaron en la mencionada zona protectora del río manzanares.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA DECISION

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral u público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta, cuyo análisis y valoración antecede a este capitulo, a criterio de este Tribunal se resuelve que quedo demostrado en el debate oral y público que el acusado el F.R.C. efectuó en un terreno y casa ubicado en la carretera Cumaná-Cumanacoa, Tataracual, Sector Munegro, Balneario Don Luís, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales constituyendo tales actos la degradación de suelos, topografía y paisaje como consecuencia de labores de carácter agropecuario; construcción de vivienda rural y la tala de árboles todo ello sin el respectivo permiso emanado del ejecutivo nacional, quedando acreditada la comisión de tales hechos punibles con las declaraciones de los testigos que L.M.S. y N.S.d.M. quienes efectivamente señalaron al acusado como la persona que efectuó la construcción de la vivienda rural, asimismo era quién mantenía la actividad agropecuaria (cría de cochinos) y fue quién talo los árboles; quedando acreditado asimismo con las declaraciones de los funcionarios J.L.L.V., Negar J.R. y del experto ingeniero E.R.M. que dichas actividades fueron ejecutadas dentro de la zona protectora del río manzanares, siendo tipificado como delitos en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente.

Artículo 43 ejusdem: El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos y la cobertura natural, en contravención a los planes de ordenamiento del territorio y s las normas que rigen la materia será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo...

Artículo 58 Ejusdem: El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración espacial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo.

Artículo 17 de la ley forestal de suelos y aguas: Se declaran zonas protectoras:

3°.- Zona mínima de 50 metros de ancho a ambas márgenes de los ríos navegables y una de 25 para los cursos no navegables permanentes o intermitentes.

Por consiguiente la actividad desplegada por el acusado, se traduce en una conducta de hacer, pues esta se encuadra perfectamente en los tipos penales ambientales antes transcritos, ya que al efectuar tal actividad dentro de los 25 metros de ancho requeridos por la Ley de Suelos y Aguas en su artículo 17, se considera efectuado en la zona protectora del río manzanares, siendo procedente en el presente caso dictar sentencia condenatoria por los delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje; y Actividades de Areas Especiales o Ecosistemas, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 respectivamente de la Ley Penal del Ambiente. Y así se decide.

El cuanto al delito de Contaminación de aguas subterráneas tipificado en el artículo 32 de la Ley Penal del ambiente, no quedó demostrado a través de experticias o de cualquier otra prueba científica idónea, la existencia de aguas subterráneas en la zona afectada, pues es necesario para acreditar tal afectación que primero se demuestre efectivamente la existencia de aguas subterráneas para posteriormente establecer la responsabilidad del acusado en cuanto a la contaminación. Y tal falta de prueba quedó demostrada en el debate oral y público con la declaración del ingeniero E.R.M. quién a preguntas de la defensa ¿Se realizó alguna evaluación sobre las aguas subterráneas? “No”. ¿Se realizó alguna perforación? “No”. De igual forma el funcionario Negar J.R. a preguntas del ciudadano juez ¿Usted determino la presencia de aguas subterráneas? Respondiendo “En ese momento no se realizó pero siempre existe aguas subterráneas a los 25 metros del río, por la ubicación del mismo”. Concluyendo este sentenciador que efectivamente no se realizo alguna excavación o perforación al margen del río manzanares que acreditara la existencia de aguas subterráneas, siendo ello necesario pues sería la única prueba efectiva que demostraría la existencia del agua subterránea para poder establecer una contaminación en ellas, por lo tanto no quedó demostrada la existencia de aguas subterráneas que hayan sido contaminadas siendo procedente absolver al acusado del delito previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Penal del Ambiente; y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio presidido por el ciudadano Juez abogado S.A.R.M. y la secretaria Abogada E.S., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta que el ciudadano F.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.498.974, residenciado en la carretera cumaná Cumanacoa, Tataracual, sector Munegro, balneario don Luís, del Municipio Sucre, Estado Sucre, NO CULPABLE del delito de contaminación de aguas subterráneas previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Penal del Ambiente. En cuanto al delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, este tribunal lo declara CULPABLE. El citado artículo 43 establece como pena de 1 a 3 años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal se condena a cumplir como termino medio la pena de 2 años de prisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Penal del Ambiente se rebajan 4 meses de la pena quedando a cumplir un año (01) y Ocho (08) meses de prisión y la multa mínima establecida para este delito de Mil (1000) días de salario mínimo. En cuanto al delito de Actividades en áreas Especiales o Ecosistemas Naturales previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente se declara CULPABLE. El citado artículo 58 contempla como pena de 2 meses a 1 año de prisión y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se establece como termino medio la pena de 7 meses de prisión. De acuerdo con el artículo 15 de la ley penal del ambiente se rebajan dos meses de la pena quedando a cumplir 5 meses de prisión e igualmente la multa mínima de 200 días de salario mínimo establecida en el artículo 58. Se observa que ambas sanciones contemplan pena de prisión por lo que debe aplicarse el artículo 88 del Código Penal el cual establece la acumulación de penas establecida para el delito mas grave aumentada a la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, siendo procedente llevar de Cinco (05) meses a dos meses y medio de prisión la pena establecida en el artículo 58 ejusdem que sumada a la pena impuesta por el delito establecido en el artículo 43 ejusdem de un año y ocho meses resulta un total de un año (01) y diez meses y medio (10,5) de prisión y multa de mil doscientos (1200) días de salario mínimo como pena definitiva a imponer. De igual forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Penal del Ambiente se ordena que el condenado realizar la repoblación de los árboles que fueron talados. De conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el acusado se encuentra en libertad y la pena a imponer es menor de Cinco (05) años se acuerda que el mismo se mantenga en libertad, e igualmente remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente a Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal. Dada y firmada la presente parte dispositiva en la Ciudad de Cumaná a los 19 días del mes de Enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Se notifica que el texto integro de la sentencia será publicado el 27-01-2006 a las 9:00 AM. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:15 PM

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

Abg. S.R.

LA SECRETARIA

Abg. ELEOMAR SALAZAR

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