Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010370

DECAIMIENTO DE MEDIDA

Vistas las presentes actuaciones contentivas de solicitud de decaimiento de medida cautelar, incoado por el Abogado TIBISAY SÀNCHEZ, con el carácter de defensora Pública Décimo Octava Suplente, del ciudadano F.R. DURAN JIMÈNEZ, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa en esta fecha y emite pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Desde la fecha en que consta inicio el cumplimiento de la medida cautelar de presentación periódica decretada, conforme a la revisión del sistema informático juris, esto es el día de celebración de la audiencia debido a su aprehensión, el 18-10-2008, con creces es evidente que han transcurrido dos (02) años y cuatro (04) meses, sin que se haya recibido acto conclusivo en la causa.

De conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.

Cabe agregar que, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.

En ese sentido, debe dejarse sentado que por “coerción procesal”, se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (CAFERATA NORES, J.I. MEDIDAS DE COERCIÓN EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN. Ediciones DEPALMA. Buenos Aires. Argentina. 1992. Pág. 3)

SEGUNDO

Ahora bien ha verificado previamente este despacho que al ciudadano F.R. DURAN JIMÈNEZ, se le impuso su régimen de presentaciones ante esta sede Judicial desde el 18-10-2008, y hasta la presente fecha no se ha recibido el acto conclusivo por parte de la Fiscalia.

En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento

.

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso la menos gravosa) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, decretar el decaimiento. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, DECLARA CON LUGAR la petición incoado por la defensora Pública Décimo Octava Suplente, Abg. T.S.d. ciudadano F.R. DURAN JIMÈNEZ, se DECRETA el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta el 18.10.2008, al imputarse la presunta comisión del delito de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Notifíquese al imputado, Defensa Pública Decimoctava y a la Fiscalía. Regístrese. Publíquese.-

Juez de Control Nº 3 (s),

Abg. L.R.

El Secretario

Abg. Pedro Chacòn

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR