Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., catorce de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: CP01-N-2012-000039

SENTENCIA DEFINITIVA RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: ciudadano F.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.183.790.

APODERADO JUDICIAL: ciudadano J.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.103, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.230.

PARTE RECURRIDA: F.R.M..

TERCERO INTERESADO: CLIFFS DRILLING COMPANY C.A. Compañía debidamente constituida y existente de conformidad con la leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, y domiciliada en Venezuela, según consta asiento de Registro de Comercio N° 70, Tomo 6-A Segundo, de fecha 07 de enero de 1991, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ciudadano J.W.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170, en su condición de defensor ad-litem de la empresa CLIFF DRILLIN COMPANY C.A.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE P.A..

En fecha doce (12) de noviembre 2012, es recibido por este Juzgado el presente recurso de nulidad de acto administrativo, proveniente del Tribunal superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, interpuesto por el ciudadano F.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.183.790, debidamente representado por el abogado J.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.103, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.230, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0006-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito del Estado Apure, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano antes mencionado.

En fecha 15 de noviembre de 2013, la Jueza titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial abogada C.Y.M.d.V., se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 23 de enero de 2013, el Tribunal Superior del Trabajo de esta Coordinación Laboral, declaro con lugar la inhibición planteada.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con la ponencia del abogado L.G.M.B. da por recibido el expediente, y ordena su revisión. En fecha veintidós (22) de febrero de 2013, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito del Estado Apure, al Fiscal General de la Republica, a la Procuradora General de la Republica y a la Empresa Cliffs Drilling Company C.A.

En fecha siete (07) de agosto de 2013, la Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial abogada C.Y.M.d.V. remitió el presente asunto a la URDD de esta Coordinación a los fines administrativos consiguiente.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, se le dio entrada al presente asunto ante este Juzgado Accidental con la ponencia de quien suscribe.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, visto que no constaba en auto la notificación del tercero interesado Empresa Cliffs Drilling Company C.A, se acordó la notificación mediante cartel. (Folio 241 al 248).

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, se ordeno agregar a las actas procesales el expediente administrativo proveniente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito del estado Apure.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2014, se procedió a nombrar como defensor Ad-Litem, al abogado en libre ejercicio J.W.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170, debidamente juramentado ante este Juzgado Accidental en fecha 13 de mayo de 2014.

En fecha 19 de mayo de 2014, este Tribunal Accidental de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 12 de junio de 2014, a las 09:30 A.M.

En fecha 12 de junio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del ciudadano recurrente F.R.M., conjuntamente con su apoderado judicial abogado J.A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.230. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.W.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170, en su condición de defensor ad-litem de la empresa CLIFF DRILLIN COMPANY C.A, tercero interesado en el presente asunto, debidamente juramentado por este Tribunal. Se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno así como también la del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe en el presente asunto. En el mismo acto se apertura el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de junio de 2014, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente y el tercero interesado, a su vez dejo constancia que la parte recurrida no promovió prueba alguna.

En fecha 18 de junio de 2014, visto que las pruebas promovidas no requieren evacuación se fijó la oportunidad para la presentación de informe y una vez fenecido el mismo, en fecha 01 de julio de 2014, apertura el lapso para sentenciar.

Seguidamente estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente alega que la p.a.N.. 0006-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito del Estado Apure en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, que declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedirlo justificadamente, está viciada de nulidad absoluta ya que violenta con la decisión normas de carácter constitucional como las concernientes a el debido proceso y al derecho a la defensa bajo los siguientes parámetros;

(…) Consta en las Actas de las copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo de Guasdualíto, estado Apure, contentiva de las actuaciones ocurridas en ese despacho, que acompaño marcado con la letra “B”, específicamente al folio uno (1), que en fecha 21 de noviembre de 2007, el Ciudadano E.A.M.M., en calidad de representante de la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY CA, hace formal solicitud de Calificación de Despido de mi representado, por supuestamente haber estado incurso en la causal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al Ciudadano Inspector del Trabajo en Guasdualito (…)

Así mismo riela al folio cuatro (04), auto de fecha 21 de noviembre de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Guasdualito, estado Apure, donde a los fines de admitir la solicitud de calificación de falta, indica que se proceda a subsanar las omisiones que se señalan, en el plazo de quince (15) días.-

Consta igualmente al folio ocho (8) del anexo “B”, que según el sello húmedo estampado en la parte superior del escrito de calificación de falta, hecha las subsanaciones ordenadas, de fecha 06-12-07, donde nuevamente insiste el patrono en que la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito, Estado Apure, califique la falta de mi representado, como justificado, por la misma causal y artículo que señalara en su primera solicitud, a objeto de su despido.-

Al folio trece (13) del anexo “B”, riela AUTO suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe en Guasdualito, Estado Apure, Ciudadano Abogado V.A.S., de fecha 12 de diciembre de 2007, que, visto el escrito presentado en fecha 06-12-2007 por el Ciudadano E.M. (sic), en su carácter de Supervisor de Relaciones Laborales de la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY C.A, en el cual subsana las omisiones detectadas por ese despacho en el escrito de calificación de falta, constante de tres (3) folios útiles y dos (2) folios de anexos, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (…)

La p.a. que corre inserta a lo los folios treinta y cuatro (34) hasta el treinta y ocho (38) ambos inclusive, que se solicita su nulidad, contiene falso supuesto de hecho, toda vez que aparece que supuestamente el procedimiento de calificación de falta fue presentado en fecha 21-11-07, y a la vez afirma que dicha solicitud fue admitida por auto de 21-09-07, cuando realmente el auto de admisión que corre inserto en el folio trece (13), y suscrito por el Abogado V.A.S. como Inspector del Trabajo Jefe, es de fecha 12 de diciembre de 2007, tal falsedad de los hechos, acarrea la previsión contenida en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir la anulabilidad de dicha p.A. y así lo solicito decida Ciudadana Jueza.

Solicito la nulidad de la P.A. N° 006-2008, suscrita por el Ciudadano Abogado V.A.S., Inspector del Trabajo Jefe, de la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito Distrito Alto Apure Estado Apure, donde decide declarar CON LUGAR la solicitud de calificación de falta intentada por el Ciudadano E.A.M.M., contra mi representado el trabajador F.R.M.; pero además contra todas las actuaciones contenidas en ese procedimiento, por las siguientes consideraciones:

  1. - La solicitud de calificación de despido que hiciera el representante patronal, en fecha 21 de noviembre de 2007, a la cual la Inspectoría del Trabajo de Guadualito ordenó subsanar, debe tenerse como si nunca se hubiera hecho, es decir, es nula de toda nulidad, ya que no reúne los requisitos de una solicitud, establecido en el artículo 49 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no aparece la firma del solicitante o interesado, omisión que no fue detectada por la Inspectoría del Trabajo, en el auto que ordena subsanar las omisiones, toda vez que al no estar suscrita, debe tenerse como no hecha tal solicitud.

    (…)

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

    La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.

    ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En el desarrollo de la audiencia de juicio, el apoderado judicial del recurrente, manifestó lo siguiente: “(…) Ciudadano Juez en representación del ciudadano F.R.M., en virtud de la nulidad del acto administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito, me baso y me fundamento en que el acto administrativo está viciado en el sentido de que el auto de admisión es extemporáneo (…)”.

    ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En el desarrollo de la audiencia de juicio, el defensor ad-litem de la empresa CLIFF DRILLIN COMPANY C.A, tercero interesado en el presente asunto, manifestó lo siguiente: “(…) Ciudadano Juez en mi condición de defensor ad-litem de la empresa CLIFF DRILLIN COMPANY C.A, tercero interesado en el presente asunto, señalo que no hubo ningún ninguna violación en el procedimiento para dictar la p.a. que se recurre, esta fue interpuesta en forma efectiva y dentro del lapso ante la Inspectoría del Trabajo, ese mismo órgano ordeno un despacho saneador que por efecto de ese despacho saneador emitió su pronunciamiento de admisión con relación al ese procedimiento posterior al lapso de 30 días, pero ya se había interrumpido el lapso de caducidad que establece la Ley para interponer la solicitud de calificación de despido, el hecho de que el Inspector del Trabajo haya ordenado un despacho saneador no implica que se haya realizado extemporánea (…)”.

    Al finalizar la exposición de la parte actora, la Juez procedió a instar a la parte sobre la facultad probatoria que tienen las partes y que en ese momento pudieron ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    La parte recurrente en la audiencia de juicio consigno escrito de prueba, siendo estos los siguientes:

  2. Promovió y consignó el expediente administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito estado Apure, cursante del folio 382 al 435 del presente expediente.

    Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

    De igual forma, observa este Juzgado que la parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no promovió prueba alguna. Así se aprecia.

    Igualmente, se evidencia en las actas procesales que el tercero interesado promovió lo siguiente:

  3. Reprodujo la p.a. que corre inserta en las actas procesales (folio 343 al 347).

    Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

    La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.a.N.. 0006-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito del Estado Apure en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, que declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano F.R.M., contra la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito del Estado Apure, lo cual alega el recurrente que dicho acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, por violación a normas constitucionales y legales de nuestra legislación patria.

    Vista tales alegaciones, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea. En efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito del Estado Apure, contentivo en la P.A. N° 0006-2008, dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, que riela del folio 343 al 347 del expediente, mediante la cual se declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano F.R.M., enmarcado dicho acto administrativo en lo que la doctrina ha calificado como actos administrativos de efectos particulares principales o definitivos laborales.

    Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar necesariamente cual es el falso supuesto de hecho y de derecho que existe en la decisión administrativa recurrida.

    Este Juzgado, señalar que el o los vicios de falso supuesto ya sea de hecho o de derecho, existirá cuando la p.a. se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación de la norma jurídica.

    En tal sentido, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

    Asimismo, señala que el vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

    Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (vid. CSJ-Sala Político Administrativa Sentencia de fecha 31/03/93).

    Es importante resaltar, que en todo proceso administrativo y judicial, los ciudadanos y ciudadanas son iguales ante la Ley, principio de igualdad que es de orden constitucional y universal, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces en todo procedimiento ya sea de índole administrativo, laboral, civil o penal, entre otros, tanto el accionante como el accionado tienen igualdad de condiciones y consideraciones a la hora de hacer una mejor defensa de sus derechos e intereses y acciones, que van hacer planteadas y decididas por un Juez imparcial, el cual va a tener el rol de rector del proceso, garantizando así la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental.

    Observa quien sentencia, que corre inserta en el presente asunto del folio 309 al 361, el expediente administrativo signado con el Nº 031-2007-01-00044, del cual se desprende lo siguiente;

    En fecha 21 de noviembre de 2007, el ciudadano E.A.M.M., en su condición de representante de la Empresa Cliffs Drilling Company, según autorización realizada por la ciudadana M.R., quien a su vez manifestó ser la apoderada de la Empresa Cliffs Drilling Company (folio 311), solicito calificación de despido en contra del ciudadano F.R.M. por incurrir en la causal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) por ausentarse sin causa justificada los días 22, 23 de octubre de 2007 y el día 05 de noviembre de 2007.

    En fecha 21 de noviembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito estado Apure, dicto auto mediante el cual ordeno subsanar los errores u omisiones detectados en el escrito de calificación de falta.

    En fecha 06 de diciembre de 2007, se recibe por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito del Estado Apure, el escrito de subsanación, esta vez debidamente suscrito por el ciudadano E.M., en su condición de representante de la Empresa Cliffs Drilling Company, quien manifestó en su escrito que el ciudadano F.R.M. incurrió en la causal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) por ausentarse sin causa justificada los días 22, 23 de octubre de 2007 y el día 05 de noviembre de 2007.

    Ahora bien, del análisis exhaustivo de las documentales anteriormente transcritas se puede evidenciar: Primero; el escrito de solicitud de calificación de falta recibido en fecha 21 de noviembre de 2007, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito del estado Apure, carece de firma de la persona que lo suscribe. Segundo; con la autorización (f. 311) realizada por la ciudadana M.R., quien manifestó ser la apoderada de la Empresa Cliffs Drilling Company, no acompaño poder que la acredite como tal.

    Por consiguiente este Juzgado asienta; que de la revisión exhaustiva del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito, no se evidencia que la ciudadana M.R., quien manifestó ser la apoderada de la Empresa Cliffs Drilling Company acompañara con la autorización para tramitar solicitud de calificación de falta al ciudadano F.R.M., instrumento poder que la acreditara como apoderada de la mencionada Empresa, por lo tanto este Juzgado asienta que el ciudadano E.A.M.M. no tenia cualidad para interponer la solicitud de calificación de falta, en consecuencia, todas las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito son nulas. Así se decide.

    Ante esta situación quedó evidenciado que, efectivamente se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano E.A.M.M., lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0006-2008, dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008. Así se decide.

    En lo que se refiere al alegado por la actora recurrente relativo a la violación del debido proceso establecido el en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  4. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  5. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  6. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  7. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  8. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  9. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  10. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  11. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    De conformidad con el artículo anteriormente transcrito y aplicable al presente caso visto lo alegado por el recurrente, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia, observa que efectivamente el Inspector del Trabajo vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso al admitir la solicitud de calificación de despido contra el ciudadano F.M., sin verificar si el ciudadano E.A.M. tenia cualidad o no, para interponer dicha solicitud, lo que se traduce en un falso supuesto de hecho, lo cual constituye un elemento importante dentro del proceso, cuya inobservancia vicia de nulidad el acto administrativo. Así se decide.

    Ante esta situación quedó evidenciado que, efectivamente se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano F.M., lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0006-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito del Estado Apure en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008. Así se decide.

    Por consiguiente, el acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada y al declararse nulo el mismo, la decisión tomada por el Inspector del Trabajo con sede en Guasdualito del Estado Apure, queda sin efecto y en consecuencia, el patrono está obligado a reenganchar del recurrente. Así se decide.

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano F.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.183.790, debidamente representado por el abogado J.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.103, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.230, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0006-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito del Estado Apure en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano antes mencionado. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0006-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito del Estado Apure en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente el recurrente, ciudadano F.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.183.790, debidamente representado por el abogado J.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.103, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.230. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche del recurrente, ciudadano F.R.M., al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, para el cálculos de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez Accidental,

    Abog. L.G.M.B.

    La Secretaria,

    Abog. N.C.T.S.

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