Decisión nº 485 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSIÓN -CARÚPANO.

EXP. Nº 7.643.09

DEMANDANTE: F.R.M.

DEMANDADO: M.B.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Diez, el ciudadano F.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.859.975, domiciliado en Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio, contra la ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.120.524, domiciliada en Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

Que en fecha seis (06) de Enero del año 1.989, contraje matrimonio Civil con la ciudadana M.B., por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Cajigal del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.

Que fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Piar, de la Población de Yaguaraparo del Municipio Cajigal del Estado Sucre.-

“Que de esta unión procreamos cuatro (04) hijos.-

Que….a finales del año 2.004, comenzaron ciertas desavenencias que imposibilitaron nuestra vida en común, mi cónyuge dejó de atender sus deberes y derechos para conmigo, dejando de cumplir con lo más elementos como la cohabitación, y el socorro mutuo, viviendo bajo el mismo techo llegando incluso a maltrato físico, y psicológico, ofendiéndome e insultándome en presencia de familiares, amigos y extraños….

Por todo lo expuesto es por lo que recurro por ante su competente autoridad para demandar, formalmente en este acto en divorcio, a la ciudadana M.B., arriba identificada. Fundamentándome en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil.

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos R.M.M., L.R.V.R., Y C.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 5.914.399, 15.089.314 Y 15.894.285, respectivamente, domiciliados en Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la demandada, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Corre inserta al folio quince (15) del expediente, boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, la cual fue cumplida. E igualmente corre inserto al folio 20 la citación de la demandada, la cual fue cumplida por el Juzgado Comitente.-

En fecha Primero (01) de Junio de 2.010, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, F.R.M., asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

En fecha Diecinueve (19) de julio de 2.010, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante F.R.M., asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana M.B., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado. EL demandante ciudadano F.R.M., asistido de su abogado, dejo constancia de su presencia por secretaría.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día doce (12) de Agosto de 2.010, para las 8:30 de la mañana.-

II

En fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Diez, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el demandante ciudadano F.R.M., y su apoderado Abogado H.V.. Seguidamente comparecieron los ciudadanos R.M.M., L.R.V.R., quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen a los ciudadanos F.M. y M.B.. Que también saben y les consta que establecieron su domicilio conyugal en calle Piar de yaguaraparo. Que saben y les consta que desde el año 2.004, han tenido problemas y existen desavenencias. Que les constan y han presenciado que la ciudadana M.B., ha agredido verbalmente y físicamente a su cónyuge. Que también les constas que la esposa sale en la mañana para la calle, y regresa a su casa en la tarde. Que d.f.d. lo narrado porque son vecinos, y ellos han presenciado. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; con ellas ha quedado plenamente demostrado, que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos en el artículo 137 del Código Civil; en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge ciudadano F.M., le haya dado motivo alguno a su esposa, para que ésta tomara una conducta contraria al matrimonio, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en las causales Segunda y Tercera del Articulo 185 del Código Civil; por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único; y causal tercera del Código Civil, la cual trata de las sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: F.R.M., como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge, M.B., incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en los Ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, habido en la relación matrimonial, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre les pasara a sus hijos la cantidad de MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 1.611, 00) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollara de forma abierto, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem.-

III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano F.R.M., contra la ciudadana M.B., suficientemente identificados en la secuela del fallo, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al Artículo 185 causales 2ª y 3° del Código Civil, es decir Abandono Voluntario y las sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del Dos Mil Díez.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M., EL SECRETARIO.

EXP. N° 7.643.10

JMG/drm/am.-

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