Sentencia nº 0849 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio que por indemnización por accidente de trabajo sigue el ciudadano F.R.S., representado judicialmente por el abogado F.A., contra las sociedades mercantiles ELIPRECA C.A., y BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente la primera por los abogados E.G.H., A.Á.M.F., R.Á.A., I.M.R., J.P.G., S.G.F. y Egilda G.Á.; y, representada la segunda por los abogados J.G.C., W.J.R.B., M.I.B.A., G.T. y M.P.H.G.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 2 de marzo de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, modificando, en parte, la decisión proferida por el a-quo.

Contra esta decisión, la actora y la codemandada Elipreca C.A. anunciaron y formalizaron recurso de casación. Hubo contestación de la codemandada Elipreca C.A. La parte actora, no asistió a la audiencia oral, pública y contradictoria, razón por la cual se declaró desistido el recurso de casación de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria con la comparecencia solo de la codemandada recurrente y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA CODEMANDADA ELIPRECA C.A.

-I-

De conformidad con el artículo 168 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian la violación del artículo 177 eiusdem, por falta de aplicación y la errónea interpretación del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a su contenido y alcance.

Señala el formalizante, que en el presente caso el juez de la recurrida omitió aplicar el test de laboralidad infringiendo la jurisprudencia de la Sala, donde establece que para resolver el conflicto entre si existe o no relación laboral o civil entre el actor y la demandada, el Juez debe aplicar el test de laboralidad y decantar la prestación de servicios por un tamiz constituido por una serie indicativa de criterios que permiten determinar su naturaleza jurídica. Al errar en lo que puede considerarse un contrato de trabajo y calificar como tal un contrato de obra suscrito entre las partes, la llevó a infringir por errónea interpretación el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Afirma que, el Juez de Primera Instancia en su decisión concluyó que la relación no era laboral sino civil aplicando el test de laboralidad, sin embargo, la Alzada omitió completamente el mencionado test concluyendo en su decisión que la relación existente entre el actor y la demandada era de carácter laboral, pues la circunstancia de que el actor no tuviese personal a su cargo no es determinante para calificar la relación como laboral.

La Sala para decidir observa:

La Sala Constitucional en la sentencia N° 1380 de 29 de octubre de 2009, a.e.a.1.d. la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y decidió lo siguiente:

el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Sin embargo, la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela se realizó el 14 de enero de 2010, G.O. N° 39.346, después de presentado el escrito de formalización del recurso de casación, razón por la cual, se procederá a analizar la denuncia.

La recurrida en su sentencia, confirma la decisión de Primera Instancia con base en otra motivación, sin embargo, estableció que la naturaleza de la relación es de carácter laboral, todo esto basándose en las pruebas aportadas y en la existencia de los requisitos del contrato de trabajo como la dependencia, ajenidad y el salario, además de indicar que no existe la firma de una sociedad mercantil, por tal razón llegó a la conclusión que entre las partes existe una relación de tipo laboral, en consecuencia, la recurrida no incurrió en el error denunciado.

-II-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Alega que, en la audiencia de juicio el actor fue sometido a un interrogatorio que fue valorado por el Juez de primera instancia lo que permitió concluir que la relación que unía al actor con la demandada no era de naturaleza laboral, pues esas declaraciones del actor no fueron valoradas por el sentenciador de la recurrida, de haberlas valorado habría concluido lo mismo que el Juez de Primera Instancia, que la relación no es de carácter laboral, pues la conducta procesal contradictoria del actor confirma lo demostrado con las pruebas en autos, que la relación entre las partes no fue de índole laboral sino civil.

La Sala para decidir observa:

La inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el caso concreto, en relación con la declaración de parte la misma no es suficiente para que el Juez de la recurrida hubiese concluido que la relación que unió a las partes no era de carácter laboral, razón por la cual ello no impide el control de la legalidad de la decisión.

Por las razones expuestas la denuncia se declara improcedente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º DESISTIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia publicada el 2 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; 2º SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte codemandada, contra la referida sentencia.

Se condena a los recurrentes en las costas de sus respectivos recursos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C N° AA60-S-2009-000385

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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