Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KP02-F-2006-000017

PARTE ACTORA RECONVENIDA: F.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V- 4.071.096.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: M.R. y P.D.J.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 25.995 y 45.434 respectivamente.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: MAGGLORIS DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-13.674.396

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: C.C., venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad número V-11.783.885 inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 80.635 y de este domicilio

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CON RECONVENCION:

VISTOS

CON INFORMES DE LAS PARTES.

Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, verificado como ha sido que se cumplieron todas las formalidades de ley, no existiendo faltas que anulen el proceso, y siendo la oportunidad para decidir, se hace en los siguientes términos:

PRIMERO

en fecha 26 de Enero del año 2006, presentó libelo de demanda, el ciudadano F.R.V., asistido por la Abogada en ejercicio M.R., ambos arriba identificados, en donde expuso que en fecha 25 de Agosto del año 1995, contrajo matrimonio con la ciudadana Maggloris del Valle Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-13.674.396, tal como consta de copia certificada de el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, la cual anexa marcada con la letra “A”, de esta unión no procrearon hijos; la unión matrimonial en los primeros años de convivencia transcurrió con normalidad, pero desde hace aproximadamente tres años la cónyuge Maggloris del Valle Hernández, intencional e injustificadamente dejo de cumplir los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, que a pesar de las múltiples gestiones hechas por su persona y por terceras personas para tratar de que la ciudadana Maggloris del Valle Hernández, depusiera su actitud y de esta forma asumiera nuevamente las obligaciones que como esposa le corresponden, gestiones que han resultado inútiles e infructuosas ya que ella ha manifestado en varias oportunidades y delante de testigos, el deseo de no deponer de su actitud, por cuanto alega haber perdido totalmente el amor que la unía a su esposo y es por esta razón conviven en cuartos separados. Tampoco ha logrado que ella acceda a una separación amistosa de cuerpos y de bienes, a fin de no causar traumas, pero se ha negado ha contestarle, ignorándole completamente hasta el extremo de dejar de dirigirle la palabra y cuando lo hace, es en forma grosera y determinante, con lo cual, alega ha demostrado un comportamiento de abandono, que es absolutamente injustificado y contrario a los principios de respeto, armonía y de convivencia. Que durante su matrimonio han adquirido los siguientes bienes:

1- Un vehículo camioneta, en fecha 19/08/2003, anexa copia simple, marcada con la letra “B”.

2- Un vehículo automóvil, en fecha 01/07/2005; anexa copia simple, marcada con la letra “C”.

3- Un vehículo que esta a nombre del cónyuge el cual con posterioridad presentara documento respectivo.

4- Unas bienhechurías constituidas por una casa y su parcela de terreno propio signada con el número 3-38, situado en la Urbanización residencial Las M.C., Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara en fecha 25/10/2004, marcada con letra “D”.

5- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa sobre ella construida distinguida con el número C5-01, ubicada en La Urbanización Los Bucares, etapa III (Manzana M-9) Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 13/ 01/2000, liberación de hipoteca de fecha 21/10/2004.

6- Quinientas (500) acciones, nominativas por un valor de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000) cada una, para un total de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), a nombre de F.R.V., en la Empresa Panificadora la Criolla., marcado con la letra “F”.

Por todos los hechos narrados, es por lo que acude a demandar a la ciudadana Maggloris del Valle Hernández, ya identificada. Fundamentando su demanda en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, por estar incursa en abandono voluntario. Igualmente solicita medidas sobre los bienes de la comunidad con fundamento en los Artículos 191 Código Civil y 761 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Febrero del año 2007, fue admitida la demanda donde se emplaza a las partes para un primer y un segundo Acto Conciliatorio, si no se lograba la reconciliación en el primer acto; y pasado 45 días de dicho acto, se emplaza al demandado para la contestación de la misma, se ordenó la citación de la Fiscal de Familia. En la oportunidad del segundo acto conciliatorio la parte demandante insiste en la demanda; en fecha 13 de junio del 2006, fecha fijada para contestación, la apoderada de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo, los alegatos y hechos argumentados por la parte actora, en el escrito libelar contentivo de la pretensión por ser falso de toda falsedad, según el cual señala “desde hace aproximadamente tres años, mi cónyuge, ciudadana Maggloris del Valle Hernández, intencional e injustificadamente dejo de cumplir los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio”. Sobre el supuesto abandono voluntario es falso e insostenible por el actor, y que haya tratado en un momento anterior a que interpusiera la presente acción de divorcio, por cuanto es su representada quien interpuso primariamente una disolución del vinculo conyugal, por cuanto este ya había abandonado a su esposa, no importándole en lo absoluto cumplir con los deberes y obligaciones que busca reclamar, cuyo divorcio ordinario cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial de N° KP02-F-2006-000012, que en el libelo de la demanda éste no indica con precisión alguna, la fecha con que ocurren los hechos en que se fundamenta la separación de cuerpos y de bienes, tratando a toda costa y de mala fe de confundir los hechos, al asegurar que para el momento de él interponer la acción, aun éste se mantenía viviendo, cohabitando con su esposa, en el domicilio conyugal que desde hacia una semana había abandonado. Solicitando en el libelo tardíamente una autorización para separarse del hogar, cuando era y ha sido notorio el abandono en que ha incurrido, pues ha sido la parte actora la que ha incurrido y ha abandonado a su representada. De seguido alega, que es falso y tendencioso que su representada se haya negado a la posibilidad de intentar una separación de cuerpos y de bienes amistosa y así lo ha demostrado con los diferentes actos en el transcurso de esta separación, para dejar inejecutoria una futura sentencia de partición.

Propone Reconvención contra el ciudadano F.R.V., ya identificado, para que ante este tribunal acepte y convenga por vía de reconvención los siguientes hechos: 1- Que se encuentra incurso en abandono voluntario. 2- Para que convenga que a sabiendas de sus deberes inherentes al matrimonio este ha desasistido irresponsablemente su hogar. 3- A que admita y convenga ante este Tribunal que ocultó bienes muebles que conforman la comunidad de gananciales, local comercial donde opera la empresa Panificadora la Criolla; C.A. 4- Que admita y acepte por vía de reconvención, que ha sido él quien ha incurrido en las causales de divorcio consagradas en los ordinales 2do y 3ero, del Articulo 185 del Código Civil. Se dejo constancia que el demandante compareció al tribunal en la fecha 27/06/2006 día de la contestación. Se admitió la reconvención.

En fecha 06 de julio del 2006, la parte demandante presentó escrito de contestación a la reconvención en los siguientes términos: Rechazó, negó, y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta en contra de su representado, por la ciudadana Maggloris del Valle Hernández, por ser falsos e inverosímiles los hechos y argumentos expuestos.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho. En fecha 09 de Agosto del año 2006, se agregan las pruebas promovidas por la Abogada en ejercicio C.C., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y las pruebas promovidas por los Abogados en ejercicio M.R. y P.d.J.R., en su carácter de Apoderados de la parte actora. Al folio ciento setenta y cuatro corre agregado escrito de oposición a la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora reconvenida y ratificación de su escrito de promoción. En fecha 11 de octubre del 2006 fueron admitidas las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 23 de octubre del 2006, fue presentado por la parte demandante reconvenida escrito de tacha de testigos de la parte demandada, folios 185 y 186.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, Corren insertas en autos las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA RECONVINIENTE:

Invoca todo el mérito que se desprende de las actas procesales a favor de su representada. No se aprecian porque no indica cual son los meritos.

A- Promueve del escrito libelar, el cual riela inserto en los folios 1 y 2 respectivamente de la presente causa, el hecho que el reconvenido no señala la circunstancia de habitar ó cohabitar en el domicilio conyugal quedando aceptado por éste de manera voluntaria la circunstancia de no tener el domicilio conyugal como residencia. NO se aprecian por no constituir dicho escrito materia de prueba.

-Invocó expresamente el contenido del folio 21, donde el Alguacil de este Tribunal informa sobre las actuaciones realizadas a los fines de citar efectivamente a su representada, indicando con precisión el hecho de que el ciudadano F.R.V., no se encontraba en la residencia donde debía estar cohabitando con su cónyuge. Se aprecia para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. -Invocó expresamente el contenido del folio N° 37 hasta el folio N° 54 inclusive, escrito presentado por esta defensa en fecha 02/02/2006, donde se solicita por ser necesario y procedente una serie de medidas para evitar así se sigan lesionando los derechos que correspondan a su representada. No se aprecian por no constituir materia de prueba.

-Invocó expresamente el contenido de los folios 90 al folio 108 y desde el folio 130 hasta el folio 149 inclusive, en los cuales rielan insertos Inspecciones Judiciales practicadas por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con los números KP02-S-2006-001745 y KP02-S-2006-003160. Los documentos que preceden, se aprecian para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que los mismos no son suficientes para crear indicios o pruebas del abandono y exceso, sevicia e injuria grave alegados. ASI SE DECLARA.

-Invocó expresamente el contenido del folio 202, 203 al 206, ratificando y reproduciendo todo su contenido por devenir de las mismas mérito suficiente a favor de su representada. No se aprecian por no constituir materia de prueba.

-Invocó expresamente el contenido del folio N° 220 al N° 225, escrito de Contestación a la demanda principal y de Reconvención, incluyendo los informes médicos originales, por devenir de los mismos merito suficiente a favor de su representada. No se aprecian por no constituir dichas actuaciones materia probatoria.

De las pruebas Instrumentales, promovidas conforme a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se analizan de la siguiente forma:

-Marcado A, ejemplar de original de la resolución emitida en fecha 28 de Junio del año 2005, SAT-GTI-RCO-600-576, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de tres folios útiles. El documento que precede, se aprecia para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

-Marcado B, promovió carta y comunicado, enviado por la junta de condominio de la respectiva Urbanización, de fecha 08/02/2006, suscrito por el ciudadano P.R., en su carácter de presidente de la Junta de condominio. No se aprecia por no haberse promovido conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

-3- Marcado C, promovió carta dirigida por la promovente a la junta directiva del condominio, el cual por ser emanado de la parte promovente, carece de todo valor probatorio, toda vez que por disposición legal ninguna persona puede valerse en juicio de una prueba que ha emanado de sí misma, razón por la cual debe ser desechada. Así se declara.

-Marcado D, constante de cuatro folios promovió originales de recibo de pago de todos y cada uno de los servicios públicos que han seguido generando en el hogar, Los documentos que preceden, se aprecian para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no aportan elemento de convicción alguno que ilustre el criterio de esta Juzgador respecto del asunto controvertido, y menos aún que produzcan el convencimiento de que el ciudadano F.R.V. hubiere abandonado a su cónyuge el 21 de enero del año 2006, en consecuencia, este Tribunal desecha tales instrumentos, dada su manifiesta impertinencia. Así se declara.

-De la prueba de informes de conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde solicita muy respetuosamente a este Tribunal libre de oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito a los fines de requerir copia certificada de todo el expediente, signado con el número KP02-F-2006-000012. Dichas copias se valoran para probar la existencia de otro juicio de divorcio con las mismas partes y en el cual se decretó la litispendencia, pero no son suficientes para crear en este convicción alguno respecto a los alegato shecho por la demandada, según el cual, el ciudadano F.R.V., fue quien abandonó el hogar común en fecha 21 de enero del año 2006, o que el mismo haya incurrido en exceso, sevicia e injuria grave. En consecuencia, este Tribunal se ve forzado a desecharlas. Así se declara.

-Así mismo solicita se oficie a la Unidad de producción Humana de la Clínica el Ávila, para que informe sobre la veracidad del tratamiento llevado a cabo por los cónyuges. La misma se valora para probar el hecho alegado en la solicitud del informe, es decir, sólo alcanza a probar que la ciudadana Maggloris del Valle Hernández se sometió a un tratamiento de fertilización durante el año 2003, pero no prueba el hecho del abandono por parte de su cónyuge o que halla incurrido en exceso, sevicia e injuria grave alegado.

De las pruebas testimoniales, promovió las testimoniales de los ciudadanos Estebina López, R.M., E.J.C. y Á.V.. De los cuales solo declararon R.M., E.J.C. y A.V.. En cuanto a estos testigos el tribunal aprecia que fueron tachados: E.J.C., quien al no declarar en la presente causa no tiene materia sobre la cual decidir; Á.V.: la misma fue tachada conforme al articulo 479 del Código de Procedimiento Civil, por ser trabajadora domestica de la promovente. El tribunal observa que dentro del periodo de evacuación de esta testigo efectivamente quedó demostrado que la misma es trabajadora domestica, que laboró para ambas partes en el domicilio conyugal por espacio de cinco años y que lo hizo hasta el mes de enero; por lo tanto al estar comprendida dentro de las inhabilidades para ser testigo según lo dispone el articulo 479 ejusdem, se desechan sus dichos. La testigo I.M., a criterio de este juzgador, es referencial ya que al responder a las preguntas que a continuación se indican, demostró no tener conocimiento personal de lo declarado. Dichas preguntas y repuestas son: “Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos F.V. y Maggloris Hernández, han tenido o presentado problemas conyugales: RESPONDIO: “Que se enteró de los problemas conyugales entre los ciudadanos “no por ellos, sino por el vigilante que teñíamos (Sic) en la urbanización, en una oportunidad de que (Sic) él fue a pedirme ayuda en la casa,… porque…una abogada que la (Sic) estaba amenazando porque no la dejaba entrar a la casa del señor Freddy, en el momento en que ella se encontraba vacía…”. Con relación a la pregunta: “Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano F.V. no habita el domicilio conyugal y desde hace cuanto tiempo?, contestó: “me imagino que los motivos serán muy personales, no se cual fuere el porque…el tiempo exacto de verdad no lo sé, pero desde febrero aproximadamente, porque después del problema no lo vi más…”. Así mismo declaró: Que quienes habitan la residencia No. C5-01, de la Urbanización los Bucares, III etapa son “La señora Magglori y su hermana que no se como se llama, porque yo no la frecuento”. Por tanto, al quedar en evidencia que dicha testigo es referencial, que no aporta nada de interés que pueda llevar al juez a la plena convicción de la existencia del abandono, el exceso, sevicia e injuria grave alegados, debe ser desechada. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

Para probar los alegatos fundamentales de su acción, reproduce el merito favorable de los autos, el cual al no indicar a cuales hechos en concreto se refiere, no se valoran.; promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.Y.M., L.A.S.G., J.B.C.C., E.J.A. y J.M.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.386.006, V-3.781.822, V-3.537.075, V-9.117.272 y V-14.937.190, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, estado Lara, de los cuales rindieron declaración los tres (3) primeros y el último de los mencionados no compareció.

En este orden de ideas, este Juzgador a los fines de valorar las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.Á.Y.M., L.A.S.G., J.B.C.C., E.J.A., observa lo siguiente: Que fueron contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.R.V. y Maggloris del Valle Hernández. Así mismo al serles formuladas las siguientes preguntas: 1.-“¿Diga usted si sabe y le consta que los cónyuges F.R.V. y Maggloris del Valle Hernández, convivían en habitaciones separadas dentro de su domicilio conyugal…” 2.- “¿Diga usted si sabe y le consta que los cónyuges F.R.V. y Maggloris del Valle Hernández, han presentado problemas matrimoniales y desde hace cuanto tiempo aproximadamente?”, 3.- ¿Diga usted si en alguna oportunidad ha observado de parte de la ciudadana Maggloris del Valle Hernández hacia el ciudadano F.R.V. un trato irrespetuoso y desconsiderado?”, 4.-“¿Diga usted si en momentos cuando el ciudadano F.R.V. ha estado quebrantado de salud esta ha recibido la asistencia debida por parte de su cónyuge Maggloris del Valle Hernández?”, a las cuales contestaron “Si…” a las tres primeras y “No, no la ha recibido…” a la pregunta 4. No obstante, este Tribunal considera que las declaraciones de los referidos testigos son insuficientes para demostrar el abandono voluntario aducido por el actor en su libelo, con fundamento en las razones siguientes:

-De las respuestas dadas a las formulaciones referidas supra por el testigo J.B.C.C., se desprende que él fue testigo presencial en una discusión de la pareja, y que en otra oportunidad asistió al ciudadano F.R.V., mientras su cónyuge se encontraba de viaje, testimonio este que resulta insuficiente a los fines de demostrar el abandono voluntario de la ciudadana Maggloris del Valle Hernández. Así se declara.

-Del testimonio del ciudadano E.J.A.M. ó E.J.N.C., como dijo ser y llamarse se desprende, que los ciudadanos F.R.V. y Maggloris del Valle Hernández discutieron varias veces en presencia del testigo, lo cual no es razón para declarar el abandono voluntario de la ciudadana Maggloris del Valle Hernández. Por otra parte, el testigo adujo que el ciudadano F.R.V. le comentó que él y su cónyuge dormían en habitaciones separadas, de lo cual se deduce que su conocimiento de la ausencia de cohabitación de la pareja no es personal sino meramente referencial, de allí se colige que la declaración del ciudadano E.J.N.C., en manera alguna demuestra el abandono voluntario aducido por el actor como fundamento de su acción. Así se declara.

-En el mismo sentido, las deposiciones del ciudadano J.Á.Y.M., referidas a los particulares mencionados, así como las respuestas dadas por él a las formulaciones DÉCIMA, DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA y DÉCIMA CUARTA, se desprende que el conocimiento personal del testigo se limita a conocer que la pareja discutía con frecuencia, y que el ciudadano F.R.V. le comentó que él dormía en una habitación y la ciudadana Maggloris del Valle Hernández en otra. Pues bien este Sentenciador da por reproducidos los razonamientos dados en el párrafo precedente respecto del testimonio del ciudadano E.J.N.C., y en consecuencia, declara que las deposiciones del testigo J.Á.Y.M. no logran probar en manera alguna que la demandada haya incurrido en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya abandonado voluntariamente a su cónyuge. Así se declara.

-Con relación a las declaraciones del ciudadano L.A.S.G., en especial las referidas a las formulaciones DÉCIMA, DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA y DÉCIMA TERCERA, este expresó que “…En una oportunidad llegaron los dos a mi establecimiento y estaban discutiendo ella salio (Sic) tiro (Sic) la puerta de su vehículo y se fue…”. Que convivían en habitaciones separadas “…porque en una oportunidad yo fui a su casa a entregar un vehículo y el Señor Freddy me abrió la puerta y entre (Sic) a su habitación que esta (Sic) arriba… y el me pago (Sic)”. Que han presentado problemas matrimoniales “…Como dos años aproximadamente…”. Que el ciudadano F.R.V. no ha recibido asistencia de parte de su cónyuge “porque en una oportunidad yo fui a llevar un vehículo a su casa y el estaba mal de la tensión entonces yo tuve que trasladarlo hasta la clínica…”. Así mismo, a la repregunta DÉCIMA PRIMERA, la cual textualmente reza: “¿Diga el testigo conforme a lo declarado por usted, si el hecho de haber estado en la habitación de los ciudadanos F.V. y Maggloris Hernández, que es su domicilio conyugal en momento en que no esta o no se encontraba le es basamento suficiente para manifestar que estos no pernoctaban juntos?”. Y él contestó: “Si estaban en habitaciones separadas porque ella estaba en la habitación principal de abajo, cuando yo lo fui a llevar a el (Sic) a la clínica”. En ese sentido, este Tribunal considera que tales manifestaciones no logran demostrar la ausencia de cohabitación y de asistencia aducida por el accionante. Así se declara.

Vencido el lapso probatorio, el tribunal en fecha 18 de diciembre del 2006, fijo para informes, cuyos escritos fueron presentados por ambas partes.

Con los resultados pertinentes, se dicta la sentencia. En tal sentido, este Juzgador, observa Conforme a lo expuesto, que el presente juicio se refiere a demanda de divorcio, fundamentada en la causal segunda del articulo 185 Código Civil, intentada por el ciudadano R.V. en contra de la ciudadana MAGGLORIS DEL VALLE HERNANDEZ, quien a su vez intentó la Reconvención o mutua petición, fundamentándola igualmente en la causal 2 y 3 del articulo 185 Código Civil. Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias. Y en ese mismo orden, dispone el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”.- Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. En el caso en estudio tenemos una distribución de la carga de la prueba donde tanto el demandante como el demandado deben probar sus pretensiones contenidas en el libelo de demanda como en la reconvención, para de esta manera determinar quién de ellas resulta ganancioso en el presente proceso. Ahora bien, del examen pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende tal y como quedo suficientemente analizado en la etapa probatoria, que ninguna de las partes logró probar el abandono voluntario de su cónyuge, ya que del análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes, como el resto de actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal considera que no se desprende de los autos elemento alguno que de manera fehaciente convenza al sentenciador que una de ellas, ha demostrado el abandono voluntario, es decir, ni al que supuestamente fue sometido el ciudadano F.R.V., por su cónyuge ciudadana MAGGLORIS DEL VALLE HERNANDEZ, causal en que fundamentó su pretensión de divorcio; así como no pudo la demandada reconviniente probar su alegato de abandono, a la que supuestamente fue sometida por su conyugue F.R.V., causal en la que fundamento su reconvención. ASI SE DECLARA. En cuanto a lo alegado con fundamento a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la sevicia e injuria grave, -el cual solo señala en su escrito de reconvención- la demandada reconviniente tampoco probó algo que le favoreciera, en consecuencia, en el presente caso no existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda, ni en la reconvención – y siendo las normas relativas al divorcio y sus causales, de orden público, es por lo que la presente demanda y la reconvención deben declararse sin lugar conforme a las normas antes transcrita. ASI SE DECLARA

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas este tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por abandono voluntario ejercida por F.R.V. contra la ciudadana MAGGLORIS DEL VALLE HERNANDEZ. Igualmente se declara SIN LUGAR la reconvención por Divorcio, por abandono voluntario y sevicia e injuria grave (185 Ord. 2 y 3 Código Civil Venezolano) ejercida por MAGGLORIS DEL VALLE HERNANDEZ, contra F.R.V., ambos identificados en la parte superior de esta sentencia.

No se condena en costas por no haber vencimiento total.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 26 días del mes de Septiembre de 2007.

EL JUEZ,

ABG. H.R.P.B.

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. L.M.R.

Publicada en su fecha a las 11:45 a.m.

EL SECRETARIO ACC.,

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