Decisión nº JUN-304-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.406.

DEMANDANTE: F.R.M.R., Titular de la

Cédula de Identidad N° 4.951.548.

APODERADOS: NO OTORGO.

DOMICILIO PROCESAL: Macarapana Parroquia S.T.,

Municipio Bermúdez Carúpano Estado

Sucre.-

DEMANDADA: M.E.R.H., titular de

la Cedula Identidad N° 4.948.328.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: La Rinconada de Macarapana, Parroquia

Macarapana, Municipio Bermúdez del

Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Visto sin informes de las partes.

En fecha 25 de Mayo del 2.006, compareció el ciudadano: F.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.951.548, y con domicilio en Macarapana de Carúpano, Parroquia S.T.d.M.B.d.E.S., asistido por el Abogado en ejercicio P.M.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.460.253, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana M.E.R.H. y en su libelo de demanda el demandante expuso:

Que en fecha ocho (08) de J.d.m.n.s. y siete (1.977), contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Macarapana, del Municipio Bermúdez del estado Sucre, con la ciudadana: M.E.R.H., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 4.948.328, domiciliada en la Rinconada de Macarapana, Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta en el acta de matrimonio que acompañó al libelo marcado con la letra “A” del presente expediente.-

Que de la unión matrimonial con la ciudadana: M.E.R.H.D.M., procrearon dos (02) hijos de nombres: C.M.M.R. y F.R.M.R., mayores de edad, venezolanos y de éste domicilio.-

Que después de contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la población de Macarapana, Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez Carúpano del Estado Sucre, donde vivieron en relativa armonía por algún tiempo procreando sus hijos, pero desde el día 04 de Diciembre del 2002, se separaron viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes, el ciudadano: F.R.M.R., en la calle Principal de Macarapana y la ciudadana: M.E.R.H., en la Rinconada de Macarapana.-

Que la situación de la separación permanente durante mas de cuatro (04) años se originó por la conducta de su cónyuge, quién a partir del año 2002, fue intensificando su conducta agresiva y con injuria, groserías, improperio e insulto diarios, delante de otras personas lo agredía verbalmente haciendo imposible una convivencia pacífica y normal, abandonando sus más elementales deberes, hacer comida, atender el lavado y planchado de sus ropas y en fin su falta de asistencia y colaboración hacen imposible la vida en común, siendo hasta la fecha infructuosa los esfuerzos realizados para una reconciliación. Por cuanto esa conducta tipifica las causales 2º y 3º del artículo 185 del código Civil, es por lo que acude por ante la Autoridad para demandar, como en efecto demanda por divorcio a la ciudadana: M.E.R.H.D.M..

Que los bienes adquiridos de la sociedad conyugal son los siguientes: Una casa ubicada en la Rinconada de Macarapana, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado sucre, cuyos linderos son los siguientes: Norte: V.R. de L.Z.; Sur: Terreno de la Familia Rivero Millán; Este: Calle S.N.; y Oeste: Terreno de la familia Rivero Millán, construída en terreno Municipal y tiene una extensión de terreno de Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (750 Mts2), y fue construída por un préstamo hecho por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, tal como consta en Documento Autenticado en fecha 31 de Octubre del año 2000, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, Anotado bajo el Nº 22, tomo 291 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.-

Admitida la demanda por auto de fecha 31 de Mayo del 2.004, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: M.E.R.H., la cual se dio por citada en fecha 15 de Junio del 2006, tal como consta al folio nueve (09), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio siete (07) del expediente.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: F.R.M.R., asistido por el Abogado en ejercicio P.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.460.253, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489 e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el ciudadano F.R.M.R., asistido por el Abogado en ejercicio P.M.M., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489 y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, las partes no hicieron uso de ese derecho.

Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informe, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.R.C., R.E.R. y R.A.S.B., venezolanos, mayores de edad, quienes rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “que si conocen suficientemente bien de vista trato y comunicación a los ciudadanos: F.R.M.R., y M.E.R.H.”; “que si saben y les consta que los ciudadanos F.R.M.R., y M.E.R.H. están unidos en matrimonio y viven en Macarapana”; “que si saben y les constan, que los ciudadanos: F.R.M.R. y M.E.R.H., se encuentran separados desde hace varios años”; “que si saben y les consta, que por la conducta agresiva, insultos y groserías que tenían diariamente delante de otras personas, los esposos MARQUEZ-ROMAN; “que si saben y les consta, que además de la conducta agresiva, no atendía sus deberes conyugales para con su esposo F.R.M.R., teniendo que mandar a lavar, planchar con otra persona; que si saben y les consta, que él ciudadano F.R.M.R., hizo las gestiones necesarias con personas amigas, para una reconciliación, pero su esposa M.E.R.H., se negó rotundamente”.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge M.E.R.H., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana M.E.R.H., ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.

En cuanto a la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que imposibilitan la vida en común, invocado por el demandante en su libelo de demanda, ésta no quedó plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que está establecida como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación de estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le esté ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.

La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por el demandante en su libelo de demanda, por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: F.R.M.R. contra la ciudadana M.E.R.H., quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha ocho (08) de J.d.M.N.S. y siete (1.977).-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Notifíquese a las partes de la presente sentencia.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2.007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 de la mañana.-

La Secretaria,

SGDM/br.

Exp. 15.406.-

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