Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 148º

Expediente No. 3002

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: F.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 3.519.775.

APODERADO: L.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.951.

DEMANDADO: G.L.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 4.434.018.

APODERADOS: E.R. VASQUEZ BRITO y A.L., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.492 y 25.554 respectivamente.

ASUNTO: INTERDICTO DE AMPARO.

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 26 de Enero de 2.007, por apelación ejercida por el Abogado L.M. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia dictada en fecha 11 de Abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que Declaró Sin Lugar la Querella Interdictal de Amparo, y son admitidas en fecha 30 de Enero de 2007. Se abrió la articulación probatoria, en la cual ninguna de las partes promovió pruebas. Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes, en cuya oportunidad no compareció ninguna de las partes el Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2007, dicta la dispositiva de la sentencia, en la cual Declara Sin Lugar el recurso ejercido.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

El abogado L.J.M., alega en su escrito de demanda que su representad desde el año 1982, viene poseyendo en calidad de arrendatario un lote de terreno constante de (08) hectáreas ubicadas en el sitio denominado bajo La Toscana Municipio Chaguaramal Estado Monagas, con los siguientes linderos: Norte: Fundo de A.S.; Sur: Fundo de A.S.; Este: Carretera Negra y Oeste: propiedad de V.R., por un termino de 15 años prorrogables a cinco años mas, pagando un canon de arrendamiento de (Bs. 800,00) anuales, que desde el año 1982, ha venido fomentando la parcela, sembrándola, cercándola, cultivándola, cuidándola como un buen padre de familia; que se inscribió en la Direccion de Economía Agrícola, de la Oficina de Planificación A.d.M.d.A. y Cría, que nunca había tenido problemas con nadie, hasta que fue informado por uno de sus trabajadores que el Sr. G.L.R., había penetrado por el lado Este de su Finca y había comenzado a ejecutar actos de perturbación, que le reclamo en presencia de varias personas y este se retiro, pero posteriormente continuo con los actos de perturbación por lo que solicita se decrete el amparo en su posesión precaria ordenando el cese de las de los actos perturbatorios realizados por el ciudadano H.L.R.. Que fundamenta su demanda en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con el 700 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, que estima la presente acción en la cantidad de (Bs. 50.000.000,00). Solicita decrete y ejecute amparo en su posesión, declare con lugar en la definitiva y condene en costas al querellado.

En fecha 19 de Octubre de 2000, el Tribunal de la causa decreta el Amparo a favor del querellante y ordena el cese de los actos perturbatorios que han sido denunciados en esta querella.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.

La parte querellante promovió las siguientes pruebas:

  1. - Reproduce el merito favorable que arrojan los autos solo en cuanto le favorezcan.

  2. - Invoca a su favor el merito y valor probatorio que tiene el contrato de arrendamiento en el cual es poseedor precario.

  3. - Invoca a su favor el merito y valor probatorio que tiene la constancia de productores emanado de la Direccion de Economía del extinto Ministerio de Agricultura y Cría.

  4. - Reproduce el merito favorable y valor probatorio que tiene la carta catastral.

  5. - Promueve los siguientes testigos:

    - N.P.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 2.926.575.

    - J.G.B., mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 80.086.698.

    - M.d.V.C.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.774.135.

  6. - Promueve prueba de informes a fin de que se oficie a la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, y se pida información de:

    - Si es arrendatario del terreno objeto del presente litigio.

    - Si aun ese contrato de arrendamiento se encuentra vigente.

    - Si esta solvente en sus pagos.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.

    La parte querellada promovió las siguientes pruebas:

  7. - Que su representado ha ejercido posesión del inmueble desde el año 1987, de manera ininterrumpida hasta el mes de Enero de 2001.

  8. - Que su representado ha realizado mejoras en el inmueble con anterioridad al contrato de arrendamiento.

  9. - Que durante ese tiempo su representado ha cuidado, mantenido y explotado agrícolamente el referido inmueble objeto del litigio.

  10. - Que no es cierto que su representado haya perturbado al querellante por cuanto el querellante no ha tenido posesión desde el año 1987.

  11. - Que su representado es poseedor actual y su condición es mejor que la del querellante.

  12. - Promueve original de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, y su representado el ciudadano G.L.R..

  13. - Promueve Constancia expedida por el Sindicato de Trabajadores Agrícolas de la Parroquia de La Toscana Municipio Piar del Estado Monagas.

  14. - Promueve Copia de presupuesto donde consta la cancelación emitida por la Compañía Anónima Hidrológica del Caribe, hoy Aguas de Monagas.

  15. - Promueve facturas en la cual su representado considerables cantidades de Matas para siembras en viveros.

  16. - Promueve Titulo Supletorio registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Piar del estado Monagas de fecha 22 de Abril de 1997.

  17. - Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

    - H.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.281.526.

    - N.R., A.Z., J.L., C.A.H., J.P. y L.C..

    - W.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.654.904.

    - O.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.614.891.

    - A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.885.371.

    - Almogenes Idrogo, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.346.402.

    - J.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.815.213.

    - I.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.688.459.

    - D.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 16.484.553.

    - C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 2.929.559.

    - M.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.698.183.

    - J.J.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.401.169.

    - N.A.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.277.779.

    - A.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.283.857.

    - A.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.814.779.

  18. - Promueve Inspección Judicial para que sea efectuada en el inmueble objeto del litigio.

  19. - Solicita al Tribunal que requiera prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas.

    DE LA DECISION RECURRIDA

    En fecha 11 de Abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó Sentencia declarando Sin Lugar la Querella de Interdicto de Amparo.

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    En la querella interdictal como la presente el querellante esta obligado a probar los tres presupuestos para la procedencia de la misma, a saber:

  20. - Que el querellante es poseedor legítimo y ultra anual del inmueble objeto del litigio.

  21. - Que ha sido objeto de perturbaciones en su posesión.

  22. Que no ha transcurrido un año, desde la ocurrencia de la perturbación, hasta el momento en que la acción fue intentada.

    II

    Las acciones interdíctales se tramitan mediante un procedimiento especial y en el caso del interdicto de amparo, comienzan por una decisión judicial otorgando el amparo a la posesión, lo que se soporta en una prueba inicial que ha presentado el querellante, sobre el hecho de ser poseedor legítimo, sobre la ocurrencia de los actos de perturbación y de la que puede concluirse que los actos de perturbación ocurrieron antes de que transcurriera un año de la presentación de la querella. Esta Prueba que es realizada fuera de juicio debido a que el mismo no ha sido instaurado y que en la mayoría de los casos consiste en justificativo de testigo, inspecciones judiciales, que se acompañan de algunas documentales para colorear la situación, deben contener las características propias para el caso del justificativo de testigo, de una autentica prueba de testigo, por tanto ha sido criterio reiterado de este Tribunal Superior el examinar el justificativo de testigo presentado al inicio del juicio, con la finalidad de determinar si era suficiente para darle curso al procedimiento y considerar la existencia de la posesión que un caso como el de auto requiere.

    En este sentido encuentra el Tribunal que el justificativo de testigo presentado al inicio del presente juicio, mediante el cual se trato de probar la posesión legítima y los actos de perturbación, tiene las siguientes características:

    Las preguntas formuladas a los testigos fueron realizadas en forma sugestiva, ya que ella contiene los datos que deben ser suministrado en las respuestas induciendo así, el promovente la repuesta del testigo, limitándose este a contestar si y repetir los datos suministrados.

    En la oportunidad de la evacuación de las pruebas sólo ratificó el testigo N.P., según se desprende del folio que corre al folio 115 del expediente.

    Ahora bien, al examinar el justificativo de testigo, se observa que los tres testigos que declar4aron, ciudadanos N.J.P., J.M.G.B. Y NARCELIS DEL VALLE COVA SUBERO, respondieron las preguntas que le formuló el promovente en idéntica forma lo que significa utilizando la misma expresión, lo que hace que estos testigos, puedan ser calificado no como contestes sino como testigos idénticos. La diferencia entre uno y otro la hace la forma del discurso y por tanto cuando los dichos de los testigos son idénticos, utilizando las mismas expresiones, estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado el eudem praemitatum sermonem, es decir la presencia de un discurso premeditado y de identidad no natural que supone identidad de inspiración, lo que lejos de convalidar al testigo, lo cuestiona en relación al verdadero conocimiento de los hechos sobre lo que declara, pero que además al no ser de manera alguna ratificado en el juicio el justificativo, este Tribunal tiene que desecharlo como prueba y así se decide.

    III

    Antes de entrar al análisis del resto de las pruebas, debe dejar establecido este Tribunal, que lo que pretende el Interdicto de Amparo en el debate probatorio, es que el querellante compruebe su posesión y la perturbación ocurrida y la función del demandado la de probar la desposesión del querellante, pero no se pretende en este juicio que el querellado obtenga un reconocimiento en la posesión.

    IV

    Por su parte además el querellante promovió el contrato de arrendamiento, celebrado con el Municipio, el cual viene a comprobar sencillamente la existencia de ese contrato, pero no comprueba la posesión como un hecho actual y por otra parte promovió la constancia de productores como la que acompaña a la demanda, la cual por ser un documento proveniente de tercero, debió ser ratificado en juicio y no se hizo, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

    Respecto de la constancia del registro de productores y la constancia de inscripción de previo en el Registro de la Propiedad Rural, el Tribunal le otorga valor probatorio como documento administrativo, pero no son suficientes para comprobar la posesión legítima, que alega tener el querellante.

    Respecto de la prueba de informe solicitada a la Alcaldía del Municipio Piar, mediante oficio No. 442 de fecha 10 de abril del 2001, no consta que la Alcaldía haya dado respuesta, en conclusión de las pruebas promovidas por el querellante, no puede concluirse que exista prueba ni de la posesión que alegó el querellante, ni de la perturbación de la cual hace responsable al querellado.

    Pasa este Tribunal a examinar las documentales promovidas por la parte querellada:

    Promovió contrato de arrendamiento celebrado con el Municipio Piar, al cual se le otorga valor probatorio, en el sentido de que se da fe de la existencia y validez del contrato de arrendamiento, pero no puede tenerse como demostrativo de realización de actos posesorios.

    Presenta además la constancia de sindicato de trabajadores agrícola de la Toscaza, el cual es un documento de tercero que no fue ratificado en juicio, presenta además facturas de cancelación que aún estando ellas reconocidas en juicio, solo prueba el hecho de haber adquirido los bienes a la que ella se contrae . Así mismo presenta título supletorio, el cual al no haber sido ratificado en juicio, no se le da el valor probatorio del contenido de las testimoniales, aunque se tiene como documento que da fe pública sobre el hecho de las declaraciones emitidas por los testigos y del decreto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 04 de febrero de 1997.

    Finalmente el Tribunal pasa a examinar los testigos promovidos por la parte querellada:

    Los testigos A.Z. (folios 132 -146) W.M. (folio 142-146) A.G. (Folio 136-149 y 161) ALMOGENES IDROGO, J.G., I.C., D.M. (Folio 152) no concurrieron al Tribunal a prestar sus declaraciones.

    El testigo N.R. (Folio 130al 131, es desechado por el Tribunal, por haber manifestado ser enemigo del querellante; así mismo el testigo O.B. (folio 147), es desechado por el Tribunal porque parece no tener conocimiento cierto de los hechos. El testigo C.A.H., igualmente es desechado por el Tribunal, por cuanto al declarar no se identificó con su cédula de identificad y no tiene manera de comprobar este Tribunal de que en efecto haya sido él quien prestó la declaración.

    Los testigos H.B. (folio 144) y A.D.V.B. (folio 155), quienes parecen conocer los hechos y declaran señalando que quien ejecuta las actividades agrícolas en el fundo en cuestión, es el querellado, igualmente son desechados por el Tribunal, por cuanto las repreguntas manifiestan estar agradecidos con el querellado, por haber dejado vivir gratis durante un periodo de tiempo en su casa, lo cual hace surgir en este Juzgador la idea de que tal agradecimiento, pueda haber influenciado en la declaración a favor del querellado,

    Finalmente los testigos J.L. (folio 133 al 135) M.D. (folio 138 al 139) J.J.P. (folio 140 al 159) y C.C. (Folio 157) declararon sobre el conocimiento que tiene de los hechos sobre los actos que realizaba el querellado en el inmueble objeto de este litigio y son contestes en afirmar, en conclusión que la actividad realizada en dicho inmueble y que tenían que ver con las actividades agrícolas, como la realizaba el querellado desde aproximadamente el año 1987 y estos testigos merecen la f.d.T. por ser contestes entre ellos y además por afirmar tener conocimiento presencial de los hechos, por haber participado de esas actividades que realizaba el querellado.

    Del análisis realizado con anterioridad debe concluirse que el querellante no alcanzó a demostrar los presupuesto de procedencia de interdictal de amparo y que por su parte el querellado, si demostró que el él ejercía ese tipo de actividad en el terreno objeto del presente litigio, por lo que no al no haberse demostrado los requisitos de procedencia de la acción interdictal de amparo, la misma debe ser declarar sin lugar, lo que hace que el presente recurso de apelación sea declarado igualmente sin lugar y proceda a confirmar el fallo apelado. Así se decide

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

    SIN LUGAR, el recurso de apelación

    CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de abril del 2005, que declaró sin lugar la querella interdictal propuesta por F.R.A., contra G.L.R., ambos identificados en autos.

    Se condena en costas al querellante recurrente.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los ocho (08) días del mes de M.d.A.D.M.S. (2.007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    El Juez Titular,

    Abg. L.E.S..

    El Secretario,

    Abg. V.E.B..

    En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.- Conste. El Secretario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR